REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000047
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 119.358 y 299.495 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERI QUINTERO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.370.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.787 y 131.435 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 08/03/2017 según sello húmedo, por el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ ut supra identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ anteriormente identificado, procedieron a demandar el Cumplimiento de Contrato.
Señaló que en fecha 09/08/2016, realizó un contrato de compra venta con la ciudadana Neri Quintero Laguna, teniendo como objeto un inmueble constituido por un local destinado para oficina ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, distinguido con las siglas N° 4-1, cuarto piso, correspondiente al octavo nivel del edificio Cavendes, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual quedo protocolizado en fecha 17 de noviembre de 2016 ante la Oficina de Registro Público Primero de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-377, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.4451, correspondiente al folio real del año 2014, fijando como precio la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00). Indicó que al momento de realizada la compra-venta se pagó la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), quedando un saldo deudor de veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00), para ser cancelados en un plazo no mayor de 90 días y en garantía del cumplimiento del monto restante se constituyó hipoteca legal de primer grado a favor de la vendedora.
Señaló que una vez vencidos los 90 días, su representado teniendo el dinero para cancelar la totalidad del precio de la venta, procedió a comunicarse con la vendedora, e informarle que dicho pago se realizaría el día 23/11/2016 en la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, luego la parte accionada manifestó que no otorgaría ni firmaría dicha liberación, indicando que el valor del inmueble había variado, y se negó a recibir el pago y en consecuencia a firmar el documento.
Finalmente solicitó que la parte demandada reciba el pago restante del precio convenido con la debida deducción de los daños y perjuicios, la liberación y cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble; la entrega material del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso.-
Estimó la demanda en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.000.000.oo) equivalentes en Unidades Tributarias a CIENTO OCHENTA MIL (180.000,oo) Unidades Tributarias.
En fecha 17/03/2017, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Una vez realizada la citación de la parte demandada, en fecha 14/04/2021 la parte demandada presentó escrito de contestación, donde manifestó:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda de cumplimiento del contrato de venta de un inmueble, por no ser cierto tanto en los hechos como el derecho invocado por el demandante ciudadano Félix Antonio Ruggiero Báez.
Afirma que en fecha 09/08/2019, el referido ciudadano y la demandada suscribieron un contrato para la compra-venta del inmueble objeto de la pretensión con garantía hipotecaria, donde se establecieron obligaciones recíprocas y las partes establecen ciertos requisitos que debían cumplirse para que la compra-venta pudiera perfeccionarse.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Félix Antonio Ruggiero Báez, dentro del plazo de los noventa (90) días, haya procedido a comunicarse con su representada para efectuar el pago pendiente que adeudaba por el inmueble objeto del contrato de compra-venta a plazos y que ascendía a la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs).
Señaló que la obligación de pagar corresponde al deudor la carga de probar su liberación con el pago íntegro y que se evidencia que el accionante incumple sus obligaciones en el contrato bilateral debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 26, Tomo 92, folios 105 al 108, de fecha 19/08/2016, donde se estableció que el monto de la venta era por la suma de veintisiete millones de bolívares (27.000.000,00 Bs.), y que se canceló solo la cantidad de siete millones (Bs.7.000.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00).
Negó, rechazó y contradijo la reclamación de los daños y perjuicios, debido a que no fueron estimados, y son inexistentes, indicando que no se señaló el daño emergente ni el lucro cesante que se le haya ocasionado a la parte actora; así como desconoce una supuesta oferta real de pago realizada por el demandante, que no consigna ningún pago por lo cual continua en contumacia en el cumplimiento de su obligación principal como deudor.-
Seguidamente la parte demandada-reconviniente, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante-reconvenida en los siguientes términos:
Que no se ha efectuado el pago de la venta y con condición de pago a término, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), y que la denominación del contrato es de la venta pura y simple, ya que de la sola lectura del instrumento fundamental de la acción es una venta a plazo o a condición posterior de pago de una hipoteca legal sobre el inmueble constituido por un local destinado para oficina, ubicada en el cuarto piso, correspondiente al octavo nivel, del edificio Cavendes, distinguido con el N° 4-1, ubicado en la carrera 18, entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Que dicha compra venta se celebró mediante documento autenticado y el mismo contenía la fecha de inicio el plazo de 90 días para cumplir con el pago del saldo restante y que el mismo fue posteriormente registrado pero eso no daba una nueva fecha y menos se extendía el plazo; que vencida la fecha en que se celebró el contrato aún no había recibido pago alguno, por lo que trajo como consecuencia la conducta de su representada.
También señaló que, al resolverse la presente acción implicaría dejar sin efecto toda negociación y anular el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal acto registral, así como la nota marginal estampada sobre el mismo y a los fines de cumplir con la pretensión de resolución de contrato, precedió a señalar las formes de reintegro de lo abonado.
En fecha 15/04/2023 el a quo abre el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 27/04/2022 el a quo admitió la reconvención.
En fecha 26/04/2021 el Abogado Jairo Sira, apoderados de la parte demandada presentó escrito donde alegó:
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió la representación judicial de la parte actora-reconvenida, a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la perención de la instancia, considerando que la presente demanda tiene una vida amplia para la contienda jurídica entre las partes.
Negó, rechazó y contradijo la falta de pago, de obligación es únicamente atribuible a su mandante.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención, indicando que el lapso de 90 días serían, contados a partir de la firma del instrumento de compraventa y que la suscripción del contrato se efectuó en fecha 19/08/2016, alegando que el pago remanente seria en fecha 16/11/2016.
Señaló falta de diligencia de la demandada en la negativa de facilitar el número de cuenta, reitera su interés de perfeccionar la venta en consignar lo adeudado y liberar la hipoteca establecida, notificando que el pago debido se haría por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 23/11/2016, pero la ciudadana Neri Quintero Laguna, se rehusó a recibir el dinero y aduciendo que el valor de inmueble había variado.
En fecha 07/06/2021 el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
Mediante auto de fecha 11/10/2021 el a quo dejó constancia fijando el término de presentación de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 03/11/2021, el a quo fijó la oportunidad para las observaciones a los informes conforme al artículo 513 eiusdem.
En fecha 16/02/2022 se fijó lapso para dictar y publicar sentencia.
El 24-01/2023 el a quo dictó y publicó sentencia, donde decidió:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ contra la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la perención breve alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por resolución de contrato intentada por la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ.
CUARTO: Se declara resuelto el contrato celebrado de fecha 19 de agosto de 2016, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 19/08/2016, bajo el N° 26, Tomo 92, folios 105 hasta 108.-
QUINTO: Se ordena la devolución del inmueble ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, edificio Cavendes, distinguido con las siglas N° 41, cuarto piso, correspondiente al 8vo nivel del edificio, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primero de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrito bajo el N° 2014.377, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4451, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
SEXTO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR el fraude procesal intentado por la ciudadana Neri Quintero Laguna contra el abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo.
OCTAVO: Se ordena la indexación sobre el monto que deberá la parte demandada devolver a la parte actora por concepto del dinero entregado como arras que para la fecha era SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000) o hoy producto de las reconversiones monetarias equivalente a la suma de 0,007 milésimas de bolívares , la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-
NOVENO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 31/01/2023 el Abg. Jean Lovera apeló de la sentencia parcialmente supra transcrita, siendo oída por el a quo en ambos efectos según auto de fecha 01/02/2023, ordenando en consecuencia, la remisión del asunto a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores, correspondiéndole conocer de la causa a esta alzada en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 16/02/2023; dándosele entrada el 26/02/2023, fijándose el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
El 24/03/2023, se dejó constancia que el día 24/03/2023, venció el termino para la presentación de informes, asimismo se deja constancia que los apoderados de las partes presentaron sus escritos ante la URDD Civil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
OBSERVACIONES ANTES ESTA ALZADA
El 11/04/2023, se dejó constancia que el día 10/04/2023, del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que los apoderados de las partes presentaron sus escritos ante la URDD Civil. Se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir:
Del análisis del expediente principal y de los cuadernos separados de: 1.- Cuaderno Separado de Tacha Incidental de Documento, 2.- Cuaderno Separado de Medidas, 3.- Cuaderno Separado de Fraude Procesal Incidental, se determinan los siguientes hechos:
La recurrida decidiò:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ contra la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la perención breve alegada por la parte demandada.
TERCERO:CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por resolución de contrato intentada por la ciudadanaNERI QUINTERO LAGUNA contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ.
CUARTO: Se declara resuelto el contrato celebrado de fecha 19 de agosto de 2016, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 19/08/2016, bajo el N° 26, Tomo 92, folios 105 hasta 108.-
QUINTO: Se ordena la devolución del inmueble ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, edificio Cavendes, distinguido con las siglas N° 41, cuarto piso, correspondiente al 8vo nivel del edificio, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primero de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrito bajo el N° 2014.377, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4451, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
SEXTO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR el fraude procesal intentado por la ciudadana Neri Quintero Laguna contra el abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo.
OCTAVO: Se ordena la indexación sobre el monto que deberá la parte demandada devolver a la parte actora por concepto del dinero entregado como arras que para la fecha era SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000) o hoy producto de las reconversiones monetarias equivalente a la suma de 0,007 milésimas de bolívares , la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-
NOVENO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De la cual se determina: 1- que se pronunciò en el cuaderno principal sobre el fraude procesal incidental en vez de hacerlo en el cuaderno que abriò al respecto;2- no se pronunciò en el cuaderno de medidas sobre la ratificaciòn o nò de la medida cautelar decretada, tal como lo ordena el artìculo 602 del Còdigo Adjetivo Civil, el cualpreceptùa:“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”; y obviamente, no terminò dicha incidencia tal como lo prevè el artìculo 604 eiusdem; 3- ni tampoco se pronunciò sobre la tacha incidental del poder autenticado ante la Notarìa Pùblica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 6, folio 22 al 28, cursante en el cuaderno principal desde el folio 138 al folio 140; omisiones de pronunciamientos éstos que al igual del pronunciamiento sobre el fraude procesal incidental que no sólo produjo una subversiòn del debido proceso, ya que tanto la tacha incidental como la decisiòn sobre la denuncia incidental de fraude procesal tienen que hacerse en el cuaderno incidental respectivo y antes de emitir la sentencia en el juicio principal, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casaciòn Civil de nuestro Màximo Tribunalde Justicia, respecto a la primera de las señaladas, en sentencia RC000625 de fecha 29 de Octubre del 2013, en la cual estableciò:
“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja asentado que la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
Y en cuanto a la denuncia de fraude procesal incidental tenemos, la sentencia RC000920 de fecha 12/12/2007,en la cual estableció, que el fraude procesal incidental, se tramita y decide conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el a quo al no haber tramitado y decidido dichas incidencias como lo estableció la normativa legal supra señalada, no sólo violó el debido proceso, el cual es Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino que le lesionó a las partes la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, que se le decida sobre sus pretensiones o defensa opuestas, consagrada en el artículo 26 ibidem; e igualmente le lesionó el derecho a la defensa de no poder recurrir sobre lo decidido u omitido tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 49 eiusdem, y así se establece.
Como consecuencia que los hechos precedentemente establecidos constituyen violación a la normativa procesal y constitucional, la cual obviamente es de orden público, obliga a este juzgador como director del proceso que es y conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
de oficio a anular la recurrida y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa proceda a verificar el estado en que se encuentran las incidencias de: tacha incidental de documento y fraude procesal incidental y los termine de tramitar de ser el caso y decidir las mismas, y luego se pronuncie al fondo.
Se ordena Remitir al a quo que emitió la recurrida, el cuaderno de medidas para que lo termine de sustanciar y decida en consecuencia, tal como lo ordena el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,~ 9 ~ decide:
PRIMERO: De oficio anula la sentencia definitiva de fecha 24 de enero del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa proceda a verificar el estado en que se encuentran las incidencias de: tacha incidental de documento, así como la de fraude procesal incidental y termine de tramitar y decidir las mismas, previa a la sentencia de fondo.
SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cuaderno de medidas para que lo termine de sustanciar y decidir la misma, tal como lo los artículos 602 y 603 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo la 1:41 pm quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.
La Secretaria
Abg. Raquel H. Hernández M.
JARZ/RdR
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