REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000006
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.540.790.-
ABOGADO ASISTENTE: WILMER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.066.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.496.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.326.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 26 de mayo del año 2023, suscrito por la ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, asistida por el abogado WILMER RODRÍGUEZ, parte demandante, y el ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, asistido por el abogado LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, parte demandada, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…Con vista a los términos convenidos entre las partes de los Bienes Muebles e inmuebles determinados en el Escrito Libelar, así como los Bienes Muebles e Inmuebles que no formaron parte de la presente Acción pero que sobre los mismos es necesario determinar su adjudicación, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: El Inmueble identificado en el particular Primero del CAPITULO II del escrito de Demanda, constituido por Un apartamento distinguido con el N° 12-8, ubicado en el décimo segundo (12º) piso del Edificio Residencias Don Mateo, Torre C-1, y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 96, situado ambos en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, y cuyo edificio está construido sobre un lote de terreno propio con un área de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6.049,40M2) y alinderado así: NORTE: con la calle 13 y zona verde; y OESTE: con la calle 13 de la urbanización. El referido apartamento N° 12-8 consta con un área de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECÍMETROS CUADRADOS (83,21M2) y alinderado así: NORTE: vacío apartamento Nº 12-1 y cuarto de ascensores; SUR: con el apartamento Nº 12-7; ESTE: con pasillo de circulación interior del edificio y cuarto de ascensores; y OESTE: con fachada oeste del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO ENTERO CON OCHENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,84 %). Igualmente corresponde en propiedad un Puesto de Estacionamiento distinguido con el N° 96, alinderado así: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 95; SUR: puesto de estacionamiento N° 97; ESTE: con área verde; y OESTE: circulación de vehículos. El anterior apartamento pertenece a la comunidad ganancial como se evidencia del documento marcado con la letra C que acompaña al escrito liberal, el cual ha sido debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara quedando inscrito bajo el N° 25; folio 1 al 3; protocolo primero tomo 12 del año 1988. Los ciudadanos NINOSKA YUDITH VIERA PEREZ (y) PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL adquirieron el inmueble para la extinta comunidad conyugal que mantuvieron. El Inmueble anteriormente descrito se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, antes identificada, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (12.000,00 $), equivalentes a BOLÍVARES (Bs. 313.560,00), según la tasa de cambio que se utilizará será la que el Banco Central de Venezuela publique en su página oficial de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.264, mediante la Sentencia Nro. 424 del 16 de Octubre de 2019; de conformidad con la Resolución Nro. 19-05-01, fechada el 02 de Mayo del 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto para el momento de la suscripción y acordada transacción la tasa establecido en Bs. 26,13 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA .SEGUNDO: En el Inmueble descrito en el Particular PRIMERO del presente Acuerdo, se encuentran los Bienes Muebles y Enseres los mismos se adjudican en plena y absoluta propiedad a la ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PEREZ, antes identificada, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000,00 $), equivalentes BOLÍVARES (Bs. 26.130), según la tasa de cambio que se utilizará será la que el Banco Central de Venezuela publique en su página oficial de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.264, mediante la Sentencia Nro. 424 del 16 de Octubre de 2019; de conformidad con la Resolución Nro. 19-05-01, fechada el 02 de Mayo del 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto para el momento de la suscripción y acordada transacción la tasa establecido en Bs. 26,13 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. TERCERO: El vehículo identificado en el particular SEGUNDO del CAPITULO II del escrito de Demanda, constituido por un vehículo que pertenece a la comunidad ganancial y tiene las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX CABINA DO, AÑO: 2005, COLOR: VERDE, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA: 63BCAC, SERIAL DEL MOTOR: 2RZ3309519, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNG858005278. Dicho vehículo pertenece a la comunidad ganancial como se evidencia del instrumento marcado con la letra D acompañado con el libelo de la demanda y el mismo documento fue autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo del Estado Trujillo en fecha 2 de abril del 2009 bajo el Nº 47 tomo 13. El ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL adquirió el bien mueble para la extinta comunidad conyugal que mantuvo con su ex cónyuge NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, conforme al documento autenticado por ante la Notaría el cual reposa a las actas que conforman el presente expediente. El bien mueble anteriormente descrito se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, antes identificado, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.000,00 $), equivalentes BOLÍVARES (Bs. 156.780,00), según la tasa de cambio que se utilizará será la que el Banco Central de Venezuela publique en su página oficial de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro, 41.264, mediante la Sentencia Nro. 424 del 16 de Octubre de 2019; de conformidad con la Resolución Nro. 19-05-01, fechada el 02 de Mayo del 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto para el momento de la suscripción y acordada transacción la tasa establecida en Bs. 26,13 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: El vehículo identificado en el particular TERCERO del CAPITULO II del escrito de Demanda, constituido por un vehículo que pertenece a la comunidad ganancial y tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LASER 1.8 AUTO, AÑO: 2000, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACA: KAP-24S, SERIAL DEL MOTOR: YA23070, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E0Y8A23070. Dicho vehículo pertenece a la comunidad ganancial según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 16 de Noviembre del 2007 bajo el Nº 17 tomo 381. Dicho vehículo pertenece a la comunidad ganancial como se evidencia del instrumento marcado con la letra E acompañado con el libelo de la demanda. El ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL adquirió el bien mueble para la extinta comunidad conyugal que mantuvo con su ex cónyuge NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, conforme al documento autenticado por ante la Notaría el cual reposa a las actas que conforman el presente expediente. El bien mueble anteriormente descrito se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, antes identificado, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (2.000,00 $), equivalentes BOLÍVARES (BS. 52.260,00), según la tasa de cambio que se utilizará será la que el Banco Central de Venezuela publique en su página oficial de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.264, mediante la Sentencia Nro. 424 del 16 de Octubre de 2019; de conformidad con la Resolución Nro. 19-05-01, fechada el 02 de Mayo del 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto para el momento de la suscripción y acordada transacción la tasa establecida en Bs. 26,13 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. QUINTO: El vehículo identificado en el particular CUARTO del CAPITULO II del escrito de Demanda, constituido por un vehículo que pertenece la comunidad ganancial y tiene las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4x2 SENCI, AÑO: 1996, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, CLASE: RUSTICO, USO: CARGA, PLACA: 24WXAB, SERIAL DEL MOTOR: 22R4153545, SERIAL DE CARROCERÍA: RN855150841. Dicho vehículo pertenece a la comunidad ganancial como se evidencia del instrumento marcado con la letra F que ha sido anexado en libelo de la demanda y el mismo se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara en fecha 11 de junio del 2007 bajo el Nº 37 tomo 36 de los libros autenticados y llevados en esa notaria. El ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL adquirió el bien mueble para la extinta comunidad conyugal que mantuvo con su ex cónyuge NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, conforme al documento autenticado por ante la Notaría el cual reposa a las actas que conforman el presente expediente. El bien mueble anteriormente descrito se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, antes identificado, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.000,00 $), equivalentes BOLÍVARES (BS 78.390,00), según la tasa de cambio que se utilizará será la que el Banco Central de Venezuela publique en su página oficial de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.264, mediante la Sentencia Nro. 424 del 16 de Octubre de 2019; de conformidad con la Resolución Nro. 19-05-01, fechada el 02 de Mayo del 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto para el momento de la suscripción y acordada transacción la tasa establecida en Bs, 26,13 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. SEXTO: El Inmueble identificado en el particular QUINTO del CAPITULO II del escrito de Demanda, constituido por Unas bienhechurías consistente en una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en el Caserío la Ensenada, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con un área de terreno aproximada de cinco (5) hectáreas con 935,64m2, el cual pertenece a una mayor extensión que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Colinda con terreno de Juan González (quebrada de por medio) SUR: Terreno de Eligio Yaguas; ESTE: Colinda con terreno de Lisa Arraez; OESTE: Colinda con Luis Cáceres. Encontrándose enclavadas las bienhechurías que se venden en este acto en terreno de origen Municipal, terreno que no forma parte de dicha venta, con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Colinda con Luis Osal; SUR: Colinda con Oswaldo Reyes; ESTE: Colinda con Nayleth Silva, OESTE: Colinda con José de los Santos Silva. Las anteriores bienhechurías pertenecen a la comunidad ganancial como se evidencia del documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy quedando inscrito bajo el Nº 6; folio 95; tomo 8 del año 2004, el cual ha sido anexado el referido instrumento con el libelo de la demanda marcado con la letra G. Los ciudadanos NINOSKA YUDITH VIERA PEREZ (y) PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL adquirieron el inmueble para la extinta comunidad conyugal que mantuvieron. El inmueble constituido por unas bienhechurías anteriormente descritas se le adjudica en plena y Absoluta propiedad al ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, antes identificado, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.000,00 $), equivalentes a BOLÍVARES (Bs. 130.650,00), según la tasa de cambio que se utilizará será la que el Banco Central de Venezuela publique en su página oficial de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.264, mediante la Sentencia Nro. 424 del 16 de Octubre de 2019; de conformidad con la Resolución Nro. 19. 05-01, fechada el 02 de Mayo del 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto para el momento de la suscripción y acordada transacción la tasa establecido en Bs. 26,13 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. SEPTIMO: Las Acciones identificadas en el particular SEXTO del CAPITULO II del escrito de Demanda, correspondientes a la Sociedad de Comercio denominada “DISTRIBUIDORA ROANCA C.A”, de este domicilio identificada con el RIF J-316653903-2 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día once (8) de septiembre del año 2006, bajo el Nº18, Tomo 49-A. Siendo suscrita y pagada por la Ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, la cantidad de 1.250 acciones a las cuales renuncia como también renuncia al 50% de las 3.750 acciones suscrita y pagadas por el ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, las cuales totalizan 2.500 acciones (1.250 Acciones Suscritas y Pagadas más la cantidad de 1.250 Acciones correspondientes al 50% de las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL). La misma se evidencia del Documento Constitutivo que ha sido anexado con la letra H del libelo de la demanda, cuyo capital se encuentra totalmente suscrito y pagado. La Ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, renuncia a su cargo de Vice-Presidenta. Las Acciones anteriormente descritas se adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, dicha cesión de derechos se pacta y así se conviene por la cantidad Cien Bolívares (100) que se reciben en efectivo a favor de la Ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ. Comprometiéndose en este acto la ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, a suscribir el Libro de Acciones correspondiente a los fines de la cesión de las Acciones y los Derechos aquí adjudicadas al ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL conforme se acuerda en el presente escrito, así como cualquier otro Documento necesario a tal fin, para la cesión definitiva de los Derechos. De igual forma la Ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, declara que sobre las gananciales que haya obtenido la referida sociedad mercantil, o a su efecto de los inventarios existentes no tiene nada que reclamar. En este mismo orden de ideas, la ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ, declara y así conviene que en caso excepcional se le imposibilite, firmar el libro deAccionistas quedará AUTORIZADO el ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, antes identificado a firmar y actuar en nombre de ella a los fines de perfeccionar la cesión definitiva de los Derechos correspondientes a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ROANCA C.A”. SEPTIMO: En el inmueble descrito en el Particular SEXTO del presente Acuerdo, se encuentran los Bienes Muebles y Enseres los mismos se adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, antes identificado, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000,00 $), equivalentes BOLÍVARES (Bs. 26.130,00), según la tasa de cambio que se utilizará será la que el Banco Central de Venezuela publique en su página oficial de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.264, mediante la Sentencia Nro. 424 del 16 de Octubre de 2019; de conformidad con la Resolución Nro. 19-05-01, fechada el 02 de Mayo del 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto para el momento de la suscripción y acordada transacción la tasa establecida en Bs. 26,13 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. OCTAVO: Ambas partes acuerdan y declaran que no existe deuda alguna que los obligue y menos aún que hayan adquirido dentro de la comunidad, por lo tanto no tienen nada que resolver en relación a pasivos patrimoniales. NOVENO: Ambas partes se hacen reciproca Tradición de los Derechos Adjudicados, y así mismo manifestamos de manera voluntaria y libre de coacción nuestra renuncia irrevocable a toda Acción de Rescisión por lesión patrimonial, toda vez que la presente partición se ha celebrado de mutuo, común y amistoso acuerdo en razón de la Totalidad de los Bienes que conformaban la COMUNIDAD PATRIMONIAL MATRIMONIAL, en consecuencia conforme al Acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION anteriormente realizado sobre el activo y pasivo que conformaban el Patrimonio, ésta quedó TOTALMENTE LIQUIDADO, señalando que no existe lesión patrimonial alguna, ni derecho alguno sobre algún otro Bien Mueble e Inmueble que perteneciera a la Comunidad Patrimonial Matrimonial que mantuvimos hasta la definitiva disolución del Vínculo Matrimonial según sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha siete (07) de Febrero de 2022, quedando firme como se evidencia en Expediente Nro. KP02-F-2022-000458. DECIMO: Ambas partes acuerdan y así lo establecen que desde el momento en que se suscribe la presente Transacción el Ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, plenamente identificado en autos, tiene un tiempo de 45 días continuos a los fines de que se retire del inmueble identificado en el presente instrumento en su cláusula PRIMERO: (EI Inmueble identificado en el particular Primero del CAPITULO II del escrito de Demanda), El tiempo estipulado aquí es improrrogable. DECIMO PRIMERO: Ambas partes declaran que correrá por su cuenta, los honorarios profesionales de los abogados causados producto de esta transacción judicial. De igual forma ambas partes convenimos en llegara la presente transacción judicial a los fines de evitar desgaste procesal y ahorrar costas procesales dando por concluido el presente juicio. PETITORIO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CAPITULO III Finalmente solicitamos que el Juzgado una vez realice la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo de Partición de Comunidad conyugal, proceda a expedir a cada una de las partes la HIJUELA particular con la determinación de los Bienes que le corresponden según la adjudicación que hemos convenido y acordado en el presente escrito, a los efectos su Registro en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. En virtud de lo anteriormente expuesto, requerimos respetuosamente a este Órgano Operador de Justicia que imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL MATRIMONIAL, que se conformó durante nuestra relación conyugal; siendo que en cualquier estado y grado de la causa las partes tienen la potestad de materializar un ACUERDO VOLUNTARIO sobre los Bienes Patrimoniales conforme a la norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. En consecuencia requerimos a este Órgano Operador de Justicia que una vez cumplidas las formalidades de ley según disponga este Juzgado, provea la HOMOLOGACIÓN del presente ACUERDO VOLUNTARIO de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL MATRIMONIAL, en los términos y condiciones anteriormente expresados, de la liquidación definitiva de la Comunidad Patrimonial Matrimonial. En consecuencia se expidan dos (02) Hijuelas particulares a cada uno de los Condóminos y Acuerde las Copias certificadas que a bien requiera cada una de las partes...”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ compareció personalmente debidamente asistida de abogado; y la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL, compareció personalmente debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana NINOSKA YUDITH VIERA PÉREZ contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAREZ LEAL (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 01:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/nt
KH01-V-2022-000006
RESOLUCIÓN No. 2023-000337
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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