REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000054


DEMANDANTE GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.505.901

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KENYA APARICIO GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.237.

DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA DURÁN DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.347.677, y VALENTINA ANZOLA DURÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.305

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZINI y CARLOS VILLADIEGO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 19.333, 21.739 respectivamente.

MOTIVO: PARITICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada en fecha 30 de agosto de 2021, por el ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.505.901 debidamente asistido por la Abogada KENYA APARICIO GUTIERREZ, supra identificada en el encabezado, contra las ciudadanas ROSA VIRGINIA DURÁN DE ANZOLA (progenitora) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.347.677, y VALENTINA ANZOLA DURÁN (hija) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.809.305; por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, el 30 de agosto de 2021, la cual recibida por el Tribunal el 02 de septiembre de 2021, En la cual, entre otros hechos adujo los siguientes:

• Que en fecha 29 de diciembre de 2018 falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, el ciudadano MIGUEL RAMÓN ANZOLA DELGADO de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.520, padre del ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURÁN, parte actora en el presente juicio; así mismo le sobrevive al ciudadano MIGUEL RAMÓN ANZOLA DELGADO antes mencionado, quien fue su esposa ciudadana ROSA VIRGINIA DURÁN DE ANZOLA, madre del accionante; y la ciudadana VALENTINA ANZOLA DURÁN, hermana del accionante.

• Arguyó el accionante, que desde la muerte de su padre ha sido víctima de desprecio, vituperios y negativa por parte de sus coherederas madre y hermana respectivamente, de gozar de los bienes que constituyen la masa hereditaria que por derecho le corresponde, así mismo que hubo un cambio radical en el comportamiento de las mismas quienes le prohibieron hacer uso e incluso pasar a la casa familiar o paterna, así como también su madre llegó a manifestarle que él no haría uso de los bienes que dejó su padre y a su libre albedrío le indicó que era lo que le iba a dar ya que ella quería hacer su vida y esa era su casa junto con los carros, enseres y las demás cosas de su padre como ropa, calzado y demás artículos personales. El accionante expresa que su madre dejó a cargo de la casa a su hija VALENTINA ANZOLA DURÁN, quien hace vida dentro de la casa familiar con su hija, novio o esposo y la familia de éste.

• Por otra parte el accionante manifestó, que ha tenido conocimiento de que su madre autorizó a otros familiares para la venta de algunos de los objetos o bienes que fueron declarados en el documento sucesoral, a sabiendas de que se necesita previa autorización o firma por parte de los demás coherederos, y él no ha firmado nada ni piensa hacerlo, hasta tanto el tribunal decida, por lo cual solicitó al Tribunal acordar la inspección de un perito valuador para que mediante reseña fotográfica haga constar la existencia de enseres tales como línea blanca, marrón, televisores, muebles, neveras y juegos de cuarto para solicitar la prohibición de ser vendidos, enajenar o grabar los bienes que pertenecen al acervo hereditario.

• De esta forma sigue alegando la parte actora, que desde el deceso del ciudadano MIGUEL RAMÓN ANZOLA DELGADO la madre del accionante ROSA VIRGINIA DE ANZOLA DURÁN y su hermana VALENTINA ANZOLA DURÁN, tomaron posesión de los de los bienes adquiridos por el causante de forma arbitraria aduciendo ser la únicas herederas negándose a realizar una partición amistosa y extrajudicial de los bienes que constituyen la masa hereditaria, en tales circunstancias expuso la parte actora, que ante esta grave situación a todas luces irregular e ilegal acude a la vía judicial, tal y como está configurado dentro de los supuestos de hecho previstos por el legislador para demandar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

En que es causahabiente del ciudadano MIGUEL RAMÓN ANZOLA DELGADO quien falleció ab-intestato en fecha 29 de diciembre de 2018; que en razón de ser causahabiente del referido ciudadano, tiene una proporción de derechos sucesorales del 16,66% como descendiente y que por motivo de no estar de acuerdo de permanecer en comunidad, convengan en la partición de los bienes del acervo hereditario constituido por:
• Una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada con código catastral 130305U013010001019000, la misma registrada en oficina subalterna/juzgado/notaria/ misión vivienda: Registro Público Principal municipio Iribarren según número de registro 2011.1629.
• Dos (2) parcelas signadas con los números 048641 y 048642 ubicadas en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANA DEL ESTE según contrato número 014350, fecha de compra 17 de junio de 1992.
• Cuenta Corriente en BANK OF AMERICA NUMERO: 898077041365, 3.505.64 $ por el valor DICOM al 29-12-2018 de 563,98.
• Una (1) camioneta color negro, serial 8Y8GX448N871503271/ número de autorización 2155YP423517 año 2007. Marca: Gran Cherokee, Modelo: Sport Wagon, Número de placa. KBP24W.
• Una (1) camioneta color plomo perlado, con número de serial: 8Y8HX58P681107425, según número de autorización: 0058YP455622, Año: 2008. Marca: Gran Cherokee, Modelo: Sport Wagon, Serial/Numero/identificador/Placas AA048FS.
• Una (1) camioneta Color: Plata, Serial: JTEGH20V010041532; Año 2001, Marca: Toyota Rav 4; Modelo: Sport Wagon: Placas JTEGH20B/KBD55G: Número identificador: JTEGH20V10041532- 1-1, Motor: 4 cilindros, según documento de notaria publica quinta de Barquisimeto según Numero 10. Tomo 35, libros de autenticaciones de fecha 09/03/2009.
• Los enseres varios, como línea blanca (neveras, lavadoras, secadora, horno eléctrico profesional), línea marrón, equipos de computación, equipos de oficina, equipos de gimnasia (juego de gimnasio, multifuerzas, caminadora eléctrica), implementos y equipos de electricidad para servicios de internet y televisión por cable y de seguridad por cámara de vigilancia, muebles, sillas, herramientas para arreglo de vehículos, televisores, equipos de sonidos, prendas personales de mi papá, aires acondicionados, ventiladores, lámparas, equipos electrodomésticos, y por último en pagar las costas y costos del proceso. Estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (5.000.000.000,00 Bs.) que equivalen a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T).

Fue admitida la demanda en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara.

El A quo dejó constancia, que las demandadas quedaron citadas vía telemática conforme a la consignación hecha por el alguacil del a quo en fecha 19 de octubre de 2021.
En fecha 16 de noviembre de 2021, siendo 11:40am, la parte demandada representada por el Abogado Carlos Villadiego la co-demandada ciudadana ROSA VIRGINA DURAN DE ANZOLA, consignó escrito de contestación impugnando y oponiéndose, solicitando sean declarados nulos los actos desde el auto de admisión hasta consignación que hiciere el alguacil de este tribunal, en vista de que la parte actora reconocía el hecho cierto de que de que la ciudadana antes mencionada se encontraba fuera del país para la fecha de la citación, visto el dispositivo legal del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como también las pruebas que anexó a la demanda, lo hizo mediante copias simples y no a través de originales o copias certificadas.

De igual manera, en fecha 18 de noviembre de 2021, siendo las 10:55am la co-demandada ciudadana VALENTINA ANZOLA DURÁN, a través de su apoderado judicial Abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.333, consignó escrito de contestación rechazando y contradiciendo la demanda incoada, solicitando la incorporación a la masa hereditaria pretendida en partición dos vehículos presuntamente recibidos por el causante en dación en pago.

En fecha 25 de noviembre de 2021, el Tribunal en virtud que se trata de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, regulado por el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y señaló que en fecha 22/11/2021, dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento, considerando lo siguiente: “Visto que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda venció en fecha 16-11-2021 y por cuanto las partes codemandadas formularon oposición a la partición, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 780 eiusdem, advierte que la continuidad del presente asunto se sustanciará y decidirá conforme a los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se encuentra en curso a partir de día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento. Así se precisa. Vista la impugnación de las copias fotostáticas consignadas anexas al libelo de demanda, este Tribunal se pronunciará en la sentencia de mérito. Queda así complementado el auto señalado”.
El día 18/01/2022, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente el día 31 de enero de 2022 se fijó la oportunidad para audiencia conciliatoria solicitada por las partes; acto que después de ser diferido por solicitud de las partes fue declarado desierto en fecha 28 de abril de 2022 por incomparecencia de las partes.

Para el día 04/05/2022, la parte actora consignó escrito solicitando medida de secuestro, y el Tribunal a quo en fecha 09 de mayo de 2022 acordó lo solicitado y se abrió en cuaderno separado respectivo. Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal a quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva homologando la transacción hecha por las partes con referencia a 3 vehículos identificados en la demanda.

Seguidamente mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal a quo dejó constancia del comienzo del término para presentar los informes.
En fecha 25 de octubre de 2022 la Abogada actora solicitó que se declare definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, el Tribunal a quo declaró:

“…En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 17.505.901 y de este domicilio, contra las Ciudadanas ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA y VALENTINA ANZOLA DURAN, Venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad V-7.347.677 y V-20.809.305, y de este domicilio.- SEGUNDO: Se ordena la liquidación a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA como cónyuge del de cujus ciudadano MIGUEL RAMÓN ANZOLA DELGADO, y el otro 50% entre los comuneros quienes son los hijos de ambos y la prenombrada ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, de los siguientes bienes muebles e inmuebles anteriormente señalados: 1.- un bien inmueble consta de una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada código catastral 130305U013010001019000, distinguida con el número 1, cuyos linderos son: NORTE: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95Mts.) desde el punto A-1 al punto A-5 con parcela 11-1 de la misma manzana Q, que es o fue de Germán Prado; SUR: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 Mts.) desde el punto A-2 al punto A-6 con parcela 2; Este, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts.) desde el punto A-5 al punto A-6 con área común; y Oeste, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts.) desde el punto A-1 al punto A-2, con Avenida Paseo Hípico. Le corresponde el Código Catastral 130305U013010001019000 y un porcentaje del 16,75% del valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme al documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de diciembre del año 2014, bajo el N°50, folio 404 del Tomo 28 de Transcripción del año 2.014, 2. DOS (2) PARCELAS signadas los números 048641 y 048642 ubicadas en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANA DEL ESTE SEGÚN CONTRATO NUMERO 014350 FECHA DE COMPRA 17/06/1992. 3. Cuenta Corriente en BANK OF AMERICA NUMERO 898077041365, 3.505,64 $ por el valor DICOM al 29-12-2018 de 563,98. 4.- Enseres varios, como línea blanca (neveras, lavadoras, secadora, horno eléctrico profesional), línea marrón, equipos de computación, equipos de oficina, equipos de gimnasia (juego de gimnasio, multifuerzas, caminadora eléctrica), implementos y equipos de electricidad para servicios de internet y televisión por cable y de seguridad por cámara de vigilancia, muebles, sillas, herramientas para arreglo de vehículos, televisores, equipos de sonidos, prendas personales de mi papá, aires acondicionados, ventiladores, lámparas, equipos electrodomésticos.- TERCERO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el DÉCIMO (10MO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) contados a partir del día de despacho siguiente a que conste el auto que declare definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…Sic”

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo dejó constancia del vencimiento del término de presentación de informes y del comienzo del lapso de las observaciones a los mismos.

En fecha 16 de noviembre del 2022, el a quo dejó constancia del comienzo del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para emitir la sentencia; la cual fue emitida el31 de Enero del 2023.

En fecha 07 de febrero de 2023 compareció por ante el Tribunal A quo el Abogado en ejercicio CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739 en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ROSA VIRGINIA DURÁN DE ANZOLA, quien expuso: “Apelo formalmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación la hago por encontrarse en desacuerdo con el fallo dictado.”; recurso éste que en fecha 09 de febrero de 2023 , fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En fecha 01 de marzo de 2023, este Superior le dio entrada a la causa, fijando para el vigésimo día de despacho siguiente la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2023, el Abogado CARLOS VILLADIEGO apoderado de la ciudadana ROSA VIRGINIA DURÁN DE ANZOLA presentó escrito de informes, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la demanda de partición de fecha 16 de noviembre de 2021, recibida por el Tribunal a quo el 18 de noviembre de 2021 y dentro de ella la solicitud de :” nulidad de todos los actos realizados desde la admisión de la demanda del 13 de septiembre de 2021, inclusive hasta la consignación por parte del Alguacil de Tribunal en fecha 19 de octubre de 2021, por cuanto para ese lapso su representada sin poder hoy apoderado judicial se encontraba y se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norte América” por cuanto no se cumplieron los lapsos previstos en el artículo 224 del Código Procesal Civil. Así como también sobre las copias fotostáticas simples que fueron promovidas como instrumentales probatorias.

En fecha 30 de marzo de 2023, este superior dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes y que sólo el abogado Carlos Villadiego apoderado de la co-demandada ROSA VIRGINIA DURÀN, presentó escrito al respecto.

En fecha 13 de abril de 2023, la ciudadana Abogado KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN ,consignó escrito de observaciones a los informes presentados, solicitando la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, ratificando la sentencia recurrida y la consecuente condenatoria en costas, en motivo de que la ciudadana ROSA VIRGINIA DURÁN DE ANZOLA, envió poder al Abogado CARLOS VILLADIEGO en fecha 11 de septiembre de 2021, y el ejerció su defensa en todas las etapas del proceso y de haber existido un vicio en su citación su presencia en el proceso convalida su citación, así mismo respecto a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, la decisión del Tribunal a dicha solicitud de la medida es de fecha 11 de julio de 2022 cuando señala que “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO … Y SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA solicitada concerniente al DERECHO DE PERMANENCIA Y RESTITUCIÓN DE BIENES O ENSERES DEL HOGAR SOBRE EL INMUEBLE… por lo que la decisión no coincidió con lo que solicitó el accionante, por ende el solicitante en ningún momento pudo hacer uso del derecho de permanencia, ni uso de los enseres pues una vez que se efectuó el traslado del Tribunal la co-demandada VALENTINA ANZOLA al día siguiente colocó candados y cadenas impidiendo el acceso del ciudadano GUSTAVO ANZOLA en evidente desacato al mandato del Tribunal. En cuanto a los documentos fundamentales de la acción de partición se presentó promovió y ratificó escrito de promoción de pruebas “COPIA CERTIFICADA”.
Seguidamente en fecha 17 de abril se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde ante esta alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró:

“…En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 17.505.901 y de este domicilio, contra las Ciudadanas ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA y VALENTINA ANZOLA DURAN, Venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad V-7.347.677 y V-20.809.305, y de este domicilio.- SEGUNDO: Se ordena la liquidación a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA como cónyuge del de cujus ciudadano MIGUEL RAMÓN ANZOLA DELGADO, y el otro 50% entre los comuneros quienes son los hijos de ambos y la prenombrada ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, de los siguientes bienes muebles e inmuebles anteriormente señalados: 1.- un bien inmueble consta de una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada código catastral 130305U013010001019000, distinguida con el número 1, cuyos linderos son: NORTE: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95Mts.) desde el punto A-1 al punto A-5 con parcela 11-1 de la misma manzana Q, que es o fue de Germán Prado; SUR: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 Mts.) desde el punto A-2 al punto A-6 con parcela 2; Este, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts.) desde el punto A-5 al punto A-6 con área común; y Oeste, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts.) desde el punto A-1 al punto A-2, con Avenida Paseo Hípico. Le corresponde el Código Catastral 130305U013010001019000 y un porcentaje del 16,75% del valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme al documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de diciembre del año 2014, bajo el N°50, folio 404 del Tomo 28 de Transcripción del año 2.014, 2. DOS (2) PARCELAS signadas los números 048641 y 048642 ubicadas en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANA DEL ESTE SEGÚN CONTRATO NUMERO 014350 FECHA DE COMPRA 17/06/1992. 3. Cuenta Corriente en BANK OF AMERICA NUMERO 898077041365, 3.505,64 $ por el valor DICOM al 29-12-2018 de 563,98. 4.- Enseres varios, como línea blanca (neveras, lavadoras, secadora, horno eléctrico profesional), línea marrón, equipos de computación, equipos de oficina, equipos de gimnasia (juego de gimnasio, multifuerzas, caminadora eléctrica), implementos y equipos de electricidad para servicios de internet y televisión por cable y de seguridad por cámara de vigilancia, muebles, sillas, herramientas para arreglo de vehículos, televisores, equipos de sonidos, prendas personales de mi papá, aires acondicionados, ventiladores, lámparas, equipos electrodomésticos.- TERCERO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el DÉCIMO (10MO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) contados a partir del día de despacho siguiente a que conste el auto que declare definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…Sic”

Está o no, conforme a derecho, y para ello se ha de establecer el límite de la controversia, el cual en virtud que el accionante pretendió la partición sobre el cien por ciento 100% de la masa hereditaria de su causante, sobre los bienes identificados en el petitum del libelo así:
• Una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada con código catastral 130305U013010001019000, la misma registrada en oficina subalterna/juzgado/notaria/ misión vivienda: Registro Público Principal municipio Iribarren según número de registro 2011.1629.
• Dos (2) parcelas signadas con los números 048641 y 048642 ubicadas en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANA DEL ESTE según contrato número 014350, fecha de compra 17 de junio de 1992.
• Cuenta Corriente en BANK OF AMERICA NUMERO: 898077041365, 3.505.64 $ por el valor DICOM al 29-12-2018 de 563,98.
• Una (1) camioneta color negro, serial 8Y8GX448N871503271/ número de autorización 2155YP423517 año 2007. Marca: Gran Cherokee, Modelo: Sport Wagon, Número de placa. KBP24W.
• Una (1) camioneta color plomo perlado, con número de serial: 8Y8HX58P681107425, según número de autorización: 0058YP455622, Año: 2008. Marca: Gran Cherokee, Modelo: Sport Wagon, Serial/Numero/identificador/Placas AA048FS.
• Una (1) camioneta Color: Plata, Serial: JTEGH20V010041532; Año 2001, Marca: Toyota Rav 4; Modelo: Sport Wagon: Placas JTEGH20B/KBD55G: Número identificador: JTEGH20V10041532- 1-1, Motor: 4 cilindros, según documento de notaria publica quinta de Barquisimeto según Numero 10. Tomo 35, libros de autenticaciones de fecha 09/03/2009.
• Los enseres varios, como línea blanca (neveras, lavadoras, secadora, horno eléctrico profesional), línea marrón, equipos de computación, equipos de oficina, equipos de gimnasia (juego de gimnasio, multifuerzas, caminadora eléctrica), implementos y equipos de electricidad para servicios de internet y televisión por cable y de seguridad por cámara de vigilancia, muebles, sillas, herramientas para arreglo de vehículos, televisores, equipos de sonidos, prendas personales de mi papá, aires acondicionados, ventiladores, lámparas, equipos electrodomésticos, y por último en pagar las costas y costos del proceso. Estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (5.000.000.000,00 Bs.) que equivalen a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T).

Y dado a que las partes ante el a quo acordaron transar y traspasan parcialmente adjudicándose los vehículos que a continuación se señalan así: “(…)
1. En beneficio al ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURÁN arriba identificado de fondo el vehículo tipo camioneta color plomo perlado, con número de serial: 8Y8HX58P681107425, según número de autorización: 0058YP455622, Año: 2008. Marca: Gran Cherokee, Modelo: Sport Wagon, Serial/Numero/identificador/Placas AA048FS.
2. En beneficio a la ciudadana ROSA VIRGINIA DURÁN DE ANZOLA el vehículo tipo camioneta, Color plata, Serial: JTEGH20V010041532; Año 2001, Marca: Toyota Rav 4; Modelo: Sport Wagon: Placas JTEGH20B/KBD55G: Número identificador: JYEGH20V10041531- 1-1, Motor: 4 cilindros.
3. En beneficio a la ciudadana VALENTINA ANZOLA DURÁN el vehículo tipo camioneta, color negro, serial 8Y8GX448N871503271/ número de autorización 2155YP423517 año 2007. Marca: Gran Cherokee, Modelo: Sport Wagon, Número de placa. KBP24W (…)”.
4.
Pero acordando en la misma acta de transacción, mantener la controversia procesal sobre el resto de los bienes pretendidos en partición señalados así:

Una casa principal edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Av. Paseo Hípico Con Berna, Casa Fénix número 1 Urb. Santa Rosa Municipio Iribarren Barquisimeto Edo Lara; Dos (02) parcelas signadas con los números 048641 y 048642 ubicados en Parque Cementerio Metropolitano del Este; Una (1) cuenta corriente en BANK OF AMERICA N°: 89807704365 contentivo de 3.505,64 dólares ($). Todo ello según consta del folio 122 y 123; transacción que fue homologado por el a quo, el 03 de octubre de 2022 tal como consta del folio 131 al 132; por lo que la controversia quedó reducida, a la procedencia o no de la partición sólo sobre estos tres bienes y la cuota que le corresponde a cada parte, ya que los hechos respecto al fallecimiento del causante Miguel Ramón Anzola Delgado, la condición del cónyuge- viuda de éste de la coaccionada Rosa Virginia Durán de Anzola y la filiación de hijos de éstos, del accionante y de la codemandada Valentina Anzola Durán, están probados documentadamente y a su vez admitido por las partes; por lo que estos hechos quedan relevados de prueba, y así se establece.

De manera, que solo queda por probar la procedencia o no de la partición de esos tres bienes, supra señalados; por lo que la conclusión que arroje el análisis al respecto, compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

Punto previo.

Dado a que el abogado Carlos M. Villadiego en su condición de apoderado judicial de la coaccionada Rosa Virginia Durán de Anzola, en los escritos de informes rendidos ante esta alzada solicita: “…nulidad de todos los actos desde la admisión de la demanda del 13 de septiembre de 2021 inclusive hasta la consignación por parte del Alguacil del tribunal en fecha 19 de octubre del año 2021 por cuanto para ese lapso (entre esas dos fechas) y en la actualidad mi representada sin poder hoy apoderado judicial se encontraba y se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, situación que la parte actora conocía perfectamente, así lo dejó expresado en su libelo demanda y también se evidencia su domicilio de acuerdo a poder que me fuera otorgado, igualmente ocurre con el teléfono, correos electrónicos y WhatsApp, que, al encontrarse domiciliada fuera del país, en Los Estados Unidos de Norte América dichos instrumentos quedaron fuera de servicio y en todo caso le era imposible hacer acto de presencia…sic”. Esta alzada se ha de pronunciar sobre dicha petición en virtud de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual ha establecido:

“(…)cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia…Sic” (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/348-311000-RC99987.HTM)
Lo cual se hace así:

El artículo 206 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00096 de fecha 22-02-2008, en la cual refiriéndose a las nulidades procesales, señaló lo siguiente:
“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…Sic” (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00096-220208-07740..HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ella y de acuerdo a la parte in fine del supra transcrito artículo 206, se ha de desestimar la petición de nulidad procesal hecha por el referido abogado, por cuanto el hecho del vicio de la citación de su representada por no habérsele citado por no estar residenciada en el país, en criterio de este juzgador no se le ha lesionado derecho alguno a su representada, e inclusive, él la representó sin poder y posteriormente al tener el poder de ésta con anterioridad a dicha actuación, ratificó todas las actuaciones anteriores a la consignación de dicho poder, e inclusive con tal carácter transigió parcialmente con el accionante tal como fue supra expuesto, quedando en discusión la partición pero de forma parcial sobre los tres elementos supra establecidos; la cual fue homologada por el a quo tal como fue supra establecido; motivo por el cual se ha de desestimar dicha petición, y así se decide.

En cuanto al alegato del referido abogado que “…el accionante no cumplió con los requisitos formales o documentos fundamentales que exige el artículo 777 eiusdem; como son originales y copias certificadas de declaración sucesoral del de cujus Miguel Anzola Delgado, acta de matrimonio entre este y la cónyuge sobreviviente Rosa Virginia Durán De Anzola, partida de nacimiento de los herederos y de los documentos de los bienes que conforman el patrimonio hereditario; que en todo caso fueron impugnadas…Sic”.

Este juzgador disiente respecto a que por el hecho de haber él impugnado tales documentales , se ha de considerar que no presentó los documentos fundamentales de la acción, en virtud de que el accionante presentó con el libelo de demanda, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de la declaración de la sucesión del causante Miguel Ramón Anzola Delgado, el cual estuvo conformado por el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y de la Declaración Sucesoral; copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del accionante, y de las accionadas; copia del acta de defunción del referido causante; del acta de matrimonio de éste con la coaccionada Rosa Virginia Durán de Anzola, de la certificación del acta de nacimiento del accionante; copia del documento de adquisición por parte del causante y de la referida cónyuge (viuda) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 1 y la vivienda Tipo 1, sobre ella edificada; siendo dicha parcela parte del parcelamiento denominado, Residencias Fénix, distinguido con el N° 1-112, ubicada en la avenida Bélgica parcela 11 de la manzana Q de la urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara el 05 de mayo del 2015 bajo el N° 2011.1629 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3633 correspondiente al libro de folio real del año 2011; copias del certificado de registro de vehículo Nro. 33292839 del vehículo Grand Cherokee año 2007 color negro placas KBP24W y 150.101241094 del vehículo Grand Cherokee año 2008 placas AA048FS y del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 09 de marzo del 2009 bajo el N° 10 tomo 35 del libro de autenticaciones en el cual consta que el referido causante adquirió el vehículo Marca Toyota modelo RAV-4 año 2001 placa KBD55G; por cuanto el argumento de la impugnación que el accionante “…consignó fue copia fotostática simple las cuales impugno en este acto, por lo cual debe aplicarse el efecto establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…Sic” no es válido, en virtud en lo siguiente:
1- Es un error de apreciación el decir, que el accionante presentó copias simples del documento, por cuanto las mismas forman parte de la copia certificada del expediente administrativo de la declaración sucesoral, tal como consta del texto de la certificación hecha conforme al artículo 170 (hoy 171) de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por lo que al ser éstos un documento administrativo contra él sólo se admite la prueba en contrario y no la impugnación como lo hizo el referido apoderado judicial, y así se establece.
2- Por cuanto la impugnación de la falta de documentos respecto al acta de matrimonio entre el causante y la codemandada Rosa Virginia Durán de Anzola, y las actas de nacimiento del accionante y la codemandada Valentina Anzola Durán, ratificada ante esta alzada, es a todas luces incongruente, por cuanto al haber transado parcialmente sobre la partición de los vehículos, la cual fue homologada por el a quo, pues cualquier hecho sobre el vínculo matrimonial y la filiación entre las partes, de este proceso y la demostración de propiedad de dichos vehículos, quedan relevados de prueba, haciendo en consecuencia superflua e innecesaria las pruebas promovidas por las partes al respecto, quedando pendiente sólo la prueba de la propiedad de los bienes restantes sobre el cual intentaron la partición supra señalada, y así se establece.

Sobre la pretensión de que se parta la masa hereditaria del referido causante y que el accionante señala, le corresponde el equivalente al 16,66%, la cual fue rechazada por la coaccionada Rosa Virginia Duran de Anzola, oponiéndose en consecuencia a la partición pretendida, aduciendo: “ el demandante en su escrito libelar habla “… de los bienes que forman parte de la comunidad…” (Última parte del folio 3 y línea 1 al 31 de vuelto) engloba íntegramente los bienes gananciales y conformado por el de cujus Miguel Durán Anzola y su cónyuge en vida…Sic”.

Este juzgador desestima este alegato de la coaccionada, por cuanto del texto del libelo de demanda en referencia, el cual se transcribe específicamente el particular 2 del petitum :“(…) Que en razón de ser causahabiente del referido ciudadano, tengo una proporción de derecho sucesoral del 16,66% como descendiente”; se determina, que el accionante está señalando su pretensión sobre la sucesión de su causante, que en virtud de haber estado casado el causante al momento del fallecimiento con la coaccionada Rosa Virginia Durán de Anzola, y no haber suscrito por parte de éstos capitulaciones matrimoniales, pues de acuerdo al artículo 156 del Código Civil, los bienes, derechos y obligaciones que para ese momento fueron adquiridos por los referidos cónyuges forman parte de la comunidad de gananciales, perteneciendo en consecuencia a ambos cónyuges, el equivalente del cincuenta por ciento (50%) de acuerdo al artículo 824 Ibidem, el cual preceptúa: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
De manera, que en base a este artículo, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, derechos y acciones de las gananciales corresponde a la masa hereditaria del referido causante; porcentaje éste que se ha dividir en tres partes, conformadas por el accionante y las dos coaccionadas; por lo que haciendo la división de dicho porcentaje entre 3 nos da la cantidad de 16,6 por ciento para cada parte, que es la proporción reclamada por el accionante, haciendo en consecuencia procedente el reclamo de dicha cuota parte, Y así se decide.

En cuanto a la petición de la coaccionada Valentina Anzola Durán, en el cual solicitó que el accionante trajera al acervo hereditario a partir, dos vehículos identificados así: A) Vehículo placa: AC623XV Marca Toyota; Modelo: Fortuner; Color: Verde Año 2011; que fue dado en pago al causante por Alejandro Vezane para el pago de obligaciones originadas en sus negociaciones habituales; B) Vehículos placa: A87CH2V; Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Beige (hoy pintada de amarillo); Modelo Año: 1977 que fuera dado en pago por al causante por Miguel Quintero, para el pago de obligaciones originadas en sus negociaciones habituales; tenemos, que si bien es cierto que en el proceso de partición no es admisible la reconvención o mutua petición, sino que el demandado en la contestación de demanda puede ejercer la oposición señalando los bienes que se deben incluir y excluir en el acervo hereditario, y ello se decidirá en cuaderno separado; siguiendo su curso legal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor , en virtud que la referida coaccionada no hizo oposición a la partición, sino que se limitó a rechazar la demanda y no consignó prueba fehaciente de las señaladas daciones en pago dadas al causante con los referidos vehículos, y en consecuencia no demostrara la pertenencia de esos bienes a la comunidad hereditaria a partir; tal como lo exige el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, pues se ha de negar dicha petición, y así se establece.

En cuanto a la pretensión de partir el resto de los bienes excluidos de la transacción celebrada por las partes y homologadas por el juzgado a quo en fecha 03 de octubre del 2022, la cual cursa del folio 131 al 132 respectivamente como son: 1)-La parcela de terreno propio y la casa edificada en él, con código Catastral 130305U013010001019000, distinguida con el número 1, cuyos linderos son: NORTE: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95Mts.) desde el punto A-1 al punto A-5 con parcela 11-1 de la misma manzana Q, que es o fue de Germán Prado; SUR: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 Mts.) desde el punto A-2 al punto A-6 con parcela 2; Este, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts.) desde el punto A-5 al punto A-6 con área común; y Oeste, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts.) desde el punto A-1 al punto A-2, con Avenida Paseo Hípico. Le corresponde el Código Catastral 130305U013010001019000 y un porcentaje del 16,75% del valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme al documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de diciembre del año 2014, bajo el N°50, folio 404 del Tomo 28 de Transcripción del año 2.014; 2)- DOS (2) PARCELAS signadas los números 048641 y 048642 ubicadas en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANA DEL ESTE SEGÚN CONTRATO NUMERO 014350 FECHA DE COMPRA 17/06/1992; 3) Cuenta Corriente en BANK OF AMERICA NUMERO 898077041365, 3.505,64 $ por el valor DICOM al 29-12-2018 de 563,98; 4)- Enseres varios, como línea blanca (neveras, lavadoras, secadora, horno eléctrico profesional), línea marrón, equipos de computación, equipos de oficina, equipos de gimnasia (juego de gimnasio, multifuerzas, caminadora eléctrica), implementos y equipos de electricidad para servicios de internet y televisión por cable y de seguridad por cámara de vigilancia, muebles, sillas, herramientas para arreglo de vehículos, televisores, equipos de sonidos, prendas personales de mi papá, aires acondicionados, ventiladores, lámparas, equipos electrodomésticos.

Este juzgador concuerda parcialmente la oposición hecha por la representación judicial de la accionada Valentina Anzola Durán, de que el accionante no presentó todos los documentos fehacientes que acreditara la existencia y pertenencia de estos bienes a la comunidad hereditaria pretendida en partición, tal como lo exige el artículo 778 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, y por ello considera a su vez, que la recurrida al haber declarado con lugar la demanda de partición condenando a partir sobre los bienes de los 4 particulares señalados, no se ajusta a lo exigido por el referido artículo 778, ya que sólo existe documentación del inmueble señalado en el particular 1 y de las parcelas de terreno en el Parque Cementerio Metropolitano del este a través de documentos que cursan en copia fotostática de la copia fotostática certificada del expediente administrativo de la declaración sucesoral del causante, Miguel Ramón Anzola Delgado, expedida por el jefe de la división de tramitaciones de la Región Centro Occidental del SENIAT, cursante del folio 7 al 13, ya que respecto a la documental del Bank Of América referida la cuenta a que hace mención, la misma se ha desestimar por ilegal, por cuanto está redactada en idioma ingles y no consta la traducción al castellano de la misma, tal y como lo exige el artículo 185 del Código Adjetivo Civil. Adicional a esta ilegalidad, este jurisdicente considera que sobre esos derechos el Poder Judicial de Venezuela no tiene jurisdicción, en virtud de que de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los cuales preceptúan:

“Artículo 2: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Artículo 3: “Se entienden situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela”.

El dinero depositado en dicha cuenta, no está sujeto a impuesto sucesoral en Venezuela y en concordancia con el artículo 35 del Capítulo VII de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual preceptúa: “Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima (…); obliga a concluir, que la controversia sobre el dinero en dicha cuenta tiene que ser dilucidado por el poder Judicial del Estado o país en el cual se abrió la misma, que en el caso sub lite sería en Los Estados Unidos de Norteamérica y no en Venezuela como estableció el a quo.
Respecto a la pretensión de partición de enseres, este juzgador considera que al no haber consignado documentación que permita identificar serial, marca y color, tal como lo exige el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o inventario del cual se demostrara su existencia, obliga a desestimar la pretensión de partición sobre este particular, y así se decide.

Por la razones expuestas, en criterio de quien emite el presente fallo se ha declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida por el abogado Carlos M. Villadiego, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739, en su carácter de apoderado judicial de la coaccionada Rosa Virginia Durán de Anzola, identificada en autos, modificándose parcialmente la recurrida en los términos que infra se especificará, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos M. Villadiego, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, Rosa Virginia Durán de Anzola, titular de la cédula de identidad V-7.347.677, de este domicilio, contra la decisión definitiva de fecha (31) de Enero del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de herencia incoada por el ciudadano Gustavo Lorenzo Anzola Durán venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.505.901, debidamente asistido por la Abogada, Kenya Aparicio Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.237, contra las ciudadanas: Rosa Virginia Durán de Anzola y Valentina Anzola Durán, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-7.343.677 y V-20.809.305, respectivamente y en consecuencia se ordena partir los bienes que a continuación se señalan:

“…1.- Un bien inmueble consta de una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada código catastral 130305U013010001019000, distinguida con el número 1, cuyos linderos son: NORTE: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95Mts.) desde el punto A-1 al punto A-5 con parcela 11-1 de la misma manzana Q, que es o fue de Germán Prado; SUR: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 Mts.) desde el punto A-2 al punto A-6 con parcela 2; Este, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts.) desde el punto A-5 al punto A-6 con área común; y Oeste, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts.) desde el punto A-1 al punto A-2, con Avenida Paseo Hípico. Le corresponde el Código Catastral 130305U013010001019000 y un porcentaje del 16,75% del valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme al documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de diciembre del año 2014, bajo el N°50, folio 404 del Tomo 28 de Transcripción del año 2.014. 2).- Dos (2) Parcelas signadas los números 048641 y 048642 ubicadas en el Parque Cementerio Metropolitana Del Este según contrato numero 014350 fecha de compra 17/06/1992…”.

Con la acotación, que del cien por ciento 100% del valor de ellos, sólo se partirá entre las partes, el equivalente al cincuenta por ciento 50%, ya que el otro cincuenta por ciento 50% le corresponde a la coaccionada, Rosa Virginia Durán de Anzola, por comunidad de gananciales, en virtud de estar casada y sin capitulación matrimonial con el causante, Miguel Ramón Anzola Delgado. Queda así modificada la recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el recurso de apelación de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:19 am y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ac