REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés(2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2019-000045
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.318.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 279.091 y 113.825 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ GUTIERREZ y MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.483.146 y V-16.386.203, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas CAROLINA FRANCO PIÑEROS, MARY JULIE PULGAR QUINTERO y YELENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.497, 56.733 y 68.046 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Anunciada y formalizada la tacha por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2019, se abrió el presente cuaderno separado por tacha de falsedad y fue admitida de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-
Consta a los folios 19 al 21 escrito de contestación presentada por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana en representación del ciudadano Marcos Tulio Villegas Valera.-
En fecha 21 de noviembre de 2019, se ordenó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, y por diligencia de fecha 03 de marzo de 2020, el alguacil dejó constancia de la práctica de la respectiva notificación.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas de los hechos alegados, y en fecha 06 de octubre de 2020 se ordenó librar boletas de notificación a las partes a los fines de dar continuidad al presente juicio en virtud a la situación de pandemia ocasionada por el Covid-19.-
En fecha 14 de diciembre de 2021 se acordó fijar para el nombramiento de expertos y la inspección judicial previamente admitidas.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 29 de julio de 2022 se ordenó la notificación a la parte demandante del abocamiento mediante boleta de notificación, practicadas las gestiones resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la práctica de notificación vía telemática. Y las partes se encuentran a derecho en la causa principal.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de tacha incidental, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual estableció:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
TACHA DE FALSEDAD
Comparece la abogada Mary Julie Pulgar Quintero en fecha 07 de agosto del año 2019, y presentó escrito de tacha por vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, del documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 14 de noviembre del año 2014, bajo el No. 33, Tomo 213, folios 125 hasta 129, el cual fue presentado como instrumento fundamental en el libelo de la demanda que riela en los autos, desde el folio 07 al 12 de la pieza I. -
Posteriormente en fecha 13 de agosto del año 2019, la abogada Mary Julie Pulgar Quintero actuando en representación de la ciudadana Marilyn Dorante Serrano, presentó escrito de formalización de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que desde el 11 de octubre de 2014 su representada no se encontraba domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, sino en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, entrando nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de octubre del año 2015.-
Aduce que el descrito instrumento público fue otorgado en una fecha que su representada no se encontraba dentro del territorio venezolano donde aparece como otorgante y cuya firma no le corresponde, y que el referido contrato de opción a compra venta del inmueble contenido en el descrito documento público que es tachable y constituye de falsedad material.-
Negó, rechazó y contradijo la existencia y validez del mismo, instaurando que la ciudadana Marilyn Rebeca Dorante Serrano jamás acudió ante el funcionario público que otorgó el documento. Por otro lado solicita sea cotejada la firma de su representada en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-
CONTESTACIÓN DE LA TACHA
En la oportunidad legal compareció la parte actora y en fecha 27 de septiembre del año 2019 presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha por vía incidental e insistió en cada una de sus partes en la validez del documento de compra y venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 14 de noviembre del 2014, bajo el No. 3, Tomo 213, folios 125 al 129, que el contrato ut supra fue otorgado en estricto apego a la ley y de todas y cada una de las reglas necesarias para la validez del instrumento.-
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de formalización, por ser totalmente falso los alegatos en cuanto a la supuesta falsedad del documento de opción a compra venta del inmueble, por cuanto no presenta a los autos alguna prueba contundente que demuestre la falsedad, y que de las pruebas promovidas en su escrito de formalización resultan contradictorias.-
Aduce que la ciudadana Marilyn Rebeca Dorante Serrano siempre tuvo conocimiento de la negociación que se estaba efectuando, indicando que la referida ciudadana mantuvo comunicación directa con su representado vía telefónica y a través de la mensajería de whatssap donde consta que conocía la negociación llevada a cabo y se materializaría mediante el documento de opción a compra venta de fecha 14 de noviembre del año 2014. Finalmente solicita realizar el cotejo de firmas con los documentos indubitados que se encuentren insertos en el expediente que rielan a los folios 13 al 26 correspondiente al documento de compra y venta del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27 de junio del 2013, bajo el No. 2009.1557, asiento registral No. 3, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.883, correspondiente al libro del folio real del año 2009, y el documento indubitado poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 09 de septiembre del 2014, bajo el No. 06, tomo 182. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que se practicara experticia e inspección judicial a las líneas telefónicas que se encuentran suscritas al servicio de mensajería whatssap del número telefónico 0414.539.8154 propiedad de su mandante y los mensajes enviados y recibidos al servicio de mensajería electrónica de la línea suscrita al servicio de mensajería electrónica de la línea de la número telefónico +57 316 7987226, propiedad de la ciudadana Marilyn Rebeca Dorante y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
III
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.
La parte alega que el contrato presentado en el escrito libelar como prueba fundamental referido al documento de opción a compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Barquisimeto en fecha 14 de noviembre del año 2014, bajo el No. 33, Tomo 213, folios 125 hasta el 129, fue otorgado en una fecha en la que la ciudadana Marilyn Rebeca Dorante Serrano no se encontraba dentro del territorio venezolano y que la misma no firmó dicho instrumento y por tal motivo constituye de falsedad material.-
El demandante insiste en cada una de sus partes en la validez del documento ut supra, señalando que la referida ciudadana tenía pleno conocimiento de la negociación, y solicita se proceda a realizar el cotejo de firmas con los documentos indubitados que se encuentran insertos a los folios 13 al 26, correspondiente al documento de compra del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de junio del 2013, inscrito bajo el No. 2009.1557, asiento registral No. 3, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.883, así como el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 09 de septiembre del 2014, bajo el No. 06, Tomo 182.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la tacha se encuentra establecida en el artículo 438 al 441 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
La tacha se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Ahora bien, con respecto a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
En el caso de autos se desprende que la parte formaliza mediante escrito la tacha por vía incidental sobre un documento de compra y venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 14 de noviembre del año 2014, bajo el No. 33, Tomo 213, folios 125 hasta el 129, y de las pruebas traídas a los autos (f. 69 y 70 fte y vto) se desprende oficio No. 9700-127-DC-UC-056-0819 emitido por la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística sobre la experticia del material dubitado, sin embargo, evidencia esta juzgadora que en la presente incidencia se promovió la prueba de experticia pero no consta en autos su evacuación, quedando desierto el acto de nombramiento de expertos, siendo esta una prueba fundamental para la decisión del mismo, por lo que no existiendo elementos probatorios se debe declarar forzosamente sin lugar la presente acción de tacha por vía incidental y así se decide.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda vía incidental intentada por la ciudadana MARILYN REBECA DORANTE SERRANO contra el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 01:17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl.-
KH01-X-2019-000045
RESOLUCIÓN No. 2023-000383
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64
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