REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000334

PARTE RECURRENTE DE HECHO: GERMAN JOSÉ ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.403. Asistido por el abogado Salomón Espina, inscrito en el PSA bajo el Nº 92.2

PARTE ACCIONADA: CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Surgen las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el recurso de hecho interpuesto por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.386 actuando en carácter acreditado en autos y expone:

“ante el Tribunal Superior anuncio Recurso de Hecho contra la sentencia referida por el tribunal séptimo de municipio en fecha 12 de mayo del 2023 donde niega recurso de apelación el cual fue interpuesto por cuanto el Tribunal insiste en omitir opinión sobre la cuestión previa propuesta correspondiente al ordinal 11 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir ciudadano Juez Superior, el Tribunal no se pronunció sobre esta cuestión previa propuesta, es decir, no emitió pronunciamiento al respecto. La sentencia que me negó la apelación está fechada el 12 de mayo de 2023 y riela en el cuaderno principal juicio por desalojo seguido por el Almacén El Tornillo contra Germán Espina signado con el numero KP02-V-23-241 ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Estado Lara y se aperturó el RP02-2023-306. Solicito sea admitida el presente recurso y se ordene al Tribunal Aquo la apelación. Se consignan 20 folios fotostáticos…”

Seguidamente se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), constando que el recurso se interpuso sin las copias certificadas. En fecha siete (07) de junio del dos mil veintitrés (2023) la abogada consignó las copias certificadas; por lo que esta Alzada fijó para decidir el presente recurso de hecho, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de hecho, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la procedencia o no del recurso de hecho de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Visto El recurso de hecho invocado por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.386, contra la “…sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio en fecha 12 de mayo del 2023…Sic”; este Juzgado observa:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto el juez debe verificar la concurrencia de los llamados presupuestos procesales, que por su naturaleza de orden público, deben ser revisados incluso de oficio por el Juez de la causa sometida a su conocimiento.

En tal sentido, uno de los presupuestos procesales es el de legitimidad de las partes, entendida tal y como lo señaló el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo Código de 1987)”. Tomo I. (2004), Caracas. Ed. Paredes, donde señaló:

“…La legitimaciones la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…Sic”

Teniendo en cuenta que el procedimiento de autos se trata de un recurso de hecho, el cual tiene como objeto que se oiga la apelación negada o que se oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto, de conformidad con el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De cuya lectura se determina, que para interponer el recurso de hecho se exige que el recurrente sea parte del asunto en el cual fue negada la apelación o admitida en un solo efecto cuando debió admitirse en ambos efectos.

Ahora bien, visto que el recurso de hecho es interpuesto por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.386, atribuyéndose un carácter que no consta en las copias certificadas consignadas por ella, por cuanto de las mismas se evidencia que las partes en dicho juicio son la empresa “EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A.”, contra el ciudadano Germán José Espina Olivares; por lo cual al no constar en autos un poder otorgado a la referida abogada y obviamente no ser ésta quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de Mayo del corriente año que originó la decisión de fecha 12-05-2023 de negativa de oír la apelación interpuesta y contra la cual se recurre de hecho, sino que quien recurrió fue el abogado Salomón Espina , tal como consta de dicha decisión cursante al folio 20 , obliga a concluir, que la referida abogada no tiene la legitimidad de representación del ciudadano German José Espina, que es por quien actuó el Abogado Salomón Espina, al recurrir contra la decisión interlocutoria de fecha de fecha 12-05-2023, que originó la negativa del a quo y por el cual la referida abogada interpone el recurso de hecho ; falta de legitimidad de representación ésta que en criterio de este juzgador hace inadmisible el recurso de hecho de autos, y así se decide.

Respecto al escrito fecha 19/06/2023, introducido por los Abogados Jesús Díaz y Sandra Colmenarez, apoderados actores ante la URDD Civil siendo las 11:30am constante de dos (2) folios útiles junto con seis (6) anexos, siendo recibidos por este Superior en el día de hoy a las 9:35am, constante de dos (2) folios útiles junto con seis (6) anexos, en el cual manifiestan su OPOSICIÓN AL RECURSO DE HECHO, alegando que las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2, 3, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación; igualmente se opusieron a lo alegado por la demandada respecto al pronunciamiento del a quo sobre el ordinal 11, ya que la misma no fue fundamentada en el escrito de cuestiones previas; este juzgador desestima dicha defensa por cuanto la figura de OPOSICIÓN AL RECURSO DE HECHO, no está contemplada en este tipo de procedimiento, ya que este tipo de recurso es un derecho que tiene la parte a quien se le ha negado oír un recurso de apelación o cuando se le oyó en un solo efecto, siendo procedente la audición en ambos efectos tal como lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

Finalmente llama la atención de quien suscribe el presente fallo la deficiente técnica en la redacción del escrito del recurso de hecho, cursante al folio veintiuno (21) del expedientes, llegando al punto de plantear el recurso de hecho como diligencia, cuando esta es un acto llevado a cabo por las partes en un determinado asunto debidamente suscrito por la secretaria(o) del tribunal, tal como lo establece el artículo106 del Código Adjetivo Civil; en cambio al momento de interponer un recurso, éste debe hacerse mediante escrito en el cual se exponga claramente lo pretendido; razón por la cual se apercibe a la abogada aquí recurrente de hecho, que sea más cuidadosa al emplear la terminología propia del derecho.

DISPOSITIVA.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.

PRIMERO: Inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la abogado Carola Meléndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº90.386, abrogándose la cualidad de apoderada judicial del recurrente German Espina, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de Mayo del corriente año dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo la 1:05pm y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M