REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000237
PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-7.324.129, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, venezolana, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N°113.824 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.447.117, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ, venezolano, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°170.133 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 2°, 3°, 6° y 11°)
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 01/05/2023. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 08/05/2023 en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/05/2023 la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte accionada. Posteriormente en fecha 15/05/2023 este Juzgado en razón de auto, da apertura al lapso de pruebas previsto en el articulado 352 del código ejusdem. En fecha 22/05/2023 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 24/05/2023 este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y en misma fecha libra los oficios pertinentes. En fecha 25/05/2023 el Tribunal deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria y en vista de que no se requería de tiempo adicional para obtener las resultas de las mismas se ordena la extensión de referida articulación probatoria. En misma fecha 25/05/2023, la apoderada actora consigna escrito de promoción y ratificación de pruebas y el Tribunal en razón de auto de fecha 30/05/2023 admite las mismas cuanto ha lugar en derecho. Finalmente en fecha 01/06/2023, dejándose constancia del vencimiento de la extensión de la articulación probatoria, sin que llegaran las resultas de los oficios librados, se fija lapso para dictar sentencia sobre la presente incidencia que se procede a decidir a través del presente fallo.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales procede esta Juzgadora a exponer de la siguiente manera:
Alegó la cuestión previa del numeral segundo (2do°) de la normativa legal previamente señalada, el cual hace referencia a lo siguiente: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Fundamentándose en lo sucesivo, como punto único; la falta de cualidad jurídica que sostiene la accionante, pues arguye que si bien actúa como co-propietaria del inmueble objeto de reivindicación, no consta la comparecencia o la facultad otorgada a ésta por parte del resto de los co-propietarios, basándose en los articulados 146 y 147 de la norma adjetiva civil; la cual hace referencia al litisconsorcio, en este caso, el activo, mismo que desde la óptica del demandado, no se refleja en la presente demanda, pues aduce que para tramitarse la acción reivindicatoria intentada, requiere del referido requisito para hacer valer el derecho pretendido a través de la vía jurisdiccional por medio de la Acción procurada, toda vez que el accionado supone que la demandante dio inicio a la Litis sin el consentimiento de los demás co-propietarios que forman la masa hereditaria correspondiente a la de cujus JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA, por lo cual la disyuntiva radica, en que la parte actora actúa en nombre propio y no en la debida representación de la sucesión DURAN MUJICA.
De igual modo, opuso la cuestión previa del numeral tercero (3ero°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
El cual lo argumentó en base al siguiente punto único, el cual sostiene la falta de cualidad jurídica que mantiene la accionante, esto que a su vez genera la insuficiencia de representación de la Apoderada actora, pues al actuar en representación de quien no posee dicha facultad para activar la vía jurisdiccional, se encuentra de este modo, presuntamente inmersa en la causal que en el presente párrafo se desglosa, pues éste enfatiza que la demandante no posee la capacidad jurídica de hacer uso de la representación que se atribuye, toda vez que no puede ejercerla ante la administración de justicia del mismo modo que ante la administración pública, lo que a la vista del demandado, la apoderada actora no posee la capacidad correspondiente por cuanto el mismo debe ser otorgado por la totalidad de los co-propietarios y actualmente está facultada por una sola de estos , tal como se plasmó anteriormente.
Asimismo, opuso la cuestión previa del numeral sexto (6to°) del articulado y norma ut supra citado, el cual prevé el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, basándose en los ordinales 4°; que determina “...El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” y 6°; que hace referencia a; “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Expuso la carencia existente de dichos requisitos en el libelo de la demanda como primer punto, la falta de indicación de aquellos datos que identifican el bien inmueble objeto de reivindicación, pues no definen sus linderos ni la dirección exacta en la que se encuentra ubicada la edificación, aludiendo que el documento de compra venta del referido inmueble es ambiguo, por cuanto manifestó observar la inexistencia de la precisión de los linderos, metraje de terreno y ubicación especifica del inmueble, de igual modo sostiene que no constan recibos de servicios básicos que reflejen la dirección del contribuyente, claramente respecto al inmueble objeto de pretensión, arguyendo que dichos datos tampoco son señalados al derecho o al reverso de la declaración sucesoral consignada, pues de acuerdo a lo denotado por el accionado, no identifica la casa construida, ni determina ubicación y/o superficie de terreno, lo que podría generar una sentencia imprecisa e inejecutable por la falta de mencionados particulares. Ahora bien, como segundo punto, la falta de instrumento fundamental, se basó en la falta de documento expedido por el concejo municipal de la época en la que se presume que la causahabiente JUANA DURAN poseía el inmueble objeto de pretensión, lo que para la parte demandada, la ausencia de referido requisito es motivo suficiente para considerar la presente acción no debió proceder, debido a las ambigüedades que presuntamente sostiene el libelo de la demanda y sus anexos consignados.
Finalmente, procedió la parte demandada a oponer la cuestión previa del numeral 11° del articulad 346 de la norma adjetiva civil, la cual estipula "…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales..."
El demandado enfatizó su posición como primer particular, la individualidad de la accionante al ejercer la presente acción, pues si bien la misma debe ser ejercida por el propietario, y éstos son varios, deben ejercerla en conjunto y no uno solo de ellos sin autorización, consentimiento y/o poder otorgado por el resto de los co-propietarios, por otro lado como segundo particular, enfatizó “…solamente pueden ejercer la acción reivindicatoria los propietarios del inmueble, que comprende el suelo y lo que está encima de él…”, por lo que para el accionado, supone la imposibilidad de materializar la reivindicación pretendida por el hecho de que el terreno sobre el cual se encuentra edificado el bien inmueble, es ejido, lo que compromete al Municipio Iribarren; en este caso, y que los co-herederos no son propietarios de referido terreno ni realizaron trámites pertinentes para demostrar la posesión sobre el mismo, siendo para el accionado, motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción incoada.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte actora, a través de su escrito de contestación a las cuestiones previas, mediante la cual procedió a subsanar y/o contradecir las mismas, mediante la cual expone sus alegatos respecto a los ordinales 2°, 3° y 6° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, de la siguiente manera:
Respecto al ordinal 2°, la apoderada actora alegó la plena capacidad de su poderdante ante la vía jurisdiccional a través del derecho que le asiste como co-propietaria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, de igual modo adujo que su mandante no señalo la representación que posee sobre otros, sino que ésta actúa en nombre propio y como copropietaria, pues se fundamentó en diversas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil respecto a la sobrante comparecencia de la totalidad de los propietarios del inmueble objeto de reivindicación, pues basta con que ejerza la acción uno solo de ellos que indiscutiblemente favorece al resto de los coherederos a través de la recuperación de referido inmueble.
Seguidamente, respecto al ordinal 3° de la norma precitada, la apoderada actora mencionó que su mandante no alegó ser apoderada del resto de los copropietarios, motivo por el cual no consta en el expediente un poder otorgado por los mismos, sino únicamente por la demandante ELBA COROMOTO ROJAS DURAN, por lo que resulta imposible subsanar el supuesto defecto alegado por la parte demandada, toda vez que la accionante actúa en nombre propio como coheredera y como presunta copropietaria del inmueble, y no en representación de otros, de modo que el poder otorgado a la apoderada actora por la ciudadana antes mencionada, es válido de acuerdo al carácter con el ejercen la presente acción.
Ahora bien, correspondiente a la cuestión previa del ordinal 6° alegada, la apoderada actora se limitó a exponer que su mandante consignó el instrumento fundamental para demostrar la titularidad que alega ostentar sobre el bien inmueble y a su vez, el documento probatorio que le otorga el carácter legitimo necesario para ejercer la presente acción.
Finalmente, en lo concerniente al ordinal 11°, la apoderada actora contradice en toda y cada una de las partes, la presente cuestión previa alegada por la parte demandada, pues sostuvo que el fundamento aducido por éste último es incongruente, debido a que en su argumentación solo hizo referencia a la ausencia de la totalidad de los co-propietarios, el municipio como propietario del terreno y la falta de documento que probase la posesión de la causahabiente sobre el inmueble. Lo que para la demandante no son presupuestos que cumplan con la razón de ésta cuestión previa, misma que se refiere a la prohibición expresa en la ley de admitir la presente acción, basándose en el Código de Procedimiento Civil comentado de Emilio Calvo Baca, Pag. 396, la cual citó y se procede a transcribir parcialmente: “…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de una jurisprudencia, ni de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa…”, atendiendo además a lo señalado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°2597 de fecha 13-11-2001, expediente 0827, que parcialmente transcribió “Entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda” , a lo que la actora añadió que por referido razonamiento, la acción reivindicatoria pretendida no se encuentra inmersa en la causal de cuestión previa que en el presente párrafo se desglosa, toda vez que la misma se encuentra prevista en el articulado 548 del Código Civil, y en vista de que el presupuesto para considerar prohibida la acción intentada sea que la misma en algún dispositivo legal se encuentre imposibilitado su ejercicio, y por cuanto no es el caso de la acción reivindicatoria pretendida, no aplica para ésta, el ordinal 11° atendido.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Solicitó se dejase constancia en el expediente de cómputo expedido por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del acto de la Litis-contestación hasta el acto donde la parte demandante consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas alegas por la parte demandada.-
2.- Promovió prueba de informes dirigido a la Oficina de la Sindicatura, Oficinas de Catastro, Oficinas del SEMAT y Oficinas de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Promovió y ratificó el documento de propiedad del inmueble, anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, el cual riela en el expediente desde el folio 4 al folio 9 del presente.-
2.- Promovió y ratificó los datos filiatorios y acta de defunción, las cuales se encuentran anexas al escrito libelar, marcados con las letras “B” Y “C”, los cuales rielan en el expediente desde el folio 10 al 11.-
3.-Promovió y ratifico la declaración sucesoral anexa al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, y riela en el expediente desde el folio 12 al folio 15.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Negritas propias del Tribunal).
De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio"
De esta manera, entendemos por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "ilegitimidad ad-causam", esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (...)".
La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
De este modo, la parte demandada alegó que la parte actora no sostiene dicha legitimidad, por cuanto es una parte de la masa hereditaria que presumen la propiedad del inmueble a reivindicar, de modo que se amerita la comparecencia en juicio de la totalidad de los mismos, toda vez que al omitir ese requisito, estaría violentando el derecho a la defensa de los demás co-propietarios. De lo anterior determina este Juzgado, visto los documentales anexos al escrito libelar, precisamente el documento de compra venta del inmueble; que demuestra la propiedad que sostuvo la causahabiente sobre el bien inmueble, y la declaración sucesoral; que prueba la legitimidad que posee la demandante para ejercer la acción en su carácter de heredera, tal como se encuentra estipulado en el texto legal 995 del Código Civil: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la forma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos tendrán por despojados de hecho u podrán ejercer todas las acciones que le competan…”.
Aunado a lo anterior, se refleja claramente la cualidad jurídica que posee la parte actora para activar el órgano jurisdiccional, pues la misma pretende la acción en su carácter de co-heredera y consecuencialmente, como presunta co-propietaria del bien inmueble en cuestión, mismo hecho no supone un riesgo o daño al resto de la comunidad hereditaria, por el contrario, resulta beneficioso para éstos recuperar el bien activo correspondiente a la comunidad hereditaria, por lo que resulta imperativo declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, y así se establece.-
Con respecto a la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 3 del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Esta Juzgadora, considera oportuno el análisis y estudio del Artículo 155 del texto adjetivo el cual se establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negritas propias del tribunal).
De lo anterior se desprende que la parte accionada, el cual enfatizó la falta de representación que sostiene la apoderada actora por no tener la capacidad necesaria de ejercer su poder en juicio, o la insuficiencia que presume respecto a su representación, pues al considerar éste, ilegitima a la parte actora para comparecer en juicio, por el punto anteriormente indicado respecto a la ausencia de la totalidad de los copropietarios, y no estar facultada la apoderada actora por los mismos, careciendo de dicha representación.
Sin embargo, partiendo del pronunciamiento de la cuestión previa anterior, la cual posee una considerable relación con la que en el presente párrafo se determina, se observa que el defecto alegado respecto a la legitimidad de la parte actora no se consideró como ilegitima, pues la representación de la apoderada actora se halla en pleno derecho y dentro de los términos legales estipulados por la ley, pues al actuar, la ciudadana ELBA ROJAS en nombre propio y no en representación de la sucesión DURAN MUJICA, el poder otorgado por éste, es plenamente valido. Ahora bien, en lo que respecta a la inexistencia de poder otorgado a la misma por el resto de los coherederos, no consta el mismo puesto que, se reitera, es únicamente la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN quien ejerce la acción en su carácter de coheredera, y encontrándose ésta en pleno de derecho de ejercerlo individualmente, la apoderada actora no amerita poder otorgado por el resto de los coherederos, evidenciándose además Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a favor de la apoderada actora, quienes comparecieron ante la Secretaría del Tribunal y sobre el mismo, el Secretario dio fe de ello verificando su capacidad y cualidad jurídica a través de los instrumentos fundamentales anexos al expediente, tal como lo determina la Sala Civil, en sentencia N° 287, de fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente N° 2001-000045, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
En este sentido, visto que el poder que sostiene la apoderada actora no se encuentra comprometido adversamente a los lineamientos legales establecidos, y considerada en pleno derecho la parte actora para dar poder a la misma, es ineludible declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así se establece.-
Seguidamente, se prosigue con la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
La parte demandada alega los defectos de forma contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en los ordinales 4°, el cual establece: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” y 6°, que prevé: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Pues el demandado alega respecto al primer numeral mencionado; la ausencia de los datos de identificación del bien inmueble objeto de la pretensión, específicamente en la dirección en la que se encuentra ubicada el inmueble, sus linderos, metraje de terreno, lo que para el demandado supone el incumplimiento con la determinación del objeto de pretensión en lo que respecta al objeto y determinación de la misma; por otro lado, en lo que corresponde al segundo numeral, la falta de instrumento fundamental por cuanto la parte actora no consignó el documento emitido por el concejo municipal para el momento en el que la causahabiente adquirió el inmueble, la cual dejaba constancia de quién ocupaba el inmueble y los datos pertinentes de éste.
Previo a pronunciarse este Juzgado sobre la presente cuestión previa, procede a invocar los siguientes dispositivos legales y textos jurisprudenciales a los fines de contribuir al discernimiento de los profesionales del derecho, en general, respecto a las cuestiones previas que oponen, específicamente en este ordinal que supone la carencia de instrumento fundamental o en su defecto, la insuficiencia del mismo.
Es así, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (…)”
De dicho criterio se sustenta este Juzgado para realizar la debida revisión a los documentos fundamentales que consten en el expediente, pues de éstos se determina si la insuficiencia alegada por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, es cierta o se encuentra mal fundamentadas en caso de que en distintos documentos se evidencie que llenen los extremos legales aducidos por la parte demandada como insuficientes o inexistentes, por lo que posteriormente procedió este Juzgado a observar que los anexos del escrito libelar se evidencia el instrumento fundamental correspondiente al documento compraventa, el cual riela en el expediente desde el folio 04 al 08, mediante el cual la causahabiente JUANA DURAN, adquirió el bien inmueble objeto de pretensión, mismo documento que emplea la accionante para demostrar su presunta posición como copropietaria del referido inmueble, asimismo se denota en el documento de declaración sucesoral, que igualmente riela en el expediente desde el folio 12 hasta el folio 13, que la misma es heredera legitima de la de cujus anteriormente mencionada, información que demuestra el carácter de coheredera que sostiene la demandante ELBA ROJAS y permite presumir la copropiedad que igualmente arguye. Por otro lado, se evidencia en los documentos consignados junto al libelo de la demanda, nuevamente, en el documento de declaración sucesoral, la dirección en la que aparentemente vivía la causante, evidenciándose la siguiente: “Calle Barquisimeto, Casa N°2, Sector Pueblo Arriba, ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual manera se denota la dirección: “Calle Barquisimeto, N°2, Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara” en el reverso de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA, la cual riela en el expediente en el folio 11. Más adelante se refleja en el documento correspondiente al Boletín de Notificación Catastral N° 130305U0130690012009000, indicando que el área de terreno del inmueble es de 572.37M2, y área de construcción 96.00M2 y dirección: Sector Santa Rosa, Calle Barquisimeto N°2, el cual riela en el expediente en el folio 14, mismo que fue tramitado por la demandada ELESDIA COLMENAREZ, de acuerdo al documento fotostático que riela en el folio 15 de este expediente, el cual indica como dirección del inmueble objeto de pretensión: Calle Barquisimeto, Casa N°2, población de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de modo que, en base a lo anteriormente expuesto se constata que la dirección suministrada por la parte actora y la señalada por la parte demandada a través de sus trámites administrativos concuerdan con la dirección que alega la parte actora sobre la ubicación del inmueble objeto de pretensión, lo que demuestra que el bien inmueble pretendido tiene los mismos identificativos que el que posee la demandada, siendo sus datos de identificación respecto al área de superficie y área de construcción, y en cuanto a los linderos del mismo, se visualiza en el documento de compraventa consignado junto al escrito libelar y anteriormente señalado, que señalan la siguiente medida y linderos: “…por el frente del norte treinta y cinco metros; por el frente del sur, treinta y cuatro metros; por el frente del este, mide cuatro metros; y por el oeste mide dieciséis metros formando este solar una cuchilla solar y casa bajo los linderos siguientes NORTE: casa y solar de la señora (de acuerdo a lo que alcanza a visualizar del documento manuscrito) María Isabel Aguirre y Pedro José Aguirre, quedando un camino de por medio. SUR: casa y solar de (de acuerdo a lo que alcanza a visualizar del documento manuscrito) Adelma Chirino de Tovar. ESTE: solar y casa de Juana Aguirre y OESTE: casa y solar de Angelina Aguirre y calle de por medio…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp. Nº 1999-15500) agregó:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:
“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.
Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos”.
En base a lo previamente expuesto, este Juzgado procede a definir que la cuestión previa alegada por la parte demandada se haya pobremente fundamentada, pues las carencias que alega presenciar en el presente juicio, son suministradas de forma separada en cada documento consignado por la parte actora, tal como se explanó en el párrafo previo al texto jurisprudencial transcrito, tanto en lo concerniente al ordinal 4to del articulado 340 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a los linderos y metraje de inmueble; y área de terreno y construcción de la misma, se encuentran determinadas en el párrafo mencionado, así como también en lo respectivo al ordinal 6to del mismo texto legal, ambas correspondiente a la cuestión previa estipulada en el numeral 6° del artículo 346 de la misma norma adjetiva civil; alusivo a la falta de instrumento fundamental, el cual se determinó que los mismos rielan en el expediente y son totalmente validos dentro de la cualidad jurídica con la que comparece la parte actora ante la vía jurisdiccional, pues es suficiente con el documento de compraventa para demostrar la propiedad que sostuvo la causante sobre el bien inmueble objeto de pretensión, siendo este instrumento menester para cubrir uno de los requisitos esenciales para admitir una acción reivindicatoria, la cual es “la propiedad del inmueble a reivindicar”. Seguidamente, consignaron la declaración sucesoral con la que demuestran la cualidad de heredero, misma que por consiguiente le atribuye la propiedad del inmueble de la de cujus a los herederos, tal como lo establece el articulado 995 del Código Civil Venezolano el cual se transcribe parcialmente “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de lo9s bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”. De este modo, observándose el cumplimiento de los requisitos que fueron opuestos por la parte demandada en base a la cuestión previa suscitada, se declara SIN LUGAR la misma y asi quedara establecida.-
Ahora bien, procede esta juzgadora a dilucidar la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda. En cuanto al referido ordinal El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, en aplicación de sus facultades pedagógicas, observa que la parte demandada, en el fundamento empleado para alegar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presenta confusión al momento de oponer la misma, toda vez que referidos alegatos se subsumen a requisitos de procedencia, y no de admisión, advirtiendo al profesional del derecho que la cuestión previa prevé el medio de ataque procesal para la insuficiencia existente respecto a los extremos de ley exigidos estrictamente sobre presupuestos de admisión; como lo es la afinidad con el orden público, las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa de ley, tal como lo determina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio es acogido por esta sentenciadora hace suyo el mismo, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que se aprecia de las actas procesales la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-7.324.129, mayor de edad y de este domicilio contra la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.447.117, de este domicilio, no es contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres, y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, en consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR la misma. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del artículo 346 de la norma ejusdem alegada, la cual hace referencia a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11° de la normativa legal ut supra señalada, la cual estipula “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva anteriormente señalada. Asimismo se advierte del lapso de contestación a la demanda, el cual comenzará a transcurrir de acuerdo a lo estipulado en el articulado 358 del Código anteriormente señalado.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Quince (15) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 272. Asiento N°22.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 01:22 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
JDMT/LFRH/Almaris
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