REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000074
PARTE DEMANDANTE: KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.264.456.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: MARYLIN MARTIN y ROBINSON SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.783.364 y V-10.403.882, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.640 y 53.025, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 26 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 31 de mayo del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“Visto que se han cumplido los extremos legales y demostrados los requisitos de procedencia solicitamos se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA… y la ciudadana ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO.“
Asimismo, en escrito presentado en fecha 02 de junio del 2023, solicitó lo siguiente:
“De la simple revisión del instrumento fundamental de la demanda acompañado en original con el libelo, observamos que se trata de una prueba escrita que contiene una cantidad liquida exigible y de plazo vencido y que es una de los instrumentos señalados en el citado artículo 646 de la norma procesal comentada, estando llenos los extremos legales para decretar la Medida Preventiva solicitada.
En base a lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del Proceso, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Sobre un (1) inmueble propiedad de la codemandada ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.396.565, hábil y domiciliada en La Urbanización La Estancia, Calle 5, Casa 11, Piedad Norte, al lado de Traki, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constituido un (1) inmueble identificado con el numero C5-11, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización La Estancia, situada en el sector Zanjón Colorado, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2021, anotado bajo el numero 2, folios 3, tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021 y se dan aquí por reproducidos. La parcela de terreno numero C5-11, tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2), con un área de 180,00, alinderada así: SUR-ESTE, en linea de 20M, con la parcela C5-12. NOR-OESTE; en linea de 20 M con parcela C5-10. NORESTE; en línea de 9,00 M con parcela C4-21; y SUR-OESTE; en linea de 9,00 M con calle 5 y la casa tiene un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (71,77 mts2), distribuido en tres (3) habitaciones, dos (2) baños, porche, sala, cocina y comedor, y área de batea externa, con numero catastral 130602U00020037015000-000-000. Y que le pertenece a la codemandada según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2021, inscrito bajo el número 2021.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.12988 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. Cuyo documento de propiedad lo agregamos en copia certificada en siete (07) folios útiles.”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Original de una (01) letra de cambio, a favor de la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, librada por el ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (51.500,00$) cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio cinco (05) de la causa principal y al folio 16 del presente cuaderno.-
2) Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la codemandada ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.396.565, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2021, inscrito bajo el número 2021.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.12988 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, cursante al folio cuatro (04) al diez (10) del cuaderno de Medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “apariencia del buen derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es la letra de cambio consignada en original en el expediente principal, las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar debe ser decretadas de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (USD. 62.902,06), discriminada así: a) la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 51.500,00) por concepto del capital de la letra de cambio presuntamente adeudada; b) la cantidad de MIL QUINIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (USD. 1.502,06) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, originados desde el 06/10/2022 hasta el 26/05/2023 y c) la suma de DIEZ MIL TRECIENTOS DÓLARES E LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.300,00), por concepto de costas y costos procesales, calculados prudencialmente al veinte por ciento (20%) por este Juzgado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS (USD. 116.304,12), que corresponden al doble de la suma demanda, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble identificado con el numero C5-11, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización La Estancia, situada en el sector Zanjón Colorado, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2021, anotado bajo el número 2, folios 3, tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021. La parcela de terreno número C5-11, tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 mts2) con un área de 180,00, alinderada así: Sur-Este: en línea de 20,00 M, con la parcela C5-12. Nor-Oeste: en línea de 20,00 M con parcela C5-10, Nor-Este: en línea de 9,00 M con parcela C4-21; Sur-Oeste: en línea de 9,00 M con calle 5 y la casa tiene un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (71,77 mts2), distribuido en tres (3) habitaciones, dos (2) baños, porche, sala, cocina y comedor, y área de batea externa, con numero catastral 130602U00020037015000000000. Dicho inmueble le pertenece a la codemandada ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.396.565, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2021, inscrito bajo el número 2021.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.12988 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.-
TERCERO: Para la práctica de la medida de embargo, se ordena comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y asimismo, se ordena oficiar al Registro Público respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense sendos oficios.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:45 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KH01-X-2023-000074
RESOLUCIÓN N° 2023-000351
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47
|