REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000116
PARTE DEMANDANTE: LOANA MEGGIOLARO CONTI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.321.359, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484.
PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA MAURO CONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.424, domiciliada en Municipio de Nola, Región Nápoles, República de Italia.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.241, según poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles, República de Italia, en fecha 16 de Junio de 2022, protocolizado bajo el N° 33, folios 59 al 60, protocolo único, tomo primero.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL DE REPOSICION
JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D) en fecha 14 de Febrero de 2022, por lo que en fecha 25 de febrero de 2022, este tribunal le dio entrada y por auto de fecha 08 de Marzo de 2022 se Admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar las respectivas compulsas y la apertura del cuaderno de medidas el cual quedo signado con el N° KH02-X-2022-16. Riela al folio 33 al 38 previa solicitud de la parte demandante, que se sustanció lo correspondiente a fines de librar la compulsa de citación. Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2022 la parte actora solicitó abocamiento del juez a la causa, por lo que en fecha 01 de abril de 2022 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos al folio 49 que el suscrito alguacil de este juzgado consignó recibo de citación de la compulsa indicando no pudo localizar a la parte demandada. Seguidamente en fecha 27 de Junio de 2022, la parte actora solicitó la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en fecha 29 de Junio de 2022 este tribunal ordenó la citación por carteles y libró cartel según riela al folio 61, como resultado de esto, los mismos fueron consignados, por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2022, debidamente publicados en el Diario La Prensa, posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2022 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem la cual fue negada por este juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2022. Riela al folio 67 del expediente que en fecha 27 de Septiembre de 2022 se recibió escrito presentado por la parte demandante y seguidamente en fecha 25 de Octubre de 2022 fue presentado escrito de contestación. Siguiendo con la secuencia procedimental en fecha 01 de Noviembre de 2022 este tribunal mediante auto y una vez vista la oposición formulada acordó abrir la causa a procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en fecha 17 de Noviembre de 2022 la parte actora solicitó la suspensión de la causa de acuerdo a lo que establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a esto, se dictó auto en fecha 23 de Noviembre de 2022 donde se suspendió el juicio por un lapso de veinte días continuos, posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2022 este tribunal dictó auto reanudando la causa, sin embargo en fecha 09 de Enero del 2023 se recibió escrito y este tribunal dictó auto en fecha 11 de Enero de 2023 advirtiendo aun la causa se encontraba suspendida, revocando auto de fecha 20/12/2022. En fecha 24 de Enero de 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas y por auto de fecha 24 de Enero de 2023 este tribunal agregó los escritos de pruebas a los autos, tal como consta en los folios 107 al 141. Consta en autos que en fecha 06 de Febrero de 2023 se dictó auto de Admisión a las pruebas promovidas. Por otro lado, en fecha 16 de Marzo de 2023 la parte actora solicito Audiencia Conciliatoria, la cual fue acordada por auto de fecha 17 de Marzo de 2023, ahora bien siendo la oportunidad para dicha reunión este tribunal acuerda diferirla para el 14 de abril de 2023 la cual fue declarada desierta. Finalmente en fecha 11 de Mayo de 2023 se dejó constancia que en fecha 17 de abril de 2023 se encontraba vencido el término de informes, por lo que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, a todas las partes intervinientes en un juicio, dado que cualquier circunstancia irregular que se entienda debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa donde cada una las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal sus alegatos y defensas y dado que, los Jueces sea cual fuera su categoría están siempre obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna.
Por tal motivo, al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. Por esta razón, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-
Por otra parte, es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
En tal sentido, lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Con base a todo lo expuesto, y tomando en cuenta, la pretensión ventilada en el presente juicio, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrillas del tribunal).
De igual formar es necesario señalar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” (Negrillas del tribunal).
Al respecto de esto, la existencia de un litisconsorcio necesario, viene dado por la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones, el litisconsorcio necesario se da cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vinculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por tanto al momento de plantearse una pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación, puesto que relación sustancial controvertida debe resolverse de modo uniforme para todos, por ello, en el presente asunto, dado se plantea la Partición de una Herencia, donde pueden verse afectadas las cuotas de cada integrante de la comunidad hereditaria, es necesario advertir que cada uno de los herederos deben ser debidamente llamados al juicio como parte de un litisconsorcio necesario, con base a lo expresamente establecido en el artículo 146 ejusdem y alcanzar el fin de que la resolución dictada no afecte patrimonialmente a cada sujeto que conforma el mismo y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandante de autos, en su escrito libelar procedió a demandar a la ciudadana MARIA ROSA MAURO CONTI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.424, en su condición de hermana, donde expuso que ambas son hijas de los ciudadanos EDMEA o EDIMA CONTI, nacida en Italia, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.302, y falleció Ab Intestato en fecha 26 de Mayo del año 2007, según Acta de Defunción N° 302 emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y MICHELE MAURO BUSSONE nacido en Italia, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.335.249 y falleció Ab Intestato en fecha 06 de Marzo del año 2014, sin embargo se evidencia que los prenombrados ciudadanos ya fallecidos, dejaron otros herederos según se desprende de los escritos presentados por las partes en el juicio los cuales llevan por nombre GIANFRANCO MEGGIOLARO CONTI, LUCIANO MEGGIOLARO CONTI, FRANCESCO MAURO LA MARCA, GAETANO MARCO LA MARCA, cuya identificación no fue detallada en autos, pero que se tiene la presunción de que forman parte de la comunidad hereditaria, y que según escrito presentado por la parte demandada todos son hijos legítimos de los prenombrados ciudadanos, los cuales fueron obviados por la parte demandante al momento de interponer la demanda y solicitar la Partición de la Comunidad Hereditaria ante este juzgado.
En consecuencia, esta jurisdicente en aras de evitar un desconcierto procesal y observando la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo la Reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, en consecuencia esta juzgadora garantizando una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, REPONE LA CAUSA al estado de que se complemente el auto de admisión de fecha 08 de Marzo del año 2022, de tal manera que sean ordenadas librar las respectivas compulsas de citación a los ciudadanos GIANFRANCO MEGGIOLARO CONTI, LUCIANO MEGGIOLARO CONTI, FRANCESCO MAURO LA MARCA, GAETANO MARCO LA MARCA, y otorgarles así el Derecho a la Defensa que garantiza la carta magna. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de complementar el auto de admisión de fecha 08 de Marzo del año 2022 de tal manera sean llamados a comparecer al presente juicio a los ciudadanos GIANFRANCO MEGGIOLARO CONTI, LUCIANO MEGGIOLARO CONTI, FRANCESCO MAURO LA MARCA, GAETANO MARCO LA MARCA.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 08 de Marzo del año 2022, dejando incólume toda la actividad probatoria y los poderes otorgados, asimismo se advierte a la parte actora que debe suministrar a este juzgado la información necesaria relacionada a la identificación de cada uno de los prenombrados ciudadanos, con la finalidad de salvaguardar el principio procesal de realidad sobre las formas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 274, Asiento del libro diario N° 4.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:26 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/vcpe.-
|