REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000206

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RIGOBERTO JOSÉ NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.377.904.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARISELA DEL CARMEN AMARO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 240.629.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR RAMÓN ARRÁEZ MORA y KLEEBLATT HALLEY BRITO BORGES este último en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA YUDELSI MANRIQUE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.268.518 y V- 11.160.760 respectivamente-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Despacho.-
Por auto de fecha 03 de febrero del 2023, se admitió la demanda y consignados los fotostatos necesarios se libraron las respectivas compulsas de citación, las cuales fueron consignadas por el alguacil en fecha 05 de mayo y 22 de mayo del año en curso, ambas debidamente firmadas.-
Cursa a los folios 41 al 43 escritos suscritos por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN ARRÁEZ MORA y KLEEBLATT HALLEY BRITO BORGES, parte demandada en la presente causa, mediante el cual reconocen la firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN ARRÁEZ MORA y KLEEBLATT HALLEY BRITO BORGE, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, todos identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocen la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano RIGOBERTO JOSÉ NUÑEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN ARRÁEZ MORA y KLEEBLATT HALLEY BRITO BORGES (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el presente documento:

“Barquisimeto 17 de enero del 2023, yo, VICTOR RAMON ARRÁEZ MORA, Venezolano, hábil (sic) en derecho de este domicilio, de Estado (sic) Civil (sic) Divorciado (sic), mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-13.268.518, por medio de la presente documento declaro que vendo un inmueble de mi propiedad al ciudadano RIGOBERTO JOSE NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio medico (sic) cirujano, identificado con las (sic) Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-13.377.904; un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el Nro, C-7, ubicado en el Segundo Piso, Bloque C del edificio "ARCA TRES B y C", Sitiado (sic) en la Calle 20 entre Carreras 23 y 24 de la Ciudad de Barquisimeto, (antes Municipio) hoy Parroquia Catedral, (antes Distrito) hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble objeto de venta, identificado con el Código Catastral Nro.13-03-01-U01-112-2420-003-00C020C7; , tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); Consta de las siguientes dependencias: dos dormitorios con closets, sala de baño, recibo comedor integrado, cocina lavadero y se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Pared norte perimetral vació que deja el estacionamiento de los apartamento Nros. C-1 y C-2, pasillo peatonal. SUR: Con el lindero norte del bloque B y vacio que deja el área de la zona verde y caseta del sistema hidroneumático (sic); ESTE: con área de recreación infantil, cerca de malla alfajol y acera peatonal de por medio y OESTE: con pared medianera que lo divide del apartamento Nro. C- 8. Le corresponde un Puesto (sic) de Estacionamiento (sic) distinguido con el Nro. C-7, el cual se les accede por la calle 20 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; con el estacionamiento Nro. C-6; SUR: con el estacionamiento Nro. C-8, ESTE: vacio que deja la vía de acceso al estacionamiento general y Oeste; pared cerca perimetral del Oeste. El documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1982, bajo el Nro. 17, tomo 2, Protocolo Primero. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un Porcentaje de Condominio de 5,56% sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ningún especie, nada adeuda por concepto de inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y me pertenece según consta de documento protocolizado en Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio del 2001, bajo el Nro. 38, folio 306 al 316, protocolo primero. Tomo 14, en el apartamento se quedaran los enseres tres (03) persianas un (01) filtro de agua ozono, dos (02) bombonas de gas, dos (02) muebles un (01) juego de comedor de seis (06) sillas, el precio de la venta es de trece mil dólares americanos (13.000); en efectivo. Yo VICTOR RAMON ARRAEZ MORA, ya identificado, declaro que acepto la venta que se le hace en los términos expuestos, y yo KLEEBLATT HALLEY BRITO BORGE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad, V-11.160.760, en representacion de la ciudadana MARIA YUDELSI MANRIQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad de estado civil divociada, titular de la cedula de identidada (sic) V-11.883.637, mediante poder realizado por la EMBAJADA DE VENEZUELA EN CHILE quedando registrado bajo el numero 1641-2021, el tomo VI. De fecha 14 de diciembre del 2021. Yo VICTOR RAMON ARRAEZ MORA, ya identificado me comprometo a desocupar el inmuble (sic) el dia (sic) 20 de enero del 2023, tanto el vendedor se compromete a faciliar (sic) la documentación (sic) necesaria para finiquitar la venta por registro…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:02 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Lar.-
ASUNTO: KP02-V-2023-000206
RESOLUCIÓN N° 2023-000407
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48