REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-M-2022-000028
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.835.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL ELÉCTRICA PATTI C.A. (COMELPA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de octubre del 1979 bajo el Nº 41, tomo 1-F, representada en la persona de su Director General, ciudadano GIOVANNI NICOLA PATTI TRIPOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.628
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 22junio de 2023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada al capítulo III de las pruebas promovidas como documentos en línea y sentencias presentadas por el apoderado judicial del demandante, el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, identificadas como “documento en línea correspondiente a liberación de los servicios públicos en Venezuela, documento en línea correspondiente a criterio judicial determina que la contraprestación debida por el servicio de aseo urbano es un precio público no una especie tributaria, documento en línea revista de derecho público Nº 99-100 julio-diciembre de 2004 y criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio 2022”, señala como fundamento de su oposición que las mismas no corresponden con las pruebas documentales establecidas en la Ley Adjetiva, este Tribunal observa que dichas pruebas no fueron promovidas en copias ni junto al libelo de demanda ni al escrito de promoción de pruebas, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, en consecuencia este Tribunal considera que la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la oposición.-
En cuanto a la oposición de la prueba de inspección judicial la parte demandante se opone a ella porque la misma se encuentra desnaturalizada al pretender mezclar varias pruebas en una. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma, por cuanto la parte promovente señala los particulares sobre las cuales recaerán las mismas a los fines de cumplir con el principio de control de la prueba aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo que en la sentencia de fondo se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón por la que se declara improcedente la oposición.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/n.t
KH01-M-2022-00028
RESOLUCIÓN No. 2022-000406
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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