REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KP02-O-2023-000091


PARTE QUERELLANTE: ciudadana Danfeng Zheng, tiutlar de la cedula de identidad Nº E-82.266.627, domiciliada en la avenida 14 de febrero entre calle Lara y calle Bolívar, sector trasandina de la ciudad de Carora, Estado Lara

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Juan Carlos Torrealba Escalona, Ana Isabel Romero Álvarez y Yiferson Alexis Valecillos Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrículas Nro. 44.701, 192.921 y 192.763 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de Amparo incoado por los abogados Juan Carlos Torrealba Escalona, Ana Isabel Romero Álvarez y Yiferson Alexis Valecillos Álvarez, siendo los apoderados judiciales de la ciudadana Danfeng Zheng, arguyendo los querellantes, como hechos constitutivos de su Amparo Constitucional, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Acción extraordinaria de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1,2,3,25,26,27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto de fecha 08 de junio de 2023, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara
• En el auto se ordena reponer la causa al estado de citar por edicto a los herederos desconocidos, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encontraba en el noveno día para ser decidida la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contestadas las mismas por la recurrente en el asunto principal
• Omitiendo con tal auto, pronunciamiento de la ley sobre la institución previamente indicada, violentando de esa manera la defensa de los intervinientes, dejando sin juzgar las pretensiones planteadas por cada una de las partes, vulnerándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.
• Relacionado con acción de retracto legal arrendaticio intentada por la mandante contra los ciudadanos Lida Mila del Valle Chirinos de Alvares V-3.443.018, Annysabel D´Estefano Chirinos V-14.246.804, Mary Felipa Coromoto Chirinos de Monte de Oca V-5.933.189, Thelmo Luis Chirinos V-11.700.327, Mary Solemy Chirinos Cañizales V-10.769.527, Daniela Beatriz Chirinos López V-16.440.424, Daniel Oswaldo Chirinos López V-16.440.459, Oscar Alonso Chirinos López V-20.941.671, Génesis Paola Chirinos Chirinos V-28.759.585 (VENDEDORES) y Pedro José Alvares Chirinos (COMPRADOR).

Recibido en fecha 16/06/2023 y dándosele entrada el 19 de junio del corriente año, y observándose lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.

MOTIVA

De la revisión del escrito de amparo incoado por los Abogados Juan Torrealba, Ana Romero y Yiferson Valecillos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Danfeng Zheng, se evidencia que la parte querellante interpone la presente Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 27 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 08/06/2023, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de citar a través de edictos a los herederos desconocidos, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; sentencia ésta que por ser interlocutoria permite ser impugnada a través de los recursos contemplados en la vía ordinaria, tal como lo señala el artículo 289 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Por otra parte, lo alegado por el querellante, no encuadra en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el auto atacado por vía de amparo no constituye un acto administrativo sino un auto que poner orden en el proceso, por lo que tal como se señaló en el supra transcrito artículo 289 del Código Adjetivo Civil, puede ser impugnado mediante recurso de apelación.

De la admisibilidad del amparo constitucional:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De manera que de la lectura del texto de esta norma se determina, que a pesar de que el titulo habla de admisibilidad, el desarrollo de la misma se refiere a lo contrario; a establecer cuándo no es admisible la Acción de Amparo Constitucional. Ahora bien, dado que la acción de amparo de autos es contra un auto que ordena el proceso, tenemos que el ordina 5 transcrito consagra la admisión cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; lo cual conllevó a la Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a analizar el supuesto contrario, es decir, que a pesar de existir vías ordinarias o medios judiciales preexistentes para impugnar un fallo, la persona presuntamente agraviada no hubiere utilizado esos medios estableciendo en este supuesto, hace igualmente inadmisible la Acción de Amparo; a tal efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 0053 de fecha 27/02/2019, en la cual se estableció:

“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….”

Por lo que al ser la sentencia impugnada provisoria, pudo haber sido atacada por vía ordinaria o medios judiciales preexistentes; hechos y circunstancias estas que obligan de acuerdo a la doctrina constitucional a declarar inadmisible la presente querella constitucional, contra el auto impugnado en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Como punto de reflexión se le hace saber a las partes y a la juez a quo que dictó la interlocutoria impugnada en amparo, que la causa Retracto Arrendaticio en referencia fue admitida y está siendo tramitada por el procedimiento ordinario, en franca violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que por mandato del artículo 43 del Decreto Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordena que todo lo referido a la materia de locales comerciales, como es el caso en referencia se tramita pro el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente del artículo 859 al artículo 880, por lo que se le advierte tal ilegalidad y a los fines de evitar daños económicos y reposiciones ulteriores se ajusten a lo establecido en dicho procedimiento, y asì se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional contra sentencia incoado por los Abogados Juan Torrealba, Ana Romero y Yiferson Valecillos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Danfeng Zheng; contra el auto de fecha 08/06/2023, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de citar a través de edictos a los herederos desconocidos, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:36 pm, quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez