REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000083
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-14.094.400, V-17.819.906 y V-15.264.933, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares)
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
El 24 de enero del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. Mediante diligencia recibida el 07 de junio del 2023, la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo, instándosele a consignar copias del libelo demanda y del auto de admisión, a fin de abrir el cuaderno separado de medidas respectivo y consignado como fueron los fotostatos necesarios, se procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas. El 19 de junio del 2023, la parte intimante presentó escrito ampliando los fundamentos de la cautelar en los siguientes términos:
“Por tal motivo, solicito a este Tribunal se sirva decretar:
Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 44.000,00), en caso de recaer sobre dinero en efectivo, y OCHENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 88.000,00) en caso de recaer sobre bienes muebles.
Es de destacar que estos fundamentos fueron planteados en el libelo de demanda y apreciados por el tribunal para decretar previamente una medida preventiva, por lo cual los hechos constitutivos de la medida fueron previamente valorados y apreciados por este Tribunal.
Solicito se sirva librar despacho de embargo y comisionar a un juzgado de Municipio Iribarren del estado Lara para su ejecución.”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de embargo preventivo, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidadcomo característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de ProcedimientoCivil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris(presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumusboni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar la parte señala como fundamento del mismo, las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda. En este sentido, se observa que la parte intimante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Legajo de copias certificadas constante de actuaciones la pieza N° I de la causa principal signada con el alfanumérico KP02-F-2021-000247.
2.- Legajo de copias certificadas constante de actuaciones la pieza N° II de la causa principal signada con el alfanumérico KP02-F-2021-000247.
3.- Copia simple de captura de pantalla de correo electrónico, cursante al folio doscientos setenta y siete (267) del cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales vía incidental.
4.- Copia simple de hoja de encargo profesional, cursante a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y uno (271) del cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales vía incidental.-
La parte demandante alega que de dichas documentales se demuestra que a la ciudadana MIREYA CORDERO, demandada de marras, le fue presentada una propuesta de servicios profesionales que fue aceptada, y que la misma pactaba como honorarios el diez por ciento del valor de los bienes que le fueren adjudicados en caso de ir a la vía judicial, y que le fueron adjudicados ciertos y determinados bienes, sobre los cuales unos fueron cuantificados en dinero y otros no. En ese orden de ideas, se estima de las documentales señaladas, sin que ello conlleve a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que se puede presumir que los abogados LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, hoy demandantes, ejercieron la representación de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO en el asunto judicial signado con el N° KP02-F-2021-000247, constituyendo una presunción grave de ese derecho, y así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, denuncia la parte actora que recaen los posibles actos de disposición que pudiere realizar la demandada y desprenderse de los bienes adjudicados, lo que podría llevarla a insolventarse y eximirse del cumplimiento de su obligación; por lo que no obtener la providencia cautelar podría hacer nulo el derecho a percibir el pago por los servicios profesionales realizados. Esta operadora de justicia considerar que, ciertamente la posibilidad de que la parte demandada realice esos actos supone un riesgo en que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva que favorezca al demandante, si esta fuere dictada. Así las cosas, debido al retraso de los procesos y a la inexcusable tardanza del juicio, por el cumplimiento de las formalidades procesales de los cuales están revestidos, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, se puede incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. Todo ello, resulta suficiente para que esta operadora de justicia considere cumplido el requisito de peligro en la mora, y así se decide.-
En tal sentido, toda vez que la parte demandante logró demostrar le asiste la presunción de un buen derecho a reclamar, además de que existe peligro en la mora, requisitos concurrentes exigidos en la norma para acceder a la tutela cautelar nominada, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida de embargo preventivo y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 44.000,00) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su ejecución, si el embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 88.000,00) que corresponden al doble de la suma demandada.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIOTEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KH01-X-2023-000083
RESOLUCIÓN No. 2023-000389
ASIENTO LIBRO DIARIO: 98
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