REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio del dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH01-R-2022-000004
PARTE DEMANDANTE: Empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Segundo del Estado Lara, en fecha veinte (20) de octubre del 2008, quedando anotado bajo el Nro. 207, Tomo 61-A, expediente 73111 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29722524-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE QUIÑÓNEZ y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo Nos. 44.129, 119.431 y 47.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa ODONTOMEDIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 29-A, expediente 364-13533 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40235356-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZÁLEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO JOSÉ NEGRETE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 84.427, 102.152, 108.752 y 31.198, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud, de la apelación incoada el veintidós (22) de noviembre del 2022, por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., identificada en el encabezado, contra la sentencia interlocutoria dictada, el diecisiete (17) de noviembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN presentada por la parte demandante al poder consignado y recibido en fecha 03 de noviembre de 2022.-
SEGUNDO: se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 11 de noviembre del 2022 y se repone la causa al estado de continuar la citación por carteles o que la parte demandada consigne un instrumento poder válido…Sic” (Véase folios 100 al 103).
Apelación que fue considerada no presentada mediante auto de fecha 28/11/2022, por no tener poder de representación el referido apoderado judicial; constando resultas del recurso de hecho intentado por dicho apoderado judicial contra el auto que tuvo como no presentada la apelación, el cual fue declarado con lugar en fecha 11/01/2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándosele al Tribunal a quo que escuchase dicha apelación en ambos efectos; el cual dio cumplimiento y escuchó la apelación en ambos efectos, como consta de auto de fecha veinte (20) de enero del 2023, ordenándose la remisión del expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 24/01/2023, devolviéndose al a quo por observarse errores en la foliatura del expediente, siendo recibido nuevamente en fecha 14/02/2023; dándosele entrada el diecisiete (17) de febrero del 2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
El veintitrés (23) de marzo del corriente año se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes, constando en autos que ambas partes presentaron escrito al respecto. Y el día diez (10) de abril del corriente año, se dejó constancia que el 04/04/2023 venció el lapso para presentación de las observaciones a los informes, sólo presentando escrito al respecto el apoderado judicial de la parte recurrente, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró procedente la impugnación presentada por la parte demandante al poder consignado por la parte accionada, revocando en consecuencia por contrario imperio el auto de fecha 11 de noviembre del 2022; reponiéndose la causa al estado de ordenar la citación por carteles o que la parte demandada consigne un instrumento poder válido, está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos por la parte impugnante del instrumento de poder efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, pues verificar si ello encuadra en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos los siguientes hechos:
1. Que la accionada a quien le impugnan el poder, es una persona jurídica denominada ODONTOMEDIC C.A., debidamente constituida y registra su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 30 de abril del 2013, bajo el Nro. 24, Tomo 29-A.
2. Que el poder impugnado fue el sustituido por el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, en nombre de la accionada ODONTOMEDIC C.A., a los abogados Paolo Antonio Gallo Calvo, Evis Herminia González Rojas, Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo José Negrete Soto; quien a su vez, había sido constituido como apoderado de dicha empresa por el director ésta Elio Di Bartolomeo Sonsini; a través de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, el 20 de enero del 2020, bajo el Nro. 9, Tomo 3, folio 28 hasta el 30, el cual cursa del folio 76 al 77.
Ahora bien, el motivo por el cual la parte actora impugna el poder en referencia, es que el “…ciudadano: ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, al no ser abogado, no podía ser válidamente apoderado judicial de la empresa: ODONTOMEDIC C.A., por lo que jurídicamente este ciudadano al no ser abogado NUNCA TUVO LA CUALIDAD DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA Y COMO CONSECUENCIA LOGICA DE ELLO, NO TENÍA LA CAPACIDAD DE SUSTITUIR LO QUE NUNCA TUVO, Y POR ELLO ES JURIDICAMENTE INEXISTENTE LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYEN LOS ABOGADOS ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ Y LEONARDO JOSÉ NEGRETE SOTO…Sic”; invocando como fundamento de su impugnación la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 0409 de fecha 04-10-2022.
Por su parte, la recurrida como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, la parte demandante impugna esa representación, aduciendo que no puede una persona que no es abogado, ser apoderado judicial y en consecuencia, no puede sustituir poder para representación judicial. Así las cosas, se considera preciso traer a colación lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” (Énfasis de la sentencia)
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.–
Conforme a las normas antes transcritas, para poder ejercer la representación de otra persona en juicio, se requiere ser abogado. Esto es lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha conocido como “capacidad de postulación”. Sobre dicho tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado (entre otras) en sentencia Nº 808, de fecha 05 de diciembre del 2014, en la cual estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Énfasis y subrayado de la cita)
Por lo tanto, no puede quien no es abogado recibir poder para representar judicialmente a otra, porque carece de capacidad de postulación y por consecuencia, no habiendo tenido nunca la facultad para representar judicialmente, aún menos puede sustituir esa representación en un abogado, y el mandato que de esa forma sea otorgado, resulta ineficaz.-
En el caso sub examine, la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A. otorgó poder al ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, quien no es abogado, para que le representará “… en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o de carácter administrativo…”y en ejercicio de ese mandato, sustituyó el poder a los abogados PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZALEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, no obstante, toda vez que el ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI no es un profesional del derecho, no tenía capacidad de postulación para representar en juicio a la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A. y por vía de consecuencia, carece de capacidad para sustituir dicha representación. Por consiguiente, el mandato presentado por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, resulta ineficaz y así se declara.-
Ahora bien, determinado lo anterior, solo falta analizar si la impugnación fue hecha en el momento correspondiente, que es la primera oportunidad en autos de la parte contraria, porque de lo contrario, se tendría por convalidada la representación. En el caso de marras, el poder impugnado fue presentado por la parte demandada en fecha 03 de noviembre del 2022, tal como consta a los folios del 73 al 79. Seguidamente, consta a los folios del 80 al 85, escrito de fecha 09 de noviembre del 2022, mediante el cual la parte demandante impugna el instrumento poder que nos ocupa, siendo entonces tempestiva la impugnación, y así se declara.-
Por lo tanto, siendo en efecto ineficaz el mandato con el cual el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ pretende representar a la demandada, sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., y siendo realizada de forma oportuna la impugnación por la parte demandante, resulta procedente la impugnación realizada, resultando nulas las actuaciones posteriores al mismo, y así se decide.-
En materia de nulidades, el legislador patrio impuso el principio de utilidad de la nulidad, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, posterior al poder impugnado, este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre del 2022 hizo saber a las partes que el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente en que se recibió la diligencia anexando poder de representación. No obstante, toda vez que dicho poder es ineficaz y fue válidamente impugnado, no puede considerarse que haya operado la citación tácita. Así las cosas, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio dicho auto, y se repone la causa al estado anterior a este, que es de la citación por carteles, o la parte demandada consigne un instrumento poder válido y así se decide…Sic”
Al respecto, este juzgador comparte con la representación de la parte accionada recurrente, que no existe ilegalidad alguna con la sustitución del poder de la incidencia de marras, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, quien sustituyó el poder que le confirió la accionada, no es abogado, dicha sustitución no infringe los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados, por cuanto la sustitución de dicho mandato no ocurrió dentro del juicio de autos sino ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 20 de enero del 2020, el cual quedó autenticado bajo el Nro. 9, Tomo 3, folios 28 al 30 (Véase folios 76 al 77), en virtud de lo siguiente:
El artículo 160 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder…Sic”.
Y por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá ser nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…Sic”.
De cuya lectura se determina, que el supuesto de hecho es, quien no es abogado y tenga mandato o poder, no puede ejercerlo en juicio; supuesto de hecho éste que no es el caso sub lite, ya que la sustitución dada por el apoderado Elio Di Bartolomeo Sonsini, no la hizo dentro de un juicio, sino previo a éste por ante la Notaría Pública de Cabudare, tal como fue supra señalado; y en consecuencia, en criterio de quien emite el presente fallo, la sustitución de poder impugnada no viola dicha normativa legal; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala Constitucional invocada por la accionante, la cual acoge a su vez la doctrina de la Sala Constitucional al respecto, establecida en las sentencias: Nro. 1.325 de fecha 13/08/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sic”.
Y en la sentencia Nro. 291 de fecha 23/03/2018, en la cual declaró:
“…PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Ayskel María Palermo Delgado, actuando en representación de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, ya identificados, de la sentencia N.° RC.000826, dictada el 11 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Civil, en Sala Accidental, dictar un nuevo fallo en atención a lo expuesto en el presente fallo…Sic”.
Fundamentando para dictar dicha decisión, lo siguiente:
“…Por ese motivo, la Sala establece que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, del 11 de mayo de 2015, no cometió la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados por falta de aplicación denunciados en Casación y por ende esta Sala considera que en el fallo objeto de revisión no se analizó debidamente el hecho de que la naturaleza de la acción del juicio principal no se encontraba enmarcada en la figura del litis consorcio necesario (artículo 168 del Código Civil) y que por ende no requería del consentimiento de ambos cónyuges para la interposición de la demanda, aunado a que se evidenció en el expediente el poder apud acta conferido, una vez admitida la demanda del juicio principal, a la profesional del derecho Ayskel María Palermo Delgado, quien los representó en el juicio tanto en primera instancia como en alzada.
En este orden de ideas, más recientemente, esta Sala en sentencia N.° 0115 del 09 de febrero de 2018, señalo:
“De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.
No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.0088 del 13 de marzo de 2003, estableció que:
‘…la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana D.X.R. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado …; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana D.X.R., se dio por citada a nombre del codemandado…, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”
Es así que se ratifica con la presente sentencia, la validez de otorgamiento de un poder en juicio a otra persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados, pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su mandante, como se evidenció en el presente caso. (Ver sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil, del 13 de marzo de 2003).
Razón por la cual esta Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil, por lo que en consecuencia se anula y se ordena a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo en atención a las consideraciones previas…Sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que en base a ella y al hecho que la sustitución que se impugna no se realizó en el proceso de autos, sino a través de documento autenticado, lo cual obliga a concluir, que el sustituyente de dicho mandato al no haber intervenido en este proceso, pues no infringió con dicha sustitución la normativa legal supra citada; sino que, al contrario, la misma se ajusta a lo preceptuado por dicha normativa y acorde a su vez, a la doctrina constitucional supra señalada y acogida; lo que implica que la recurrida no está ajustada a lo preceptuado por el artículo 160 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; por lo que la apelación se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma; declarándose improcedente la impugnación del poder consignado por el abogado Alejandro Quiroz Guedez a través de diligencia de fecha 02/11/2022; revocándose el auto de fecha 12 de enero del corriente año, en el cual fue designado como defensor ad litem de la accionada a la abogada DAIMA VISMAR PÉREZ; estableciéndose que la accionada está a derecho a través del apoderado judicial, abogado Alejandro Quiróz Guedez, ordenándosele al a quo que fije el lapso que corresponde para la contestación de la demanda y continúe la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada ODONTOMEDIC C.A., abogado Alejandro Quiróz Guedez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.752, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara: A) SIN LUGAR la impugnación del poder sustituido en los abogados Paolo Antonio Gallo Calvo, Evis Herminia González Rojas, Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo José Negrete Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 84.427, 102.152, 108.752 y 31.198, respectivamente, en nombre de la accionada por el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini; por ante la Notaría Pública de Cabudare, el 20 de enero del 2020, el cual quedó autenticado bajo el Nro. 9, Tomo 3, folios 28 al 30; planteada por la apoderada judicial de la parte actora (ADMINISTRADORA MADRID C.A.), abogada Yacqueline Quiñonez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.431; B) SE REVOCA el nombramiento de la defensora ad litem, abogada Daima Vismar Pérez; C) Se establece que la accionada está citada y por tanto A DERECHO en virtud de la consignación del poder de marras, por el abogado Alejandro Quiróz Guedez, ya identificado; D) Se ordena al a quo que fije el lapso para la contestación de la demanda y continúe con la tramitación de la causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm