REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2013-000183
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SOLO DEPORTES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el No. 30, tomo 11-A, representada por el ciudadano ENDER ALFONSO LUZARDO NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.728, en su condición de Presidente y representante legal.-
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Capital en fecha 06 de abril de 1997, bajo el No. 81, tomo 84-A.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA bajo los Nos. 31.267 y 131.343 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2013, ordenándose la citación y se comisiono a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Cursa a los folios 106 al 111 escrito de contestación de la demanda, tramitada la causa y encontrándose en el lapso de pruebas se formuló recusación contra la juez del segundo correspondiendo conocer el juicio a este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, por lo que se ordenó la devolución del expediente al tribunal de la causa.-
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se ordenó agregar las resultas del recurso de apelación procedentes del Juzgado Superior Tercero que declaró con lugar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 01 de abril de 2014, por lo que la juez del segundo de primera instancia se inhibió, siendo declarada con lugar.-
En fecha 02 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y renunció al poder que le fuera conferido, posteriormente el otro apoderado igualmente renunció al poder ordenándose la notificación del poderdante de conformidad con lo estatuido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta.-
Por auto de fecha 10 de abril del año 2023, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 14 de mayo de 2015, fecha en la cual se libró boleta de notificación a la parte actora notificando la renuncia del apoderado hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/BRA
KP02-M-2013-000183
RESOLUCIÓN No. 2023-000371
ASIENTO LIBRO DIARIO: 75
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