REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2020-000560

PARTE ACTORA: Ciudadanos, ELITA RAFAELA MARTINEZ DE ALVAREZ Y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-2.539.289 y 11.586.700, respectivamente y domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOHANNA LEON, EDINSON JOSE MUJICA YJOSE ANTONIO RODRIGUEZ venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 72.129, 47.956 y 114.876, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, LILIAN JOSEFINA MARTINEZ DE ECHEGARAY, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.590.957, domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE RODRIGUEZ, PEDRO JIMENEZ Y JENETTE AGUERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N°102.201 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 21 de Octubre de 2020, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa dándole entrada en fecha 02 de Noviembre del año 2020, y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 10 de Diciembre del año 2020.
En fecha 26 de Enero del año 2021, este tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada por auto de fecha 03 de Marzo del año 2021, este tribunal acordó comisionar a los Juzgado de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco, asimismo acordó designar al abogado José Antonio Rodríguez como correo especial, se libró oficio 018.
Asimismo, por auto de fecha 09 de Junio del año 2021, el Juez suplente Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. En fecha 21 de Junio del año 2021, se recibió el presente oficio, se le dio entrada y se agregó al expediente. De igual manera, mediante auto de fecha 06 de Julio del año 2021, este tribunal se dio por enterado, en consecuencia se dejó citada la parte demandada, y se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la fecha 25/06/2021, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Por consiguiente, por auto de fecha 08 de Julio del año 2021, este tribunal acordó notificar al Ministerio Público mediante boleta para que tenga dicho conocimiento de la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO.
Ahora bien, mediante auto de fecha 27 de Julio del año 2021, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 26/07/2021, y visto el escrito presentado en fecha 21/07/2021, en consecuencia este tribunal advirtió que a partir del día siguiente a referida fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en artículo 351. Igualmente, en fecha 03 de Agosto del año 2021, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscalía Superior del Estado Lara, a quien buscó para su notificación el día 29/07/2021, en la siguiente dirección comienzo de la avenida Lara frente a Pollo Arturo. Asimismo, se dejó constancia que el día 02 de agosto del año 2021 venció el lapso contradictorio a la cuestión previa, y se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, por auto de fecha 12 de Agosto del año 2021, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de articulación probatoria, asimismo se advirtió que a partir del día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Agosto del año 2021, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en el juicio Tacha de documento declarando sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
De la misma manera, mediante auto de fecha 13 de Septiembre del año 2021, este tribunal oyó apelación en un solo efecto. Así mismo, mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2021, este tribunal dejo constancia que en fecha 21/09/2021, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, también se advirtió a las partes que a partir del de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. En fecha 13 de octubre del año 2021, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Octubre del año 2021, este tribunal agrego las pruebas promovidas por las partes, a los fines que surtan los efectos legales. En razón de auto de fecha 21 de Octubre del año 2021, este tribunal admitió las documentales promovida por las partes. Por auto de fecha 25 de Octubre del año 2021,este tribunal realizo la designación de los EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS, se libraron boletas de notificación.
De igual forma, mediante auto de fecha 28 de Octubre del año 2021, el alguacil de este tribunal consigno las boletas de notificación firmadas por los ciudadanos, Antonio Cegarra y José López Marchan. Igualmente, por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2021, este tribunal oyó la apelación en un solo efecto, realizada por el apoderado judicial de la parte actora. De esta misma manera, mediante auto de fecha 02 de Noviembre del año 2021, este tribunal realizó el acto de juramentación de los Expertos Designados. En fecha 04 de Noviembre del año 2021, este tribunal declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Adelfo Hernández, Adda Agüero, Caridad Barreto y Jorge Ceballos. Asimismo se dejó constancia que no se realizó la Inspección Judicial.
Igualmente, en fecha 12 de Diciembre del año 2021, este tribunal emitió las credenciales a los expertos Grafo técnicos. Mediante auto de fecha 12 de Noviembre del año 2021, este tribunal oyó apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 23 de noviembre del año 2021, este tribunal le concedió el lapso de 15 días para la consignación de informe, solicitados por el ciudadano Lino Cuicas en su condición de experto grafotécnico. Así mismo en fecha 30 de noviembre del año 2021, este tribunal concedió 15 días de prórroga para la consignación del informe.
Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de Diciembre del año 2021, este tribunal fijo la fecha para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consigne los escritos de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 511del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de enero del año 2022, este tribunal advirtió a las partes que en fecha 26/01/2022, venció el termino para presentar los informes, y a partir de la fecha comenzó a transcurrir el lapso para la realización de observaciones.
De igual manera, por auto de fecha 11 de Abril del año 2022, este tribunal en acatamiento a la sentencia de fecha 25/02/2022 por parte del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del tránsito, fijo inspección Judicial para el décimo día, advirtiendo las partes que una vez evacuadas las pruebas se procederá a fijar el lapso para dictar. En fecha 27 de Abril del año 2022, este tribunal evidencio que hubo un error involuntario en el cual no se fijó la hora de la Inspección judicial, por lo cual este juzgado acuerda complementar el auto de fecha 11/04/2022 y se fija la hora para las 10:00 am, se libró oficio a la ZODI DEL ESTADO LARA, con el fin de solicitar apoyo para el día de la inspección.
Por consiguiente, por auto de fecha 02 de Mayo del año 2022, siendo oportunidad para a llevar a cabo la inspección judicial este tribunal dejo constancia que dicha inspección no se llevó a cabo porque no se contó con el acompañamiento policial. En fecha 05 de Mayo del año 2022, este tribunal fijo nueva oportunidad para inspección judicial. Vista la diligencia en fecha 13 Mayo del año 2022, este tribunal libro oficio dirigido a la ZODI LARA, para solicitar el acompañamiento policial.
En fecha 19 de Mayo del año 2022, este tribunal ordenó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente. De igual forma, mediante auto de fecha 16 de Junio del año 2022, este tribunal fijo la publicación de la sentencia de mérito, dentro de los treinta días continuos.
Continuo a lo anterior, en fecha 18 de Julio del año 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de que una vez quede firme la presente decisión, se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el articulado 442 del Código de Procedimiento Civil, misma que fue apelada por la parte actora y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2022.
En fecha 06 de Diciembre del año 2022, este Juzgado dictó auto declarando definitivamente firme la decisión anteriormente señalada.
Seguidamente, en fecha 06 de Diciembre del año 2022, este Juzgado dictó auto admitiendo a sustanciación la fase probatoria junto con sus documentales.
En este sentido, en fecha 14 de Diciembre del año 2022, mediante auto determinando los hechos controvertidos y no controvertidos.
Acto seguido, en fecha 24 de Enero del año 2023, se admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente asunto, y al concluir el lapso probatorio, se fija lapso para dictar sentencia en razón de auto de fecha 20 de Abril del mismo año.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante arguyó la falsedad del documento reconocido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 13 de Diciembre de 2017, inscrito bajo el N°2017.422, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°357.11.3.1.2313, de adobe y techo de tejas, en un solar propio que mide SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (764,68 M2), ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual se reflejan los siguientes linderos: “SUR: solar de casa del doctor Baudilio Lara, calle 9 de por medio; NORTE: solar que se reserva la vendedora; ESTE: casa del doctor Baudilio Lara, calle 11 de por medio; OESTE: casa y solar de Dorila Piña y solar de casa del doctor Baudilio Lara”, correspondiente al folio real del año 2017 del cual riela copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, desde el folio 07 al folio 12 del presente expediente, pues alegó que la misma se encontraba inmersa en lo estipulado en el articulado 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente, específicamente en las siguientes causales: 1º “Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”. 2º “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”. 3º “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. 4º “Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”. Pues ésta Alegó la presunta inexistencia de algún registro o copia resguardada o asentada en los libros del año 1965 de referido Juzgado, por cuanto en la primera comparecencia realizada al organismo judicial anteriormente señalado en 2018 manifestaron obtener como respuesta de parte del Juez de ese momento quien les informó que no se encontraba el documento en los libros de inventario existente en el Tribunal, y posteriormente en el año 2020 solicitaron nuevamente la búsqueda del documento en referidos libros, sobre los cuales les comunicaron que no se encontraron libros destinados para el año 1965, lo que a óptica del demandante resulta incongruente ya que la copia que le fue expedida a la hoy demandada LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY, certificaba que era traslado fiel y exacto del original que se contaba en el libro de reconocimientos del año 1965. De igual modo, la parte actora aludió que ante tal incertidumbre, en fecha 20 de Agosto del año 2020 se llevó a cabo una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta misma Circunscripción en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de referida Circunscripción; de dicha acta de Inspección, la cual fue consignada junto al escrito libelar y riela desde los folios 59 al folio 66, se observa que se dejó asentado que se no encontró el libro de reconocimiento del año 1965, y a su vez, en el libro diario de fecha 05 de Enero de 1965 solo se encuentran dos (02) actuaciones, las cuales no concuerdan con el documento reconocido y que mediante la presente acción se pretende impugnar, dejándose constancia además de que en el libro diario se observó que la fecha en la que tiene por reconocido el documento, el Tribunal se encontraba en periodo vacacional, correspondiendo lo antecedente, a los motivos por los cuales activan la vía jurisdiccional, pues para ellos, la actuación de la demandada atañe contra los derechos que poseen en su cualidad de herederos de la de cujus RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.-

DE LAS DEFENSAS DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO (por vía principal) intentada en su contra, consignó escrito de Oposición de la Cuestión Previa estipulada en el ordinal 11° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante interpuso dos pretensiones incompatibles; siendo éstas: “Tacha de documento” y “Nulidad de Asiento Registral”, pues ésta alegó que las mismas se tramitan por procedimientos distintos, y dada la naturaleza del procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO debe resolverse individualmente, asimismo aludió la falta de cualidad de los demandantes para accionar la pretensión, pues si bien intentan impugnar una compra venta presuntamente realizada en el año 1965 y se trata de herederos procurando adquirir el bien inmueble objeto de la mencionada venta por pertenecer al patrimonio de la causante RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ, tratándose entonces de un LITISCONSORCIO ACTIVO, toda vez que la totalidad de los herederos debieron accionar en conjunto, y no como lo realizaron, siendo para el accionado, motivo suficiente para que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda y misma que pretende hacer ver a través de la interposición de la cuestión previa opuesta.-

- III -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
De igual modo, considera pertinente tomar en cuenta que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria; la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2022, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa y en consecuencia se anularon todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2021, a través de la cual se dejó constancia del lapso de emplazamiento, por lo que las pruebas promovidas y evacuadas posterior a esa fecha y anterior a la Sentencia que ordena la reposición de la causa, son nulas, advirtiéndose entonces que se evaluaran las pruebas que constan en autos consecutivas a la Sentencia anteriormente señalada.- Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.700, a los Abogados JOHANNA LEON, EDINSON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129, 47.956, 114.876, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados pre citados a nombre de los poderdantes inicialmente indicados. Así se Valora.-
2. Promovió Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTINEZ DE ALVAREZ y JOSE JAVIER MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.539.289 y V-12.593.018, respectivamente, a los Abogados JOHANNA LEON, EDINSON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129, 47.956, 114.876, respectivamente, quienes ratifican la representación que ostentan con el ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES plenamente identificado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados pre citados a nombre de los poderdantes inicialmente indicados. Así se Valora.-
3. Promovió, marcada con la letra “A” y anexa al libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, Copia Certificada emitida en fecha 18 de Diciembre del año 2019 por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de documento de Compra Venta, celebrada entre la Ciudadana RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ y la ciudadana LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY de una casa de adobe y techo de tejas, en un solar propio que mide SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (764,68 M2), ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual se reflejan los siguientes linderos: “SUR: solar de casa del doctor Baudilio Lara, calle 9 de por medio; NORTE: solar que se reserva la vendedora; ESTE: casa del doctor Baudilio Lara, calle 11 de por medio; OESTE: casa y solar de Dorila Piña y solar de casa del doctor Baudilio Lara”, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°2017.422, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el n° 357.11.3.1.2313, correspondiente al folio real del año 2017, riela desde el folio 07 al folio 12 de la primera pieza de este expediente. Este tribunal, por tratarse de copia certificada de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y sobre la misma se pretende la Tacha de Documento, asimismo su relevancia e importancia será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
4. Promovió, Marcada con la letra “B”, anexa al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, Copia Certificada emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 12 de Julio del año 1998, de Acta de Defunción N° 99 del año 1.998 correspondiente a la ciudadana RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ y riela en el folio 13 de la primera pieza de este expediente. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la misma se desprende que la citada ciudadana falleció el día 29 de Junio del año 1.998, en la que se dejó constancia que su estado civil era viuda de JOSE HIPOLITO MARTINEZ MARTINEZ, falleció ab intestato, evidenciándose como descendientes de ésta, cuatro hijos de nombres GLAUCO, LILIAN JOSEFA, ELITA y JOSE ARNOLDO, con ascendientes fallecidos. De la misma se evidencia el carácter y la legitimación que tienen los demandantes ELITA MARTINEZ y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES para obrar en el presente juicio; así se establece.-
5. Promovió, Marcada con la letra “C”, anexa al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, Copia Certificada emitida por el Registro Civil Municipal de Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto del año 2020, de Acta de Defunción N°639 del año 1.972 correspondiente al Ciudadano JOSÉ HIPOLITO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y riela en los folios 14 y 14 de la primera pieza de este expediente. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la misma se desprende que el citado ciudadano falleció el día 22 de Diciembre de 1.972, en la que se dejó constancia que su estado civil era casado; con la ciudadana RAMONA LEÓN DE MARTINEZ, falleció ab intestato, evidenciándose como descendientes de éste, tres hijos de nombres LILIAN, ELITA y JOSE ARNOLDO, con ascendientes fallecidos. De la misma se evidencia el carácter y la legitimación que tienen los demandantes ELITA MARTINEZ y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES para obrar en el presente juicio. Así se establece.-
6. Promovió, Marcada con la letra “D”, consignada junto al libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, Copia Certificada emitida por el Registro Civil Municipal de Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2020, de la Partida de Nacimiento N° 2 del año 1.939, de la Ciudadana Lilian Martínez León, la cual riela en el folio 16 de la primera pieza de este expediente. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la misma se evidencia la cualidad de hija y heredera de la demandada para con la causante RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ. Así se establece.-
7. Promovió, marcada con la letra “E”, anexa al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, Copia Certificada emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1995, de la Partida de Nacimiento N°78 del año 1940, de la ciudadana ELITA RAFAELA, la cual riela en el folio 17 de la primera Pieza de este Expediente. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la misma se evidencia la cualidad de hija y heredera de la demandante para con la causante RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ. así se establece.-
8. Promovió, marcada con la letra “F”, anexa al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, Copia Certificada emitida por la Prefectura del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1974, de la Partida de Nacimiento N°163 del año 1945, del ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON, la cual riela en el folio 18 de la primera Pieza de este Expediente. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la misma se evidencia la cualidad de heredero que sostiene el demandante JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES. Así se establece.-
9. Promovió, marcada con la letra “G” y consignada junto al texto libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, riela en el folio 19 de la primera pieza de este expediente, Copia Certificada emitida por el Registro Civil Municipal de Jiménez del Estado Lara en fecha 17 de Agosto del 2020, el Acta de Defunción No°100 del año 2.019, del Ciudadano Glauco Ramiro León. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, asimismo y por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y en la misma se observa fue hijo de la Causante y no se evidencia constancia de que éste dejara herederos directos más que sus herederos colaterales (hermanos; LILIAN, y JOSE ARNOLDO, éste último quienes por derecho de representación ejercen sus hijos JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES, JOSE JAVIER MARTINEZ TORRES y BEATRIZ JOSE MARTINEZ TORRES); así se establece.-
10. Promovió, marcada con la letra “H”, consignada junto al libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, la cual riela en el folio 20 de la primera pieza del presente expediente, Copia Certificada emitida por el Registro Civil Municipal de Jiménez del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto del año 2017, del Acta de Defunción N° 29 del año 2.017, del Ciudadano JOSÉ ARNOLDO MARTÍNEZ LEÓN. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del precitado ciudadano de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, asimismo por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y en la misma se evidencia que fue hijo de la causante RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ y el mismo dejó tres hijos de nombres JOSE ARNOLDO, JOSE JAVIER y BEATRIZ JOSE MARTINEZ TORRES, respectivamente, a su vez, se refleja la legitimidad que ostentan al accionar la vía jurisdiccional a través de la presente Tacha de Documento, reforzando de tal manera la cualidad de herederos que asimismo sostienen; así se establece.-
11. Promovió, marcadas con las letras “I”, “J” y “K”, consignadas junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, y que rielan en los folios 21, 22 y 23 de la primera pieza del presente expediente, Copias Certificadas; las dos primeras emitidas por la Prefectura del Municipio Jiménez, de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara y la última por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara en fechas 08 de Junio del año 2.000, 30 de Marzo del año 1.998 y 26 de Enero del año 2010, respectivamente, de las Partidas de Nacimientos Nos. 847, 395 y 1.476 de los años 1.974, 1.976 y 1.982, de los ciudadanos José Arnoldo Martínez Torres, José Javier Martínez Torres y Beatriz José Martínez Torres, respectivamente. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y en las mismas se evidencia que fue hijo de la causante RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ y el mismo dejó tres hijos de nombres JOSE ARNOLDO, JOSE JAVIER y BEATRIZ JOSE MARTINEZ TORRES, respectivamente, a su vez, se refleja la legitimidad que ostentan al accionar la vía jurisdiccional a través de la presente Tacha de Documento, reforzando de tal manera la cualidad de coherederos que asimismo sostienen; así se establece.-
12. Promovió, marcadas con las letras “M” y “N”, anexas al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, que rielan en los folios 24 al 35 de la primera pieza de este expediente, Copias Certificadas emitidas por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la primera en fecha 25 de Agosto del año 2.020 y la segunda en fecha 11 de Octubre del año 2.018, de los documentos inscritos bajo los Nros:28 y 30, Folios: 50 fte al 52 fte y 53 al 55, Protocolo Primero, de fechas 17 y 20 de Marzo de 1.951 de los libros llevados por el entonces Registro Subalterno del Distrito Jiménez (hoy Registro Público de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara), correspondiente a la compra del 100% de los derechos de RAFAELA RAMONA LEON DE MARTÍNEZ O RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ (antes identificada), de un Inmueble constituido por una Casa edificada en Solar propio de paredes de adobes y techada de tejas, cuya dirección actual es la Calle 11 esquina de la Avenida 9, Casa N° 23, Villa Papa Che, de la Ciudad de Quibor, Municipio Jimenez del Estado Lara cuyos linderos originales al momento de la compra crun los siguientes: SUR: Solar de casa del Dr. Baudilio Lara, Calle Morán de por medio NORTE: Solar de Casa del Dr. Baudilio Lara, pared divisoria de por medio; ESTE: Casa del Dr. Baudilio Lara, Calle Giménez de por medio y OESTE: Casa y Solar de Dorila Piña y Solar de casa del Dr. Baudilio Lara, pared de por medio. Siendo sus Linderos actualizados los siguientes: SUR: Avenida 9 antes Calle Morán; NORTE: Inmueble propiedad de José Arnoldo Martinez Torres (Hoy Demandante), ESTE: Calle 11 que es su frente, y OESTE: Casa y Solar de Dorila Piña y Solar de Casa del Dr. Baudilio Lara, todo con el objeto de demostrar la condición de propietaria de RAFAELA RAMONA LEON DE MARTÍNEZ o RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ (antes identificada). Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de éstas documentales se evidencia únicamente la tradición legal del bien inmueble contentivo en el documento sobre el cual versa la Tacha de Documento intentada, y como tal se valora; así se establece.-
13. Promovió, marcadas con las letras “R” y “S”, consignadas junto al libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan en los folios 57 y 58 de la primera pieza del presente expediente, Copias Certificadas emitidas en fecha 09 de Enero del año 2.020 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara de documentos las cuales llamó como comunicaciones; el primero siendo un Oficio de fecha 13 de Noviembre del año 2.018 y el segundo un auto de fecha 09 de Enero del año 2020, ambos emitidos por el Tribunal anteriormente señalado a las solicitudes realizadas por los ciudadanos LEONEL ALVAREZ y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES, respectivamente. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y sobre las cuales se observa que referido órgano judicial deja constancia en ambas oportunidades que la copia correspondiente al reconocimiento del documento objeto de tacha no se encuentra en los libros existentes de éste, y se ordena además que debido a la existencia de una copia certificada de mencionado documento no tiene precedentes en los libros resguardados en el Tribunal se ordenó la investigación debido a las incongruencias que se evidenciaron de los hechos relatados por las partes; así se establece.-
14. Promovió, marcado con la letra “Ñ”, anexo al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, el cual riela en los folios 36 y 37 de la primera pieza del presente expediente, documento correspondiente a la venta que la Ciudadana: RAFAELA RAMONA LEON DE MARTÍNEZ O RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ (antes identificada), le realiza a su hijo GLAUCO RAMIRO LEÓN (antes identificado), de un solar el cual está ubicado en la Calle 11 entre Avenidas 9 y 10 de la Ciudad de Quibor, Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez del Estado Lara (hoy Municipio Jiménez), cuyas Medidas y Linderos particulares son las siguientes: ESTE: Que es su frente Calle 11, en medio, con casa de la Sucesión del Dr. Baudilio Lara; OESTE: Con Casa de la misma Sucesión Lara; NORTE: Casa y Solar de la misma sucesión Lara; SUR: Casa y Solar propiedad de la Vendedora que en este caso era la causante de nuestros representados RAFAELA RAMONA LEON DE MARTÍNEZ o RAMONA LEON DE MARTÍNEZ (antes identificada); el cual estaba totalmente cercado de paredes de adobes y tenía las siguientes medidas lineales: de Norte a Sur 20 Mts lineales y 19 Mts lineales de Este a Oeste. Este tribunal, por tratarse de copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la cual se logra visualizar que en fecha 23 de Enero del año 1.968, la causante vendió una parte del bien inmueble constante en el documento tachado de falso a su hijo GLAUCO RAMIRO LEON; así se establece.-
15. Promovió, marcado con la letra “O”, anexa al texto libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, la cual riela en los folios 38 y 39 de la primera pieza de este expediente, copia fotostática de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez (hoy Municipio Jiménez del Estado Lara), en fecha 14 de Agosto de 1.986, inserto bajo el No: 21, Folios: 61 fte al 62 vto, Protocolo L, Tomo: II, llevado durante el Tercer Trimestre de 1.986. Contentivo de la Venta que Glauco Ramiro León (antes identificado), le hace a la Demandada Lilian Josefa Martinez León (identificada en autos), de parte del Solar de 380 Mts2 que había comprado a la Ciudadana: RAFAELA RAMONA LEON DE MARTÍNEZ o 0 RAMONA LEON DE MARTÍNEZ (antes identificada), Cuyas Medidas y Linderos eran los siguientes: NORTE: En línea de Dieciséis Metros (16 Mts) con Solar del Vendedor GLAUCO RAMIRO LEÓN que se reserva, SUR: En linea de Dieciséis Metros (16 Mts) con Solar y Casa de Ramona León de Martinez, ESTE: En línea de Diez Metros (10 Mts) con la Calle 11 que es su frente; OESTE: En línea de Diez Metros (10 Mts) con Solar del Vendedor que se reserva. Este tribunal, por tratarse de copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y sobre la cual se observa la compra venta realizada y tradición legal del inmueble constante en el documento tachado de falso; así se establece.-
16. Promovió, marcado con la letra “P”, anexa al libelo de la demanda y ratificada en el escribo de promoción de pruebas correspondientes, el cual riela desde el folio 40 al folio 43, Copia Certificada emitida por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 27 de Diciembre del año 2011 bajo el No: 40. Folio: 149, del Tomo: 14 del Protocolo de transcripción del año 2.011, concerniente a acto declarativo donde la Demandada Lilian Josefa Martinez León (identificada en autos), declara haber construido a sus propias expensas y trabajo personal en el terreno que le había comprado a su hermano Glauco Ramiro León, unas Bienhechurías consistentes en: Una Casa de paredes de Bloques, piso de granito, techo de machihembrado, compuesta por tres (03) habitaciones, cuatro (04) baños, un (01) recibo, un (01) comedor, cercada totalmente con paredes de bloques y rejas, con una área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (90,25 Mts2), deja constancia que las medidas y linderos de este inmueble son los siguientes: NORTE: En linea de Dieciséis Metros (16 Mts) con ocupaciones de la Sucesión Lara siendo lo correcto Solar de GLAUCO RAMIRO LEÓN, SUR: En linea de Dieciséis Metros (16 Mts) con Ocupaciones de la Sucesión de Ramona León de Martinez; ESTE: En linea de Diez Metros (10 Mts) con la Calle 11 que es su frente, OESTE: En linea de Diez Metros (10) Mts) con ocupaciones de la Sucesión Lara. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y en la misma se refleja la declaración de la demandada respecto a la propiedad que ostenta sobre el lote de terreno y de la construcción sobre la misma, correspondientes al bien adquirido a través de la compra realizada al ciudadano GLAUCO LEON; así se establece.-
17. Promovió, marcado con la letra “Q”, consignado al escrito libelar y ratificado en promoción de pruebas, el cual riela en los folios 44 al 56 de la primera pieza del presente expediente, Copia Certificada emitida por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 25 de Septiembre del año 2012, del documento inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del 2.012, bajo el N°: 2012.298, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 357.11.3.1.1187 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, contentivo de la venta de la Casa y Solar que realiza la Demandada LILIAN JOSEFA MARTÍNEZ LEÓN a JOSÉ ARNOLDO MARTINEZ TORRES (Hoy DEMANDANTE) y a JENNY COROMOTO TORREALBA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.586.700 y V-14.229.804, donde señalan que las medidas y linderos de este inmueble son los siguientes: NORTE: En linea de Dieciséis Metros (16 Mts) con ocupaciones de la Sucesión Lara siendo lo correcto con Solar de Glauco Ramiro León, SUR: En linea de Dieciséis Metros (16 Mts) con ocupaciones de la Sucesión Ramona León de Martinez, ESTE: En linea de Diez Metros (10 Mts) con Calle 11 que es su frente, OESTE En linea de Diez Metros (10 Mis) con ocupaciones de la Sucesión Lara siendo lo correcto con Solar de Glauco Ramiro León. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y en la misma se refleja la venta realizada por la demandada LILIAN MARTINEZ al demandante JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES y a JENNY COROMOTO TORREALBA DE MARTINEZ; así se establece.-
18. Promovió a través de escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “U”, la cual riela en el folio 146 de la primera pieza de este expediente, Copia Certificada emitida por el Registro Civil de Municipio Jiemenez del Estado Lara en fecha 07 de Octubre del año 2.021 del Acta de Nacimiento N: 387 del año 1.931, del Ciudadano Glauco Ramiro León. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y en la misma se refleja que el ciudadano GLAUCO RAMIRO LEON, fue hijo de la causante RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ; así se establece.-

19. Promovió a través de escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “V”, la cual riela desde el folio 147 al folio 149, Copia Certificada emitida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 07 de Diciembre del año 2011, del documento contentivo de Contrato de Opción a Compra suscrito el 07 de Diciembre del 2.011 entre la Demandada Lilian Josefa Martínez de Echegaray (identificada en autos) y JOSÉ ARNOLDO MARTINEZ TORRES (hoy DEMANDANTE) y a JENNY COROMOTO TORREALBA DE MARTÍNEZ. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y en la misma se denota la opción a compra transada entre las partes y su relevancia será determinada en la motiva de la presente decision; así se establece.-
20. Promovió mediante escrito pertinente en lapso probatorio, marcada con la letra “W”, la cual riela desde el folio 150 al folio 154 de la primera pieza de este expediente, Copia Certificada emitida por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 29 de Diciembre del año 2.011 de Certificación de Gravamen a solicitud de la Demandada Lilian Josefa Martínez de Echegaray (identificada en autos), sobre un inmueble de su propiedad, que le dio en venta al ciudadano JOSÉ ARNOLDO MARTINEZ TORRES (identificado en autos) y a su Esposa JENNY COROMOTO TORREALBA DE MARTÍNEZ. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la misma se observa que no posee gravámenes. Así se establece.-
21. Promovemos Copia Certificada del Folio No 2 fte y vto del Libro diario del año 1.965, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 02 de Noviembre del 2.021, que se encuentra inserta en autos marcada con la letra "X" en los Folios 231 al 232 de la primera pieza del presente expediente, con el objeto de demostrar que en fecha 05 de Enero de 1.965 no le fue presentado a dicho Tribunal ningún documento para su reconocimiento y menos aún alguno que conservara las características y el contenido del documento que Tacharon de Falso y por ende es una prueba fundamental de su evidente falsedad, y que para ese momento que el juez se desempeñaba como máxima autoridad del Juzgado del Distrito Jiménez del Estado Lara (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara) jamás autorizó la realización del Acto de Reconocimiento y la inserción en el correspondiente libro del documento que tacharon de falso, por cuanto no fue tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículos 429 del Codigo de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
22. Promovió Copia Certificada del Documento N° 35, inscrito el 23 de Enero de 1.968, Folios 55 al 56, Tomo: U, Protocolo: Primero, llevado durante el Primer Trimestre del año 1.968, inserto en el libro de protocolizaciones llevados por el entonces Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, que se encuentra inserta en autos marcada con la letra "Y", en los Folio 233 al 237. Esta juzgadora evidencia del mismo, los señalamientos plasmados por la causante Rafaela donde la presunta Vendedora RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ o RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ, afirmaba ser la exclusiva y única propietaria del inmueble plenamente identificado en el Libelo que por documento Falso pretendió tomarlo como propio la Demandada, reconociendo las mejoras que su hijo GLAUCO RAMIRO LEÓN había hecho en él, y siendo que la presunta venta fue en el año 1.965, para ese entonces habían transcurrido 3 años de la fraudulenta venta, siendo esta afirmaciones incongruentes por la data del año 1.968 y la comparación realizada a ambas documentales es evidente una falsedad. Así se establece.-
23. Promovió Inspección Judicial Nº 2020-1798, realizada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 20 de Agosto del 2.020 en la Sede del hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez. y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. De la misma se determinó que el Libro de Reconocimientos del año 1.965 no se encontraba en su Archivo, asimismo que el día 05 de Enero de 1.965 no se encontró en el correspondiente Libro diario ninguna actuación relacionada con el documento que fue tachado de falso en el presente asunto, y aunado a ello, el referido Tribunal para la fecha y donde presuntamente se reconoció dicho documento no tenía despacho por encontrarse de Vacaciones, siendo de esta forma claramente demostrado los hechos que la parte actora alegó en su libelo de demanda sobre la Falsedad del contenido de dicho documento, constando la misma al libelo de la demanda marcada con la letra "T" y consta en autos en los folios 59 al 65 de la primera pieza del presente expediente. Así se establece.-
24. Promovió Inspección judicial al Archivo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ubicado en la Avenida 13 entre Calles 11 y 12, Edificio Jorge Negrete, Piso 3, de la Ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara; con la finalidad de que se dejara constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas. De la misma se evidencia al folio 100 del presente expediente; que fue llevada a cabo la referida Inspección en el Juzgado indicado en fecha 16 de febrero del año 2023, donde se dejó constancia que efectivamente tanto el Acto de Reconocimiento como el documento que tacharon son Falsos, por cuanto de los particulares desarrollados se puedo observar que no existió en el Libro de Reconocimientos ninguna constancia de tal reconocimiento en el Libro Diario del año 1.965, de la presunta venta que se refleja en el documento tachado, y es donde se registran todas las actuaciones del Tribunal diariamente, y que en ese día no ocurrió, siendo de manera clara y totalmente a los ojos de quien aquí decide, que tanto el Acto de Reconocimiento como el Documento son totalmente inexistentes y falsos, concatenada esta Inspección con las resultas de la realizada de fecha 20 de agosto del 2020, en el archivo del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara son la misma circunstancia y resultado de la presente Inspección, valorándolas en su totalidad de conformidad con los artículos 1.428 del código civil y los artículos 507 y 510 del código de procedimiento Civil. Así se establece.-
25. Conforme a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y el mérito de la Confesión en que incurre la parte Demandada al no dar Contestación a la Demanda, no argumentar ningún hecho que pueda probar capaz de demostrar la autenticidad del documento tachado y al no insistir en hacerlo valer tal y como lo exigen las normas contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora debe señalar que de la prueba promovida de Confesión que de la misma se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió Original de Poder otorgado por los ciudadanos LILIAN JOSEFA MARTINEZ LEON y NILDO RAFAEL ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.590.957 y V-1.271.056, respectivamente, a los Abogados JORGE RODRIGUEZ, PEDRO JIMENEZ y JENETTE AGÜERO, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 90.085, 212.973 y 263.751, respectivamente, debidamente otorgado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 27 de Enero del año 2.020, bajo el N°14, Folio N°59, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2.020. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados in comento a nombre de los poderdantes anteriormente identificados. Así se Valora.-
2. Invoco y solicitó la aplicación del principio de orden público de las normas contenida en el código sustantivo de adquisición procesal, comunidad de la prueba, aplicación global de las mismas en todo aquello en cuanto le favorezca, asimismo Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer o que pueda favorecer a su representada arriba identificada. Enfatizando empaticamente a lo relatado en el escrito de promocion de pruebas mediante la cual alegó que desde el año 1.965, es decir cincuenta y seis años después de la presunta venta realizada por la causante RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ en vida, se aparece un sobrino (el hoy demandante, JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES) reclamando herencia de la misma y es cuando pretenden anular la venta que "por un error del tribunal y que yo no tengo nada que ver, pues el tribunal debió dejar el original en sus libros como prueba de que es copia fiel y exacta, siendo que me devuelven la copia certificada con el original, que como les dije antes estaba muy deteriorado" Debe señalar este Juzgado que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
3. Ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección judicial ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara realizada por este mismo tribunal en fecha 10-11-2021 que riela desde el folio 181 al folio 186, de la misma se desprende las condiciones para ese momento como fue evacuada dicha inspección dejando constancia de los particulares solicitados, dando cumplimiento a lo establecido en el presente juicio de Tacha de Documento en su artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°, donde se establece que el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones , lo cual ocurrió en la presente Inspección, al respecto evidencia quien aquí decide que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma no la realizó, asimismo no insistió en hacer valer el documento tachado por la parte actora, siendo claro y evidente que la documental en cuestión que la parte actora señala para ser Tachada de Falsedad, es totalmente simulada por cuanto si bien es cierto en la referida inspección se dejó establecido la existencia de la documental señalada de fecha 13/12/2017, la misma no cumplió con los requisitos para el acto de reconocimiento tanto de los testigos, como de la secretaria y del juez para ese entonces, mal pudiera quien aquí analiza darle una valoración a la Inspección realizada sin estar la documental otorgada de manera legalmente por el referido Juzgado y menos aún, tramitada de manera fehaciente y correcta por el Registro in comento, por lo tanto la documental que se pretende su tacha por Falsedad resulta efectivamente dudosa. Así se establece.-
4. En virtud del principio de la comunidad de la prueba ratifico en todas y cada una de s sus partes la experticia realizada que consta desde el folio 205 al folio 212, donde la conclusión de los expertos fue que no se pudo realizar la experticia por cuanto el documento cuestionado no se encontró. Esta juzgadora debe señalar que de los alegatos esgrimidos de la misma se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
5. Ratifico en todas y cada una de sus partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba que riela al folio 13, el acta de defunción de la ciudadana RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ, esto con el objeto de demostrar que no se dio cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se está violando el proceso. Ratifico en todas y cada una de sus partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba que riela al folio 14 al 16, el acta de defunción del ciudadano JOSE HIPOLITO MARTINEZ MARTINEZ. Ratificó en todas y cada una de sus partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba que riela al folio 19, el acta de defunción del ciudadano Glauco Ramiro LEON, quien fuera hijo de la difunta Ramona León de Martínez. Ratificó en todas y cada una de sus partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba que riela al folio 20, el acta de defunción del ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON.ñ, quien fuera hijo de la difunta Ramona León de Martinez. Esto con el objeto de demostrar que no se dio cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se está violando el proceso. Con respecto a esta prueba el Tribunal debe señalar que la referida ciudadana falleció en fecha 29 de Junio del año 1.998, y el presente juicio fue incoado en fecha 21 de octubre del año 2.020, por lo tanto no es aplicable el referido artículo. Así se establece.-
6. Ratifico en todas y cada una de sus partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba que riela al folio 63 al 65, relacionada con la inspección extra litem donde consta que el libro de reconocimientos del año 1.965 no se encuentra en el tribunal. La misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
De las normas in comento se desprende los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 “ejusdem”, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

TACHA DE DOCUMENTO
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.
No obstante la generalidad de la demanda, estima este Tribunal que la parte accionante fundamenta la misma en base al artículo 1.380 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizando, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º “Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”
Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alegan las causales del artículo 1.380 ejusdem.
En lo que respecta a la norma adjetiva civil en los artículos 438 y 440,l se establece:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (...).
La tacha de falsedad de un instrumento público, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración, es así que los presupuestos alegados por el actor de autos, para ocurrir a tachar un documento público, están enmarcadas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente, y de los cuales señala como fundamento a la pretensión de tacha, las causales de los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° anteriormente citados.
La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil.
El autor, Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Ahora, una vez insistido en hacer valer el instrumento le corresponde naturalmente al actor demostrar la falsedad que alega, es su carga, es el derecho en el cual se ampara. Tales aportes doctrinales son necesarios, pues estamos en presencia de una demanda de Tacha de Documento Público que excepcionalmente y sólo por esta vía puede ser cuestionado, pues la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad a los negocios jurídicos.
Así las cosas, y en el caso de marras, la fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante, alegando el tachante que por medio de documento reconocido por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 13 de Diciembre del año 2017, de documento de supuesta Compra Venta, celebrada entre la Ciudadana RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ y la ciudadana LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY, mismo sobre el cual se observa diversas inconsistencias de carácter fundamental para su validez, pues sobre la misma recae la desmedida desconfianza sobre la existencia de ésta, ya que de la revisión exhaustiva realizada a las documentales probatorias constantes en el expediente se logra evidenciar a través de las actas perteneciente a las inspecciones realizadas, tanto en la que se encuentra marcada con la letra “T” y anexa al escrito libelar en la primera pieza del expediente y del acta de Inspección constante en el folio 100 de la segunda pieza del mencionado expediente señala que el libro de reconocimiento en la cual aparentemente quedó asentada el acto de reconocimiento del documento de la compra venta realizada y previamente señalada, no existe, toda vez que no data un libro o registro alguno correspondiente a la fecha ni a referida actuación, enfatizando además que la fecha en la que se llevó a cabo el reconocimiento del documento en cuestión no corresponde a los días de despacho del Tribunal que lo reconoció, pues se denota a través de la copia certificada marcada con la letra “X”, la cual se identifica en párrafos anteriores y de la última acta de inspección mencionada, que el tribunal en misma fecha se encontraba de vacaciones, asimismo consta en el documento tachado de falso que en el mismo se señala al Juez y al Secretario como “Ilegible”, lo que genera una considerable abertura a la duda sobre la veracidad y legalidad de la misma sobre el fondo y las formalidades en sí. Así se establece.-
Por otro lado, se evidencia claramente una ausencia de una defensa perspicaz y fiel de parte del apoderado de la parte demandada, pues la carga procesal perteneciente a ésta no se ejerció como correspondiese. Pues en lo que a la demandada concierne, sobre la contestación de la demanda, se evidencia de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, la inexistencia del mismo, pues si bien es cierto que la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia fue resuelta a través de Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la misma; y más adelante en el lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que el mismo no dio contestación al fondo de la pretensión incoada en el lapso que establece la ley in comento para dar lugar a dicha actuación, posterior a ser resuelta referida incidencia. Dilucidándose de esta manera el incumplimiento de la carga procesal perteneciente a la parte demandada, pues ésta no contradijo, rechazó, negó ni mucho menos insistió en hacer valer el documento tachado de falso, alegatos sine qua non para validar la posición de la contraparte del accionante, es decir, si el accionado no manifiesta su postura en base a los términos previamente expuestos, sino que por el contrario evade la exteriorización de los mismos, perfectamente se puede entender como cierto lo aludido por el demandante toda vez que no manifestó lo adverso.
Ahora bien, no bastó con la ausencia de oposición manifestada por la demandada a lo argumentado por la parte actora y la falta de insistencia de hacer valer el documento, sino que además se observa en el acervo probatorio previamente valorado, correspondiente a la parte accionada, sendas pruebas en base a la comunidad de la prueba que más que favorecer a la parte demandada, incrementa la posición sostenida por la parte actora, pues ratificó "todas y cada una de sus partes (...) la prueba que riela al folio 63 al 65, relacionada con la inspección extra litem donde consta que el libro de reconocimientos del año 1.965 no se encuentra en el tribunal", y de igual modo ratificó la experticia grafo técnica y añadió: "la cual no pudo llevarse a cabo porque el documento objeto de experticia no se encontró". En este estado, añadiendo al alegato esgrimido por la parte demandada, reconoce que el documento si contiene defectos de formalidad, pues en el escrito de promoción de fecha 10 de Enero del año 2023 manifiesta “(…) pretenden anularme esta venta por un error del tribunal y que yo no tengo nada que ver (…)”, afirmando el conocimiento sobre referidos defectos y actuando la parte demandada de mala fe, al seguir gestionando trámites ante otros organismos públicos para reforzar y/o seguir encubriendo este intento de documento reconocido.
Por su parte, se trae a colación la Sentencia N°1967, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, del expediente N°11-0225 en el Juicio por Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Carmen María Torres de Núñez, la cual se procede a transcribir parcialmente:
“Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado. Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem.
A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso, razón por la cual debía continuar el juicio de tacha y dictarse sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado por las partes, como en efecto se hizo”

Con el texto jurisprudencial parcialmente transcrito se procura, ofrecer la ampliación de conocimientos sobre el procedimiento de Tacha de Falsedad de documento, el cual cabe resaltar, es un procedimiento especial, pues si bien se tramita por vía ordinaria, se deben cumplir con formalidades atípicas a estas, o mejor dicho, diferentes a las tramitadas en referida vía, pues la singularidad respecto a la oportunidad de contestar la demanda y puntualmente, cómo contestarla; recae en que, como se deja expreso en la decisión suprema previamente transcrita, el demandado, en este caso, si bien siguió los parámetros procesales normales en oponer cuestiones previas y no contestar al fondo de la demanda, en este procedimiento, desde el primer momento en el que el demandado comparece por ante el organismo judicial, debe manifestar su deseo de hacer valer o no el documento tachado de falso, para que de esta manera se determine concretamente su posición en el presente juicio y tramitarlo de acuerdo a lo correspondiente, siendo que en el presente juicio, por lo contrario, la parte demandada no insistió hacer valer el documento, y se reitera, no promovió pruebas que demostraran la validez del mismo, quedando a la óptica de quien aquí juzga, el demandado recayó en la figura jurídica determinada como contumacia, que a tales efectos se invoca la siguiente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° RC.000022, del expediente N°11-465, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que cita lo siguiente:

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
De lo anteriormente citado, procede esta Juzgadora a evaluar la existencia de los elementos mencionados en el párrafo anterior, a los fines de determinar la decisión a tomar. Así pues, iniciamos constatando 1) la falta de contestación de parte del demandado en la oportunidad correspondiente y la ausencia de insistencia de hacer valer el documento tachado de falso, seguidamente se evidencia 2) que a pesar de promover pruebas, las mismas no le favorecen ni aportaban peso probatorio a fin de demostrar la validez del documento objeto de pretensión, tal como se dejó establecido en el capítulo del acervo probatorio, y finalmente 3) la pretensión incoada se encuentra dentro de los límites legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, de la cual se opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual se ataca la prohibición expresa respecto a la admisión de la pretensión, y ya que la misma fue decidida y evaluada conforme a derecho, declarándose dentro de los parámetros jurídicos legales y en consecuencia sin lugar la cuestión previa opuesta. Asimismo se puede apreciar de las actas procesales que la parte demandada no demostró con medios idóneos suficientes la veracidad del documento tachado como lo es el documento de compra venta Protocolizado y tachado de falsedad, ni elementos de convicción que demuestren lo contrario o falso de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos 506 Código de Procedimiento Civil

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, lo anteriormente definido evidencia el cumplimiento de los 3 presupuestos necesarios para declarar la confesión del accionado, pues éste recayó en la figura jurídica también denominada como contumacia, la cual no es más que la rebeldía, en este caso de la parte demandada, quien conociendo del procedimiento mantuvo la firmeza errónea de obviar contestar a la pretensión intentada en su contra, por lo que no queda más de parte de que quien aquí Juzga y decide, declarar la CONFESION DEL DEMANDADO, y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.-

Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto; la elocuencia de los argumentos alegados por ambas partes intervinientes en el procedimiento, las pruebas traídas al mismo y el resultado de éstas, queda demostrado la falsedad del documento, toda vez que no existe registro alguno sobre el reconocimiento otorgado a referido documento en los libros de reconocimiento ni en el libro diario del año 1965; en la cual se supone que se llevó a cabo el reconocimiento, que se encuentran resguardados en el Archivo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, retirando además que para la fecha que aparece en el documento, el organismo judicial se encontraba de vacaciones, por lo que resulta enrevesado que para pre citada actuación hayan otorgado la excepción de trabajar, un trámite de carácter nada urgente, en lapso vacacional en la cual no hay despacho, demostrándose además que en la misma se constató que la firma del Juez y Secretario; funcionarios con carácter de fedatarios para con respectiva actuación, se observa ilegible, culminando con la afirmación obtenida de la Juez de dicho tribunal para la fecha 09 de Enero del año 2020, ordenó la apertura de una investigación por cuanto no se encontró el libro que sustentara el contenido o la existencia del acto sobre el cual solicitaban copia certificada, incrementando el nivel de incertidumbre y desconfianza sobre la legalidad y fidelidad del documento tachado de falso, por lo que esta Juzgadora declara FALSO DE TODA FALSEDAD el documento reconocido en fecha 05 de Enero del año 1965 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y protocolizado en fecha 13 de Diciembre del año 2017 por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 2017.422, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2313 y correspondiente al folio real del año 2017, mediante la cual la ciudadana RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ, plenamente identificada le venció a la ciudadana LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY una casa de adobe y techo de tejas, en un solar propio que mide SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (764,68 M2), ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual se reflejan los siguientes linderos: “SUR: solar de casa del doctor Baudilio Lara, calle 9 de por medio; NORTE: solar que se reserva la vendedora; ESTE: casa del doctor Baudilio Lara, calle 11 de por medio; OESTE: casa y solar de Dorila Piña y solar de casa del doctor Baudilio Lara, éste mismo que riela desde el folio 07 al folio 12 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “A”, y consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones posteriores a la misma, y así quedará establecido en la dispositiva de esta sentencia.-

-V-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de tacha de documento público interpuesta por los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTINEZ DE ALVAREZ Y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-2.539.289 y 11.586.700, respectivamente y domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara contra la ciudadana LILIAN JOSEFINA MARTINEZ DE ECHEGARAY, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.590.957, domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. SEGUNDO: TACHADO DE FALSO Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento reconocido en fecha 05 de Enero del año 1965 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y protocolizado en fecha 13 de Diciembre del año 2017 por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 2017.422, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2313 y correspondiente al folio real del año 2017, mediante la cual la ciudadana RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ, plenamente identificada le venció a la ciudadana LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY una casa de adobe y techo de tejas, en un solar propio que mide SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (764,68 M2), ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual se reflejan los siguientes linderos: “SUR: solar de casa del doctor Baudilio Lara, calle 9 de por medio; NORTE: solar que se reserva la vendedora; ESTE: casa del doctor Baudilio Lara, calle 11 de por medio; OESTE: casa y solar de Dorila Piña y solar de casa del doctor Baudilio Lara, éste mismo que riela desde el folio 07 al folio 12 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “A”. TERCERO: Líbrense oficios con copia certificada del presente fallo al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez quede definitivamente firme esta decisión, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Por existir vencimiento total por la parte demandada, requisito sine qua non para la procedencia de condenatoria en costas conforme lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 277. Asiento N°: 41.
La Juez Provisorio.




Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:02 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario.




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.





JDMT/LFRH/Almaris