REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2017-001773.
PARTE ACTORA: Ciudadana LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.098 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERT G. TOVAR S y REBECCA CARUCI GENTILE, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 161.664 y 161.676 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos V-528.336, V-534.764, V-542.243, V-2.655.344 y V-2.655.345 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
En fecha 06 de Diciembre del año 2019 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió fallo interlocutorio anulando el auto de admisión a la demanda y todas las actuaciones subsiguientes incluso la recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 26 de Junio del 2019, ordenándose especificar quien es el causante de la sucesión controvertida. Por consiguiente, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida la misma en razón de auto de fecha 16 de Marzo del año 2021.
De este modo, mediante auto de fecha 30 de Abril del año 2021 este Juzgado instó a la parte diligenciante a consignar los fotostatos a fin de librar las compulsas correspondientes. De esta misma manera, en fecha 08 de Julio del año 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el Abogado Hilarión Riera en su condición de Juez Suplente del presente despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esta secuencia, previa diligencia presentada por la parte actora en fecha 05 de Agosto del año 2021 este Juzgado acordó librar las compulsas de citación a los codemandados. De esta misma forma, mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año 2021 el Alguacil de este despacho consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, plenamente identificados.
De esta forma, previa diligencia presentada por la parte actora, este Juzgado en fecha 17 de Enero del año 2022 acordó citar por carteles a la parte codemandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante auto de fecha 04 de Abril del año 2022 se advirtió que la Abogada Johanna Mendoza en su condición de Juez Provisoria de la presente causa se encontraba abocada a la misma, y se acordó complementar la citación de conformidad con el articulo anteriormente nombrado. Seguidamente, en fecha 13 de Mayo del año 2022 La Secretaria de este Juzgado hizo constar que en fecha 06/05/2022 se trasladó a realizar la complementación de la citación de los codemandados de autos.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio del año 2022 este Juzgado designó a la Abogada Daima Pérez como Defensor Ad-Litem de los codemandados de autos, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Agosto del año 2022, aceptando el cargo que le fue conferido en fecha 05 de Agosto del año 2022. De esta manera, en fecha 26 de Septiembre del año 2022, este Juzgado profirió fallo interlocutorio reponiendo la causa al estado de que se practicara la citación personal de los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, plenamente identificados, declarándose definitivamente firme el referido fallo en razón de auto dictado en fecha 04 de Octubre del año 2022.
De esta forma, previa diligencia presentada por la parte actora, en fecha 17 de Octubre del año 2022 este Juzgado acordó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electora, designándose como correo especial para el traslado de dichos oficios al Abogado Oscar Goyo en fecha 02 de Noviembre del año 2022.
Ahora bien, de las resultas obtenidas por dichas instituciones este Juzgado acordó designar como Defensor Ad-Litem a la Abogada Daima Pérez, quien fue debidamente notificada por El Alguacil de este Juzgado en fecha 02/02/2023, dejando constancia de ello a razón de auto de fecha 03 de Febrero del año 2023, quien aceptó el cargo conferido por este despacho en fecha 07 de Febrero del año 2023.
En esta misma secuencia procedimental, previo escrito presentado por la Defensora Ad-Litem este Juzgado ordenó la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el lapso de subsanación en fecha 16 de Marzo del año 2023, advirtiendo mediante auto que a partir de día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el articulo 352 del Texto Adjetivo. En este orden, en fecha 24 de Marzo del año 2023 fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora. Posteriormente, en fecha 28 de Marzo del año 2023 vencido como se encontraba la articulación probatoria, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en fecha 14 de Abril del año 2023 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que dentro del lapso de cinco (05) días siguiente la parte actora debía subsanar el defecto u omisión invocado según lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, mediante auto de fecha 24 de Abril del año 2023 este Juzgado advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso en fecha 04/05/2023, y a razón de auto de la misma fecha se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, venciendo el referido lapso en fecha 26/05/2023 y agregándose los escritos consignados por las partes en fecha 30 de Mayo del año 2023, siendo providenciadas las pruebas promovidas por las partes en fecha 06 de Junio del año 2023.
-II-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha14 de Junio del año 2023 presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ROBERT TOVAR, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N ° 161.664 y de este domicilio, en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante este escrito y en este acto en nombre de mi representada DESISTO formalmente de la presente demanda, solicito a este Tribunal se sirva pronunciar sobre la presente solicitud posterior al convenimiento de la contraparte. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha 15 de Junio del año 2023 la Defensora Ad-Litem de los codemandados de auto, Abogada Daima Pérez, venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 58.278 y de este domicilio, presentó escrito manifestando lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2023, presentada por el abogado Robert Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual Desistió formalmente de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, convengo formalmente en dicho desistimiento. Es todo”
Este Juzgado, al respecto observa, que el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Juzgado y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.098 y de este domicilio, contra los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos V-528.336, V-534.764, V-542.243, V-2.655.344 y V-2.655.345 respectivamente y de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Barquisimeto, Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 275. Asiento N°: 18.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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