REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-000258
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Lara, en fecha 18 de junio del año 1993, bajo el No. 18, tomo 19-A, Registro de Información Fiscal (RIF), J-30111218-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARÍA BERMÚDEZ, ANELAY SANCHEZ, ANNY RONDON, ELYBETH APARICIO, LEBISMAR SIVADA SOLORZANO, MARÍA TORREALBA y DIANA SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 109.670, 198.368, 185.776, 229.744 y 229.746 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ y HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.873.141 y V-1.266.635, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ: VERÓNICA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 148.907-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En 19 de marzo del año 2021, se dictó auto de admisión a la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+), ya identificado.-
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre del año 2022, se acordó la suspensión de la causa por motivo del fallecimiento de la parte co-demandada.-
Mediante diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 18 de abril del año 2023, la representación judicial de la parte actora consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los hijos del causante HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+), ya identificado.-
En fecha 12 de junio del año 2023, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ solicita se declare la perención de la instancia.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita, esta sentenciadora observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, lo cual se encuentra íntimamente vinculado al principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, tomo II, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”. (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. No. AA20-C-2012-000738, en fecha 14 de mayo del año 2013, sostuvo:
“…De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”

Del criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito se entiende que la perención de la instancia opera en los casos donde en determinado lapso de tiempo preestablecido en la Ley no existe ningún tipo de actividad con intención de dar continuidad al juicio de ninguna de las partes involucradas en la controversia. En el caso que nos ocupa, este Tribunal procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que en fecha 18 de abril del año 2023, el abogado WALTER J. RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna cuatro (04) copias certificadas de partidas de nacimiento de los hijos del de cujus HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ, materializándose de tal manera una interrupción al lapso legal para que operara la perención de la instancia, con lo cual no se cumpliría con lo previsto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al requisito de procesabilidad para que prospere la perención, resultando forzoso para esta Juzgadora NEGAR la solicitud de perención propuesta por la parte co-demandada, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA propuesta por la parte co-demandada ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, en el presente juicio, a través de su apoderada judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 267, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KP02-V-2021-000258
RESOLUCIÓN No. 2023-000379
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22