REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001066
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.707.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA ANGULO LOBO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.771.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO ANTONIO DEVIA YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.446.893.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ESTEBAN MEJÍAS DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 70.618.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-
I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandante en fecha 14 de junio del presente año por ante la U.R.D.D. Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas de testigos, promovida en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición lo siguiente:
Que hace formal oposición a la prueba testimonial promovida por el abogado Esteban Mejias Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.084, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano Armando Antonio DeviaYañez, identificado en autos, especialmente el testigo Daniel Armando Devia Griffith, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V.-16.868.603, por cuanto es hijo de la parte demandada Armando Antonio Devia Yañez, titular de la cédula de identidad N° V.-7.446.893, en la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y hermano de Antonio Domingo Devia Silva, identificado en autos, quien en vida fue la pareja de la hoy accionante Ana Rosa Elena Márquez, identificada en autos, con quien mantuvo la unión estable de hecho y luego contrajeron matrimonio civil, y en acta de nacimiento certificada del ciudadano Daniel Armando, la cual cursa en el folio 195 de la pieza I del expediente, el testigo tiene interés manifiesto en el presente juicio. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer observa que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”
“Artículo 480 Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes...”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de pruebas cursante en el folio 22 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Enrique Vidoza Lozano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.245.098, Lismary Pastora Vidoza Lozano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.879.012, José Vicente Vidoza Lozano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.245.099, Eduardo Enrique Vidoza Lozano, titular de la cédula de identidad No. V.12.245.098, Nelida Rosa Escobar, titular de la cédula de identidad N° V.-5.918.571, y Daniel Armando Devia Griffith, titular de la cédula de identidad N° V.-16.868.603, este tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia sin que ello signifique pronunciamiento de fondo que consta al folio 195 de la primera pieza del expediente, que existe acta de nacimiento del ciudadano Daniel Armando DeviaGriffith, ya identificado, en la cual se desprende que el ciudadano Armando Antonio Devia Yañez, es padre del ciudadano Daniel Armando Devia Griffith, por lo que al existir vínculos de consanguinidad, la misma es manifiestamente ilegal de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar la oposición. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, a la prueba testimonial.-
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 02:54 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2021-001066
RESOLUCIÓN No.2023-000412
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69
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