REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000090
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.093.624, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAILETH SANTIAGO y HENRY CÁCERES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 302.413 y 303.120, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.920.843, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
ÚNICO
-I-
Vista las medidas solicitadas, considera pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Y de igual modo, para la procedencia de dichas disposiciones deben enunciarse y acreditarse tres requisitos, a saber: a) fumus boni iuris, b) periculum in mora y c) periculum in damni.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos primeros requisitos mencionados en el párrafo anterior, el primero: constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el segundo: constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere del tercer requisito mencionado en el parrado ut supra, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa esta operadora de justicia que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, basándose en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los documentos anexos al mismo como pruebas fundamentales de la pretensión, añadiendo además que se consideran llenos los extremos de ley exigidos para decretar las medidas solicitadas, quedando así establecido en el dispositivo de este fallo.
El solicitante de la medida cautelar para efectos de su solicitud motivó el cumplimiento de los requisitos de procedencia en los siguientes hechos:

“…Los artículos 585° y 588° del Código de Procedimiento Civil, establecen el régimen aplicable en materia cautelar para decretar medidas preventivas. En tal sentido, tales textos normativos disponen… Así pues, se tiene que en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, titulado “Del Procedimiento Cautelar y otras incidencias”, regula todo lo referente al trámite de las medidas cautelares, tipificando tres tipos de medidas nominadas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, establecidos determinados requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fomus bonis iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior. En ese orden de ideas y con el ánimo de invocar y acreditar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares que se solicita, es por lo que señalo lo siguiente:
En base a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, pido se decrete por la cantidad de CIEN PETROS (100 P), MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES DEL DEMANDADO, toda vez que de los requisitos de procedencia se demuestran 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza de la emisión de la providencia principal. 2) la existencia de un medio probatorio que3 constituya presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior, como lo es el contrato de venta privado objeto del presente litigio que nos involucra en la negociación.
Ahora bien solicito medida cautelar innominada también de SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, llevado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, bajo el expediente KP02-V-2023-000511, toda vez qye el mismo podría en definitiva causar fuertes daños de gran irreparabilidad, como esta medida cautelar es innominada y requiere la demostración de un requisito adicional a los arriba citados como lo es el periculum in danni, invoco el daño a mi patrimonio que este causaría con el reconocimiento de dicho documento dándole el carácter de público y pudiendo acreerse fraudulentamente de la propiedad del bien mueble un vehículo minibús marca: CHEVROLET, modelo: P31, placa: 516AB8V, año:1994, color: Blanco, Uso: transporte público, serial de carrocería: C2P2KRV303263. Por lo que se solicita se libre oficio a referido tribunal participando de dicha medida y auto de admisión de dicha causa”
De lo antes dicho se colige, que el poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Aunado a lo anterior, se evidencia del texto anteriormente transcrito, los motivos suficientes para solicitar las medidas cautelares de las cuales a través de esta sentencia se pronuncia el Juzgado, encontrando llenos los extremos legales respecto al Periculum in Mora y Fomus Boni Iuris correspondiente a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad del demandado, por la Cantidad de CIEN PETROS (100 P), por lo cual se acuerda la medida solicitada y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-
Del mismo modo, esta Juzgadora considera cubierto el requisito del Periculum in Damni respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de la causa de reconocimiento privado, signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000511, correspondiente al Juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, el cual se encuentra en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de los cuales rielan copias fotostáticas que rielan en el expediente principal y en el presente cuaderno cautelar, reflejándose la dominante probabilidad de que la misma ocasione daño irreversible, mismo el cual se pretende evitar a través de esta vía, motivo por el cual se acuerda la medida solicitada y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del demandado, por la cantidad de CIEN PETROS (PETROS 100), correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios, si la medida recae en dinero en efectivo, o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS PETROS (PETROS 200), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad del demandado, más la suma de VEINTINCO PETROS (PETROS 25), en que se estiman prudencialmente las costas, o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de ejecutar el Embargo. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CAUSA signada con el alfanumérico KP02-V-2023-000511, correspondiente al Juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, el cual se encuentra en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, hasta tanto se resuelva el presente juicio. TERCERO: Se ordena librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a su vez, se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de que distribuya la comisión al tribunal correspondiente. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenando la Suspensión de la causa KP02-V-2023-000511
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

La Secretaria Accidental.

Abg. Almaris Lisalvis Landaeta Romero.

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 264, siendo las 11:39a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 17.

La Secretaria Accidental.

Abg. Almaris Lisalvis Landaeta Romero.