REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, siete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP12-V-2023-000067
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: LOURDES BEATRIZ MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.262.099,
DEMANDADA: JOSE FELIX MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.377.435.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO ADRIAN SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.310,
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aceptación de Declinatoria de Competencia).-
I
RESEÑA DE LOS AUTOS.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos mil Veintiuno (2023), mediante la cual se declaró incompetente por la Cuantía.
Visto igualmente, el libelo de la demanda y las demás actuaciones y documentos que cursan en autos, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y a tal efecto, observa:
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, en este sentido el carácter absoluto está dado por la prioridad que se desprende del mismo carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el 735 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo expresamente que el Juez de Primera Instancia es el competente en estos juicios, circunstancias que nos hacen concluir que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, la cual le otorga al Juez el poder en conocer de determinada porción de asuntos, criterio este sostenido por el maestro Emilio Calvo Baca y compartido por quien se pronuncia.
En razón de lo antes planteado, este Juzgado acepta la declinatoria de la competencia y así se decide
II
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Carora comparte plenamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la declinatoria de competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia, para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, este Tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, pasara a emitir pronunciamiento por encontrarse esta causa en fase de admisión.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (07/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 023-2023, siendo publicada a las Nueve y Siete de la mañana (9:07 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
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