REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000056

PARTE DEMANDANTE: ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN YÉPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.987.262.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 285.750.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.776.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MILENA GODOY CAMPOS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 02 de diciembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Despacho.-
Por auto de fecha 06 de diciembre del 2022, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de diciembre del presente año, la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por abogado, presentó escrito mediante el cual expuso: “…Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y reconozco en toda su totalidad el contenido y firma del documento…”.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ, reconociera el documento privado suscrito por ella y por la demandante, el cual tuvo por objeto la venta de bien inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN YÉPEZ PÉREZ contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad N° V-3.446.776, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura simple y perfecta e irrevocable a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN YÉPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.262, un bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un terreno y unas bienhechurías ubicadas en la 6ta avenida entre las transversales 3 y 4 2da etapa Casa N°S6 Urbanización Argemiro(sic) Bracamonte, Parroquia el Cují de aproximadamente DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (209.21mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: EN LÍNEA DE 17.40 MTS CON TERRENO OCUPADO POR XIOMARA MÁRQUEZ, SUR: EN LÍNEA DE 17.50 MTS CON TERRENO OCUPADO POR ANTONIA CASTILLO. ESTE: EN LÍNEA DE 12.19 MTS CON 6TA AVENIDA QUE ES SU FRENTE Y OESTE: EN LÍNEA DE 11.79 MTS OCUPADO POR BLANCA OROPEZA Y LISBETH GONZÁLEZ, distinguido con el código catastral N°1303038010065006, que me pertenece conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, debidamente asentado bajo el N° 40 Tomo 169 de fecha 13 de septiembre del año 2007 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria y en documento de titularidad de tierra debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2013.701, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.5.468 correspondiente del libro de folio real del año 2013. El precio pactado de dicha venta es por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (6.500,00 $) que recibo en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, sin perjuicio a lo establecido en la ley de conformidad con el artículo 8 literal c del Decreto sobre el CONVENIO CAMBIARIO QUE TIENE COMO OBJETIVO ESTABLECER LA “LIBRE CONVERTIBILIDAD DE LA MONEDA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y LA CESACIÓN DE RESTRICCIONES SOBRE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS” publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405. de la República Bolivariana de Venezuela. Y yo TRINIDAD DEL CARMEN YEPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad N° V- 7.987.262, declaro con la firma del presente documento que acepto la venta que se me hace en toda y cada una de sus partes. En la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su otorgamiento…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/p.h.-
ASUNTO: KH01-V-2022-000056
RESOLUCIÓN N° 2023-000348
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06