REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000046
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.509.579, y de este domicilio, en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50-A, No. 18, de fecha 10 de marzo de 1995.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NIFREY DIAZ ARRICHI, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 133.391, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.026, de este domicilio, de forma personal, y en calidad de Presidente de la empresa INVERSIONES 131278, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/2011, bajo el N°09, Tomo 15-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO OSWALDO RAMOS ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 119.440 y 288.706, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL.
En el presente Juicio por NULIDAD DE CONTRATO, iniciado por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A, debidamente identificados con anterioridad, contra el ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, de forma personal, y en calidad de Presidente de la empresa INVERSIONES 131278, C.A, el cual fue interpuesto mediante escrito libelar de fecha 09 de marzo del 2023, por ante la URDD Civil del Estado Lara previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, y se le dió entrada en fecha 13/03/2023, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho en fecha 17 de Marzo del año 2023. Asimismo en fechas 21 de marzo del 2023 y 03 de abril del 2023, las partes consignaron poderes apud actas en la presente causa. De inmediato en fecha 04 de abril del 2023, la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente y en fecha 11 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes del vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y en vista del escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días de despacho siguientes para dar cumplimiento a los artículos 350 y 351 del referido Código. En fecha 18 de mayo del 2023 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación y por cuanto hubo contradicción de las cuestiones previas se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 de la norma adjetiva civil, y como consecuencia de ello en fecha 24 de mayo del 2023, la parte actora consignó escrito de pruebas con ocasión de las cuestiones previas opuestas. Más adelante y en fecha 26 de mayo del 2023, el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte actora. De igual manera en fecha 25 de mayo del 2023, la parte demandada consignó escrito de pruebas con ocasión de las cuestiones previas opuestas y el tribunal en fecha 31 de mayo del 2023, auto providenciando las pruebas promovidas por la parte demandada y por otro auto separado de la misma fecha dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria y ordenó fijar el lapso para dictar la sentencia conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la cual se dicto en fecha catorce (14) de Junio del año 2023, declarando con lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y se declaro desechada la acción y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 356 ejusdem, asimismo, se condeno en costa a la parte actora, en fecha veintiuno (21) de Junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia anteriormente señalada y finalmente en fecha veintiséis de Junio del mismo año las partes homologan la presente causa.-
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2023, suscrita por los abogados NIRFREY DIAZ ARRIECHI, el abogado FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, inscritos en los I.P.S.A, bajo los Nos 133.391, 119.440 y 288.706, respectivamente, abogados de la parte demandante y demandado, desistió de la demanda de la forma siguiente
“… PRIMERO: Desisto de la acción que riela en la presente causa y consecuencialmente de la apelación efectuada en fecha 21 de Junio de 2023, en referencia al procedimiento de nulidad de venta incoado en contra del ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ GUEDEZ, e INVERSIONES 131278, C.A, debidamente identificados en autos, en el asunto KP02-M-2023-00046, solicitando en consecuencia una vez que haya quedado firme la homologación del presente acuerdo, sea suspendida la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el cuaderno de medidas numero KH02-X-2023-000057, y se libre el correspondiente oficio de liberación y en consecuencia el cierre y archivo del presente expediente.
Segundo: Nosotros GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ GUEDEZ, representado por el abogado FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.866.608, con inscripción por ante el Inpreabogado bajo el numero 119.440, y el abogado ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, con el carácter acreditado en autos, en representación de INVERSIONES 131278, C.A, debidamente identificados en autos nos damos por notificados del presente consentimiento y convenimos que la presente causa sea dada por terminada y sea archivada por el desistimiento realizado del accionante.
TERCERO: nosotros, GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ GUEDEZ, representado por el abogado FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 119.440 y el abogado ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, con el carácter acreditado en autos, en representación de INVERSIONES 131278, C.A, debidamente identificados en autos, como parte favorecidas de la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Junio del 2023, acordamos no condenar a costas, la presente causa. Es todo.…”
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado las partes, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través del cual pretendía la NULIDAD DE CONTRATO.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.509.579, y de este domicilio, en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50-A, No. 18, de fecha 10 de marzo de 1995, contra Ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.026, de este domicilio, de forma personal, y en calidad de Presidente de la empresa INVERSIONES 131278, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/2011, bajo el N°09, Tomo 15-A. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2023. Años 213° y 164°. Sentencia numero 287. Asiento: 34
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 02:11, P.M. y se dejó copia.-
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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