REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000588.
PARTE ACTORA: Ciudadana SUSANNE FRITEZ AGÜERO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.845.304, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 67.950, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSANNE MARIELA FREITEZ AGÜERO y LILIANNE FREITEZ AGÜERO, Venezolana, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.464.669, V-9.542.579 y V-7.420.841 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-2.609.154 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR PETICION DE HERENCIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de PETICION DE HERENCIA, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de Mayo del año 2023 correspondiéndole al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 11 de Mayo del año 2023 dictó Sentencia Interlocutoria declarando su incompetencia en razón de la materia y por la cuantía. Posteriormente, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en razón de auto de fecha 23 de Mayo del año 2023.
De esta manera, mediante auto de fecha 05 de Junio del año 2023 en aras de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión, se instó a la parte actora a aclarar sus fundamentos de hecho y de derecho.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La accionante actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas estableció que sus hermanas y ella son Hijas Legitimas de la ciudadana MARIANA JUDITH AGÜERO CASTILLO, quien falleció ab-intestato, el Veintidós (22) de mayo del año 2013, según consta en Acta de Defunción otorgada por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, el 22 de mayo de 2013, inserta bajo el No. 335 de los Libros de Defunciones; y en consecuencia coherederas de la mencionada ciudadana según se evidencia de Planilla de Declaración Originaria de Sucesión, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental Barquisimeto (S.E.N.I.A.T). número de expediente 0494/2015, declarada en fecha 02/07/2015, ingresada en fecha 27/07/2015 Forma DS-99032 No. 1590047267.
De esta manera, estableció que su difunta madre, fallece con anterioridad a su hermano por doble conjunción (hoy difunto), CARMELO DIONISIO AGUERO CASTILLO y quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.769.048, fallece ab-intestato, el Quince (15) de abril de 2020, tal y como se evidencia en Acta de Defunción otorgada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, el mismo día, (15) de abril de 2020, la que está inscrita bajo el No. 29 de los Libros de Defunciones llevados por ante esa oficina. Por consiguiente, estableció que su Tío materno, CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, a la fecha de su fallecimiento no tenia ascendientes vivos, no tuvo descendientes, ni tuvo cónyuge, por lo tanto, siguiendo la línea de orden sucesoral venezolana, pasan a formar parte de la Sucesión Hereditaria, sus Hermanos (por doble conjunción) y en este caso nosotras las Sobrinas por representación: NORKA MARIANNE FREITEZ AGUERO, ROSANNE MARIELA FREITEZ AGUERO, LILIANNE FREITEZ AGUERO Y SUSANNE FREITEZ AGUERO, causantes de su hermana MARIANA JUDITH AGUERO CASTILLO, quien como se hizo referencia ya, murió con anterioridad a su Tío materno. CARMELO DIONISIO AGUERO CASTILLO.
De este modo, alegó que la razón que las llevó a ejercer la presente acción es que en fecha Quince (15) de Octubre de 2021, su Tío Materno, NELSON RAFAEL AGUERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.609.154, quien es hermano por doble conjunción de los difuntos anteriormente identificados, asumió la representación legal de la Sucesión Carmelo Dionisio Agüero Castillo, realizó la debida Declaración Sucesoral, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Quibor, Región Centro Occidental (SENIAT), expediente signado con el No.0040/2021, declarada en fecha 14/10/20, ingresada en fecha 15/10/2021, Forma DS-99032 No 2100038473, excluyéndolas de dicha Declaración Sucesoral, con lo cual se les violó su derecho hereditario.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgado pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
De este modo, es oportuno traer a colación los requisitos para la admisión de la demanda los cuales están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas Propias del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión incoada, tras una exhaustiva revisión al escrito libelar y sus anexos, pasa realizar las siguientes consideraciones. El escrito libelar presentado por la actora es confuso y ambiguo, la actora en su nombre y representación de sus hermanas pretende una acción inexistente en nuestra Legislación Judicial.
La accionante citó en su escrito libelar lo dispuesto en los artículos 822 y 825 del Código Civil, los cuales no guardan relación con los hechos alegados, generando un desconcierto jurídico. Para quien aquí juzgada, la accionante yerró en la definición de la pretensión aquí intentada. En consecuencia, forzosamente este Juzgado debe declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión aquí intentada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por PETICION DE HERENCIA ha intentado la Ciudadana SUSANNE FRITEZ AGÜERO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.845.304, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 67.950, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSANNE MARIELA FREITEZ AGÜERO y LILIANNE FREITEZ AGÜERO, Venezolana, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.464.669, V-9.542.579 y V-7.420.841 respectivamente y de este domicilio, contra el Ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-2.609.154 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 290. Asiento N° 29.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:10 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.