REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-X-2023-000013

JUEZ INHIBIDA: DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.936.525 y 11.701.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.003.847 y 12.691.042, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Cumplimiento de Contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado Dolores Maria Malave Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora. Actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 12/06/2023; dándosele entrada el 15/06/2023 y fijándose para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, al tercer (3°) día siguiente al recibo de las actuaciones.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la referida Juez inhibida, en el asunto principal signado con la nomenclatura KH11-X-2023-000016, relacionado con el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por los ciudadanos MARIBEL APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.936.525 y 11.701.815, respectivamente, contra MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.003.847 y 12.691.042, respectivamente; a través de la cual manifestó que se INHIBE de conocer la presente causa, aduciendo en el acta de inhibición lo siguiente:

“…Quien suscribe, DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: "ME INHIBO de seguir conociendo de la causa contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MARIBEL APONTE Y JUAN CARLOS CORONADO, titulares de las cedulas de identidad N°V-5.936.525 Y V-11.701.815; cuyo representante legal es Abg. Liliana Montes De Oca titular de la cedula de identidad Nº 13.346.799, 1.P.S.A 161.706 N°ASUNTO: KP12-V-2022-000006 en contra de los ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ Y ORANGEL JOSE OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad N° 14.003.847 y 12.691.042 por encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista D conformidad a lo establecido en el artículo 82, Numerales 18 de Código Procedimiento, que establece:

Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judicial

Articulo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o espec' es, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las casas siguientes:

18 Por enemistad entre el recusado cualquiera de los litigantes, demostrada, por hechos, que sanamente apreciados hagan so penar la imparcialidad del recusado.

Así las cosas, y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en é! una prevención que afecte su imparcialidad, en la causa que una vez patrocino. En este sentido, Emilio Calvo
Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pág. 624, dispone "...El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causa alegada es alguna de las cuales la Ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieron falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causa alegada."

Como consecuencia de resulta de inhibición, llevada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora a cargo de la Dra. Jueza ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en fecha 27 de marzo 2023, inhibición fundamentada por art 82 numeral 18 C.P.C "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada en AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO N°KP12-0-2023-000003 específicamente contra los Abg Luis chirinos, Abg. Maria Eugenia castillo y la Abg. Liliana Montes De Oca titulares de las cedulas de identidad Nrs 13.346.799, 9.853.925 y 17.019.048 inscritos bajo el I.P.S.A bajos los Nº92.405, N°161.706 y N°285.847 la cual fue declarando con lugar la inhibición Por enemistad manifiesta con los Abogados Luis chirinos, Abg. Maria Eugenia castillo y la Abg. Liliana Montes De Oca titulares de las cedulas de identidad Nrs 13.346.799, 9.853.926 y 17.019.048 inscritos bajo el I.P.S.A bajos los N°92.405, N°161.706 y N°285.847

En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, ME INHIBO de conocer el presente asunto. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) del Estado Lara por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y remitir mediante oficio, acompañado todos los anexo, Acta de Inhibición, así como copia Certificada de la sentencia de inhibición a mi favor por parte del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora a cargo de la Dra. Jueza ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en fecha 27 de marzo 2023, copias certificada del poder otorgado a la Abg. Liliana Montes, copias certificadas de las diligencias
Consignadas por la De Abg. Liliana Montes Oca ya identificada a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida…”.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la incidencia de inhibición fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la inhibición planteada por la Juez a quo está o no, ajustada al supuesto de hecho establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en el cual se fundamentó la inhibición sub lite, el cual preceptúa:

“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…Sic”.

Ahora bien, se tiene que la inhibición es una institución creada con el fin de separar del litigio a un funcionario que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinada controversia, garantizando así la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial; garantías que están establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.

En el caso sub iudice, la Juez inhibida alegó que existe enemistad manifiesta entre la abogado Liliana Montes de Oca, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.346.799, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.706, y su persona; siendo esta la razón por la cual procede a inhibirse, de los recaudos consignados en el cuaderno de inhibición tenemos:

• Acta de Inhibición, realizada en el asunto principal KH11-X-2023-000006, donde se evidencia que guarda relación con el asunto: KP12-V-2022-000006.
• Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada en fecha 27/03/2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez a quo en relación a la abogado Liliana Montes de Oca, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.346.799, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.706, la cual se desestima por cuanto de la misma se evidencia que no contiene la firma del juez y del secretario de dicho tribunal, lo cual por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, impide darle valor de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia 1580 de fecha 21 de octubre de 2008, la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…” (ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal). Así se establece.

• Riela a los folios 11 y 12 del presente Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a la abogado Liliana Montes de Oca, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.346.799, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.706, en el asunto: KP12-V-2022-000006, en fecha 03/03/2022 y recibido por el a quo 31/03/2022, por lo que se da por probado que dicha causa actúa la referida abogado con quien la juez manifiesta existe enemistad y por lo cual se inhibe. Y así se establece.
• Riela a los folios 13 y 14 del presente escritos presentados por la abogada contra quien fue planteada la presente incidencia.

Ahora bien, en virtud de que la copia de sentencia en la cual le fue declara con lugar la munición planteada por la juez inhibida, aducida como certificada fue desestimada como tal, mas sin embargo, este juzgador considera que la declaración de enemistad manifestada por la juez inhibida respecto a la abogada Liliana Montes de Oca, se ha de considerar relavada de pruebas en virtud de ser declaración hecha por un funcionario público como es la juez inhibida y aunado al hecho de que efectivamente en la causa en que se plantea la inhibición de autos interviene la referida abogada, pues se ha de considerar probado los supuesto de hecho de la causa del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, haciendo procedente la inhibición de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado Dolores María Malave Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil; al Juez que planteó la inhibición y oportunamente al Juzgado donde curse la causa KP12-V-2022-000006.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sella en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 209° y 160°.

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M