Se recibe en esta Superioridad el 27 de marzo de 2023, las actuaciones contenidas en el expediente de Prescripción Adquisitiva (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 67/2023, de fecha 14 de marzo del presente año, constante de dos (02) piezas principales en trescientos dieciocho (318) folios útiles, con dos (02) CDS contentivos de audiencias; el Tribunal ordena darle entrada y tener para proveer. (F. 317)
En fecha 28 de marzo de 2023, se le da entrada al presente asunto. (F. 319).
En fecha 29 de marzo de 2023, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras. (F. 320).
En fecha 10 de abril de 2023, se recibe escrito de promoción de pruebas ante la U.R.D.D. Civil por el Abg. Agustín Ocanto actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consta de un folio (F. 321)
En fecha 11 de abril de 2023, este Juzgado Superior acuerda agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Agustín Ocanto, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas documentales promovidas se tienen para ser apreciadas en su oportunidad. (F. 322)
En fecha 13 de abril de 2023, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 323)
En fecha 14 de abril de 2023, este Juzgado Superior acuerda agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado ante la U.R.D.D. Civil por la Abg. Gemma Martínez, en fecha 12 de abril del presente año, constante de (02) folios sin anexo, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Fs. 324 al 326)
En fecha 14 de abril de 2023, este Juzgado Superior acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado ante la U.R.D.D. Civil por la Abg. Gemma Martínez, en fecha 12 de abril del presente año, constante de (03) folios sin anexo. (Fs. 327 al 330)
En fecha 18 de abril de 2023, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 29 de marzo de 2023, donde se dejo constancia que estuvo presente los abogados Ana Belkis Monasterios Campos y Agustín Ocanto Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los N° 31.835 y 15.914, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de “COMERCIALIZADORA MULTIENVASES C.A” (parte demandante). Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada Gemma Xiomara Martínez de González, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.621, apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, parte demandada. (F. 331).
En fecha 02 de mayo de 2023, mediante auto se difiere la Audiencia Oral de Dispositivo, a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por coincidir con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se fija nueva oportunidad para el día lunes 08 del corriente mes y año, a las 10:30 a.m. (F. 332).
En fecha 08 de mayo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa. (Fs. 333 al 335).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra del folio doscientos noventa y cinco (295) al folio trescientos once (311) de la segunda pieza, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Preinscripción Adquisitiva, sobre un lote de terreno ubicado en la altura de la Avenida Intercomunal que conduce de la Ciudad de Barquisimeto hacia Cabudare, al lado de la Estación de Servicio Barsoque, Municipio Palavecino del estado Lara, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-IV-
De la Sentencia Apelada
Mediante sentencia dictada el 06 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró lo siguiente:
(…)”Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, le corresponde a la parte demandante; y por cuanto la prescripción adquisitiva de propiedad y la posesión se materializan en hechos concretos, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas, como son las documentales y testimoniales, adminiculadas a la inspección judicial practicada en fecha 20 de agosto del 2021, este Tribunal considera que la parte actora no logro demostrar que en el lote de terreno objeto de prescripción se esté desarrollando explotación directa de la tierra, así como también se pudo constatar durante el acervo probatorio que la parte actora haya ejercido una posesión pacifica, ya que de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 21 de mayo del 2013, que cursa en autos a los folios 118 al 137, relacionada con una querella interdictal de amparo por perturbación, situación esta que pone en evidencia que la posesión alegada por la parte demandante haya sido de manera pacífica. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto la actividad agraria y la posesión pacifica son requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva, requisitos estos que no fueron cumplidos en el presente caso, motivo por el cual la demanda por Prescripción Adquisitiva debe ser declarada sin lugar. Así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por "COMERCIALIZADORA MULTIENVASES, C.A", Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29395626-9, representada por RAFAEL JOSE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.442.416, de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de representado mediante poder por el ciudadano WILLIAN ANTONIO BRICEÑO GIL, cédula de identidad No. 4.342.354. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia (…)
-V-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
Riela el folio trescientos catorce (314) al trescientos quince (315) de la segunda pieza, escrito de apelación interpuesto por la abogada Ana Belkys Monasterios Campos, actuando con el carácter acreditado en los, quien alega lo que a continuación se sintetiza.
Que la sentenciadora expreso en el fallo que la parte actora, no ejerció durante el lapso posesorio veintenal una posesión agraria, requisito que debe estar presente según el criterio de la Juzgadora.
Que las disposiciones legales dentro del ordenamiento Jurídico que regulan la institución o figura de la Prescripción adquisitiva, no se encuentran dentro de la Ley de Tierras, ni del derecho agrario, del ordenamiento patrio, que la prescripción adquisitiva está totalmente regulada en el derecho común, entiéndase derecho Civil, tanto en el código Civil en los artículos 771, que señala el concepto de posesión
Que la doctrina en materia civil, habla de posesión legítima e ilegítima, de posesión pacífica y violenta entre otra, que en el artículo 772 ejusdem se define el concepto de posesión legitima, y que en este sentido señala dicho texto legal: “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”, que el articulo 775 ejusdem establece:” En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Que en el código Civil en el artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo de las demás condiciones establecidas por la Ley”.
Que el mismo código civil, en su artículo 1961, establece las causas que impiden o suspenden la prescripción; que el artículo 1954 ejusdem, señala contra que personas no corre la prescripción; que el artículo 1967 del C.C establece las causas que interrumpen la Prescripción, que el articulo 1975 y 1977 ejusdem, establecen el tiempo necesario para prescribir un bien, como también el Código de Procedimientos Civil en los artículos 690, 691,692, 693, 694, 695 y 696, establecen los requisitos procedimentales para intentar la acción de prescripción adquisitiva .
Que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Artículo 252 referente a los procedimientos especiales establece que el juicio declarativo de prescripción se tramitara conforme a los procedimientos especiales establecidos en el código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho Agrario.
Que de las disposiciones que anteceden se colige y se ratifica lo que señalan al comienzo del presente escrito de que la prescripción adquisitiva sobre inmuebles, está totalmente regulada por el código Civil y por el Código de Procedimiento Civil, por lo que les exige el derecho como parte actora es ejercer la posesión legitima sobre el bien a prescribir y cumplir con el plazo de 20 años, incluyendo la figura de la accesión posessionis establecida en el código Civil, que no se exige que el poseedor legitimo este realizando posesión Agraria, como lo afirma la Juzgadora.
Qué pues solo basta ejercer posesión legitima por 20 años y que el demandado, sea un sujeto de derecho contra el cual corre la prescripción, que en fin, no se requiere, ni siembras de cultivos ni crías de animales, por cuanto se trata de una posesión civil y no de una posesión agrariastrictum sensu.
Que en el presente juicio se encuentran con un objeto material (Área de terreno), ubicada dentro de una Abrae, y por ello la competencia por la materia; Pero que como la institución de la Prescripción adquisitiva corresponde al derecho común (civil), la normativa aplicable está regulada tanto por el código civil como el de Procedimiento civil, pues se trata simplemente de una posesión civil la que regula la prescripción adquisitiva, que desconocen de donde surge la aplicación por parte de la sentenciadora que debe haber una posesión agraria de cultivos y crías de animales, puede que exista alguna confusión por parte de la Juzgadora por el hecho de la causa se tramitó en su Tribunal y no en un Tribunal Civil, hecho que fue decidido por la Superioridad Judicial Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Que la acción de prescripción decidida en la presente causa cumplió con todos los lineamientos preceptuados en la Ley Civil, elementos que no contribuyen a su procedencia en derecho y los cuales no fueron advertidos o tomados en cuenta por la Juzgadora. Que finalmente el hecho de que la causa se haya tramitado por la Jurisdicción Agraria no excluye la aplicación de las normas civiles que regulan la materia jurídica de prescripción Adquisitiva como causa pentendi.
Que en la sentencia se señala por parte de la Juzgadora que la actora no demostró que la posesión de la actora era pacífica, aduciendo una demanda en contra de la parte actora, que fue consignada por la contraparte, específicamente con copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 21 de mayo del 2013, que cursa en autos a los folios 118 al 137, /x 534eb que sin embargo, cabe alertar y señalar el hecho que la demanda que consignó la contraparte, la parte demandada invocando falta de pacificidad y por ende ausencia de posesión legítima, obedece a un error de interpretación y de apreciación, pues la parte actora nunca fue objeto de demanda alguna por la contraparte, ni la demanda aludida por la sentenciadora recayó sobre el área que actualmente es objeto de prescripción adquisitiva, por lo que nunca podrá invocarse la falta de posesión pacífica, pues la demanda que aparece en los autos consignada por la parte demandada fue contra un tercero y no contra la actora.
Que en cuanto al debate probatorio, la declaración de testigos de la parte actora, no fue desvirtuada por la parte demandada en el acto de las repreguntas; dichos testigos con su testimonio hacen plena prueba de que la actora ejercía posesión legítima sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda.
Que en la audiencia de pruebas, los testigos del demandado, no lograron demostrar desvirtuar el hecho posesorio de la actora con los requisitos y caracteres establecidos en la Ley.
Que no existen elementos sustanciales esgrimidos por la demandada y mucho menos probados que desvirtúen la posesión veintenal ejercida por la actora.
Que durante el proceso se realizó una inspección Judicial en el lote en posesión de la actora y en el cual la Juzgadora logró evidenciar un área destinada a la entrada y salida de vehículos mercancías y personas y un área interna o patio donde estaban almacenada mercancías a la intemperie dentro del área objeto de prescripción, que ese hecho que se apreció en la oportunidad de la inspección configura el hecho posesorio que se repitió entre el años 2005 hasta el presente, periodo posesorio el cual se le añadió con la figura de la accesión posesionis , posesión ejercida por Rafael José Cañizales con un taller mecánico Santa Elena.
Que el hecho legal o jurídico del que el anterior Ministerio del Ambiente, como ente rector que administra las Abrae y regula le otorgara un permiso de ocupación a la actora, evidencia una actividad posesoria sobre un inmueble y de hecho representa un elemento que ayuda a conformar la posesión material sobre el inmueble.
Que en cuanto a los tres testigos que declararon por la contraparte los dos primeros no fueron tomados en cuenta por que nada aportaron al debate probatorio, y el tercero Henri Conrado que la juzgadora tomo en cuenta su declaración fue tachado por parte de ellos, por cuanto demostró interés en la causa (parcialidad) cuando en esta causa solicito unas copias certificadas, a favor de quien lo promovió como testigo. Que por parte de la Juzgadora no hubo pronunciamiento razonado sobre tal tacha e invalidación de dicho testigo, que en cuanto testigo Rodolfo de Jesús Leal Pérez, la juzgadora fue muy ligera y poco consistente en la apreciación de los dichos de los testigos de la contraparte, que pues, es imposible saber si hubo o no siembra de caña en esa entrada de vehículo.
Que agronómicamente y comercialmente ningún productor realiza una siembra de caña en un espacio tan reducido, pues no produce beneficios.
Que en los juicios posesorios las declaraciones de testigos tiene un valor fundamental adminiculados con otras pruebas aportadas en el proceso, que en el caso de autos, tales como el permiso de ocupación por aparte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es un elemento fundamental, que obra a su favor y demuestra la posesión dentro del área de terreno objeto de la presente causa.
Que en cuanto a la inspección judicial que aporta elementos probatorios de interés para este caso, la juzgadora no le dio el valor que realmente tiene como prueba, pues refleja de manera genuina actos materiales posesorios por parte de la actora cónsonos con la actividad que realiza de compraventas de productos agropecuarios, paso de vehículos de personas, construcción de bienhechurías , almacenajes de bienes muebles a la intemperie, que la parte actora nunca pretendió probar la realización de actividades de siembras y actividades agrícolas, pues los actos materiales posesorios fueron de ocupación del territorio y no de cultivos; que realmente no resulta necesario ni jurídico demostrar actividades agropecuarias porque se trata de una Posesión Civil en una Abrae, con la debida autorización de los organismos administradores y rectores de las Abrae.
Que lo que realmente probaron fueron actos materiales posesorios Civiles y Mercantiles más no agrarios, por no ser una exigencia legal de naturaleza jurídica en el juicio de autos. Que es falso de toda falsedad que la actividad agraria y la posesión pacifica sean requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva.
Que hacen la salvedad de que la inspección judicial no se promovió en el presente juicio para demostrar la existencia de actividad agraria alguna o existencia de crías de animales o cultivos, que remiten a lo solicitado en la inspección, luego mal puede apreciar la juzgadora y tomar como elemento de valoración para la sentencia la inexistencia de cultivos o crías de animales o alguna actividad agraria.
Que la actividad ocupatoria es netamente mercantil y así lo reiteran, la posesión pacífica y ello demostrada en los autos tanto por el testimonio de testigos hábiles y contestes que no fueron desvirtuados, y demás pruebas del proceso.
Que deben destacar que la Juzgadora no analizó ni aprecio debidamente la posesión legítima por parte de su representada, conforme a las testimoniales de sus testigos que fueron varios cuyo número exacto aparece en autos, que es algo parecido a un silencio de pruebas.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a la Prescripción Adquisitiva:
El Profesor GERT KUMMEROW en su obra Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, pág. 313, define la prescripción adquisitiva o usucapión como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, de modo que si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”
Por su parte, establece el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, cuya definición está contenida en el artículo 772 ejusdem de la manera siguiente: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Lo que nos indica, que la adquisición por prescripción sólo se logra en base a la posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sean inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y precisamente son excluyente los principios de no equívoca y de comunero, pues este no posee la cosa como propia, pues como enseña la doctrina, la posesión es equívoca cuando los actos de disfrute del pretendido poseedor, no corresponden de una manera cierta e indiscutible al derecho de que el sostiene que constituye la manifestación, en una palabra cuando es posible explicarlo de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa.
Son extremos de obligatoria comprobación por parte del demandante la posesión legítima y el transcurso el tiempo necesario para prescribir. De conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil la posesión del bien será legítima en la medida en que la misma se haya ejercido de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño, por parte del accionante; asimismo el tiempo mínimo requerido para que el derecho prescriptivo se haya verificado en el patrimonio de ésta según el artículo 1.977 eiusdem será de veinte años, por tratarse de un derecho real.
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor , quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una Institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de derechos.
Ahora bien, dada la importancia que reviste el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), como modo originario de adquirir la propiedad, debe considerar las bases del nuevo sistema de afectación de uso prevista por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos previstos en el artículo 2, por ello en los predios rústicos o rurales definidos como tierras de vocación y de uso agrario en los términos previstos en el artículo 198 eiusdem.
Por consiguiente se hace necesario y pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, que son fundamentales en el juicio de prescripción adquisitiva- que nos ocupa.
Con relación a la posesión civil, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
La doctrina señala también que los actos posesorios, pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
(sic)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legítima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Una vez establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas, con el objeto de determinar si efectivamente la parte actora logró demostrar los requisitos de procedencia de la Prescripción en materia Agraria, todo ello en virtud de que el predio objeto de la demanda, es de aprovechamiento agrícola y se encuentra en una área de protección especial.
Pruebas aportadas por la Parte Demandante.
Documentales:
Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa “Comercializadora Multienvases, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 7A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29395626-9, marcado con la letra “A”, corre inserta del folio 03 al 08). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1385 del Código Civil Venezolano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Del mismo se evidencia la constitución de la compañía demandante en el presente caso. Así se establece.
Copia Certificada de documento debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1982, quedando Registrado bajo el N° 59, Folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1982. Marcado con la letra “B”, corre inserta del folio 09 al 23). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1385 del Código Civil Venezolano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Copia de Certificación de Gravamen, expedida por Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de Treinta y Siete Mil Ochocientos Catorce Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (37.814,04 Mts2), ubicado en el Avenido Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Marcado con la letra “C”, corre inserta del folio 24 al 25). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1385 del Código Civil Venezolano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Copia Simple de Plano de Detalle de Cerca Perimetral, propietario Rafael Cañizalez, Ingeniero Civil Carlos Luis Márquez, Cédula de Identidad N° V-169.676, de fecha mayo de 2016. Marcado con la letra “D”, corre inserta al folio 26. Dicha prueba documental es desechada, ya que al tratarse de una prueba emanada por terceros la misma estaba sujeta de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a su ratificación mediante testimonial. Así se establece.
Copia Simple de factura expedidas por Cercas Los Llanos C.A., a favor de “Comercializadora Multienvases, C.A., por la compra de materiales varios, de fechas 12, 21 y 27 de septiembre del año 2016. Marcados con las letras “E”, “F” y “G” corren insertas del folio 27 al 29. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las referidas facturas emanan de un tercero y no fueron sometidas a ratificación por parte de quien las expide, mediante la prueba de testigos. Así se establece.
Original de Autorización para transportar y recolectar mercancía reciclaje, emanada del Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental Palavecino, expedida a favor del ciudadano Rafael José Cañizalez, de fecha 21 de julio de 2008, con una vigencia de dos (02) años, Nro. MR-RT-PAL-2008-3 /U.S.A. Marcado con la letra “H”, corre inserta del folio 86 al 88. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N.º 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Simple de Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, evacuados en fecha 12 de mayo de 2016. Marcado con la letra “I”, corre inserto del folio 89 al 91. Dicha prueba testimonial es apreciada por este Juzgado por haber sido evacuada ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, más sin embargo no se le da valor por estar sujeta de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a su ratificación en el tribunal de la causa. Así se establece.
INFORMES:
En fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante Oficio N° 064/2021, requirió información al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (folio 168). En base a lo solicitado la Dirección Estadal para el Ecosocialismo Lara, mediante comunicación FCIA-CGEA-UTEC/Lara N° 2492, fecha 18 de agosto de 2021, remite la siguiente información: Sobre el primer punto solicitado informa que Comercializadora Multienvases C.A., en fecha 03/08/2016, solicito autorización para la afectación de los recursos naturales (suelos y vegetación), para limpieza de vegetación baja y movimientos de tierra de 600 mts3, la cual fue otorgada en fecha19/10/2016; en relación al segundo particular informa que Comercializadora Multienvases C.A., en fecha 02/05/2016, solicitó permisología correspondiente para colocar una cerca de alfajol en el área de terreno objeto de la demanda, con referencia al tercer particular informa que en fecha 07/08/2017, en la providencia administrativa No. 001417, se otorgó la ocupación de territorio con fines agrícolas para la construcción de invernaderos y para las instalaciones donde viene funcionando Comercializadora Multienvases C.A. corre inserto del folio 188 al 198. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promueve copia de la sentencia Judicial, con fundamento al principio de comunidad de pruebas en el proceso, aportadas por la parte demandada, instrumento que riela en el folio 118 al folio 137, de la presenta causa, con el objeto de demostrar que tal prueba no es capaz de cambiar los hechos que la parte demandada pretende desvirtuar el carácter pacífico de la posesión de su representada, que dicha sentencia no tiene incidencia en el proceso actual. Observa este Juzgado que cursa a los folios 118 al 137, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, Expediente N° 12-2120 /Asunto KP02-R-2012-001510) dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2013. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, de la misma se desprende que se emitió sentencia en un juicio relacionado con las partes en el identificadas, más sin embargo nada aporta al caso hoy sometido a estudio. Así se establece.
Promueve instrumento público contentivo de permiso de ocupación del territorio, emanado del Ministerio de eco socialismo hábitat y vivienda, con el objeto de demostrar que su representada ejerce una actividad posesoria, que se traduce en actos materiales posesorios (actos de comercio). Observa este Juzgado que cursa a los folios 194 al 198, Providencia Administrativa N° 001417, de fecha 07 de agosto de 2017, donde se otorga a la empresa Comercializadora Multienvases C.A., representada por el ciudadano Rafael Cañizalez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.416, autorización para la ocupación del territorio con fines agrícolas y de servicios, para la construcción de Invernaderos para cultivos Hortícolas Protegidos, en una superficie de Diez Mil Trescientos Noventa y Cuatro con Setenta y Nueve metros cuadrados (10.394,79 m2), ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare, Sector La Hacienda, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N.º 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el permiso fue otorgado para fines agrícolas, ya que es evidente que el lote de terreno en conflicto es de aprovechamiento agrícola, sin embargo, no prueba posesión agrícola sobre el mismo. Así se establece.
Promueve acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Multienvases C.A, la cual riela en los autos, en el folio 3 al 8vto; como instrumento público acreditativo o demostrativo del objeto social de la actora poseedora, y del tipo de actos posesorios que constituyen su objeto social. Esta prueba ya fue valorada por esta Juzgadora en líneas anteriores. Así se establece.
Pruebas aportadas por la Parte Demandada
Documentales:
Original de Solvencias Municipales de fecha 07/01/2017, expedida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, a favor del ciudadano Willian A. Briceño Gil, marcadas con las letras "A" Z “B”, corren insertas a los folios 101 y 102. Estas documentales no fue impugnado por la parte actora, por lo que son apreciadas en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano Gil García Julio C., marcado con la letra “C”, corre inserta al folio 103. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, Expediente N° 12-2120 /Asunto KP02-R-2012-001510), dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2013, que cursa a los folios 118 al 137.Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, de la misma se desprende que se emitió sentencia en un juicio relacionado con las partes en el identificadas, más sin embargo nada aporta al caso hoy sometido a estudio. Así se establece.
Promueve Instrumento Público contentivo de Oficio de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0011822 de fecha 9-10-2016, con el objeto de demostrar que esta fecha no aporta a favor de una supuesta posesión en años, como la alegada, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO YAGUAS, a través del cual se autoriza al demandante la ocupación de territorio con fines agrícolas para la construcción de invernaderos, por el lapso de DOS ANOS Y MEDIO (2, 5 AÑOS), tiempo que ya feneció. Falta valoración. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el permiso fue otorgado para fines agrícolas, ya que es evidente que el lote de terreno en conflicto es de aprovechamiento agrícola, sin embargo, no prueba posesión agrícola sobre el mismo. Así se establece.
Promueve Instrumento Público contentivo de Oficio de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°001417de fecha 7-08-2.017, con el objeto de demostrar que esta fecha no aporta a favor de una supuesta posesión en años, como la alegada, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, a través del cual se autoriza al demandante la ocupación de territorio con fines agrícolas para la construcción de invernaderos, por el lapso de TRES AÑOS Y MEDIO (3, 5 AÑOS), tiempo que ya feneció, que no existe ninguna otra providencia que le dé continuidad a la autorización en cuestión. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N.º 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el permiso fue otorgado para fines agrícolas, ya que es evidente que el lote de terreno en conflicto es de aprovechamiento agrícola, sin embargo, no prueba posesión agrícola sobre el mismo. Así se establece.
Promueve Instrumento Público contentivo de la Inspección Judicial realizada por el Juez de la causa, que riela en el expediente, a los efectos de verificar entre muchas otras cosas, la inexistencia, ni anterior ni actual, de la zona cercana, próxima propia del terreno en litigio, de algo relacionado con la actividad directa de explotación de la tierra invernaderos. En relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la Inspección Judicial no prueba por si sola los hechos alegados por el promovente, sólo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, por lo que le otorga pleno valor probatorio a las prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta para demostrar la Posesión Agraria del demandante, pues claramente se dejó establecido que no se observaba actividad Agrícola en el lote de terreno objeto de la Inspección. Así se establece.
Comunicación emitida por el PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS antiguo Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables, donde el terreno en litio está ubicado dentro de un ABRAES. (FOLIOS 227, 228, 229, 230). Con el fin de llevar a la convicción del Juez, que el terreno en litigio es una ABRAE. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el lote de terreno objeto de la demanda, es efectivamente una zona de aprovechamiento agrícola bajo régimen especial de administración, razón por la cual, para obtener la Prescripción, es requisito indispensable que la posesión sea con fines agrícolas, y debe está vinculada a la agrariedad. Así se establece.
Promueve Instrumento Público contentivo de Plano donde se precisa la ubicación del terreno en un ABRAES (FOLIOS 227,228, 229, 230) Con el fin de llevar a la convicción del Juez, que el terreno en litigio es una ABRAE. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. del mismo se desprende que el lote de terreno se encuentra en una zona de aprovechamiento y sometida a régimen especial por ser ABRAE. Así se establece.
Público contentivo de Definición del Área como Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle Del Turbio. Decreto N° 782, 25-9-1980, Poligonal definida mediante Decreto N° 1.090 11-6-1981, y Plan de Ordenamiento y Reglamento de usos aprobado con el Decreto N°2327 5-06-1.982. (FOLIOS 227,228, 229, 230). Con el fin de llevar a la convicción del Juez, que el terreno en litigio es una ABRAE. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el área en la cual se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de la presente demanda, tal y como se ha dejado establecido anteriormente es una zona de aprovechamiento agrícola, razón por la cual para que prospere la pretendida prescripción es necesario que la posesión ejercida sea de naturaleza agraria. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones:
En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:
“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere Luís Muñoz Sabaté: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documento. La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera cómo sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”
Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:
“Dijo JeremiasBenthan, citado por el Dr. Miguel Herrera Figueroa, que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a Hugo Alsina, que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, en contra de Enrico Redenti, o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”. En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera cómo sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.
Testimoniales promovidas por la parte demandante
En tal sentido, observa quien decide, que la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Joaquín Segundo Torres Cuevas, Luis Alfredo Peña Coronado, Rosendo Lara Oswaldo José, Montero Perozo Pablo Rafael, Rivero Chávez Ana Karina, Pérez Ramos Jesús Alberto y Edgar Alexander Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.302.954, V- 4.177.344, V- 7.365.845, V- 14.710.977, V- 12.701.774, V- 14.879.925 y V- 10.761.947, respectivamente.
Pero de los siete (07) testigos promovidos por la parte actora, solo fueron evacuadas las testimoniales de tres (03) de los precitados testigos promovidos, quienes fueron los siguientes Ciudadanos: OSWALDO JOSE ROSENDO LARA, MONTERO PEROZO PABLO RAFAEL y EDGAR ALEXANDER PAEZ, así:
El Testigo OSWALDO JOSE ROSENDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.365.845, declaró en fecha 27 de octubre de 2021, la cual por disposición del Tribunal A quo se ordeno tomar las exposiciones de la prueba bajo grabación, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en acta que riela del 202 al 203 y constancia de que el testigo rindió su declaración al folio 204 de la primera pieza de la presente causa. De la observación del video contentivo de la declaración del testigo se puede apreciar, que efectivamente tal y como lo alegó la aquo en su sentencia, el mismo no logró demostrar la posesión agraria ejercida por el demandante de autos, posesión que resulta indispensable para la procedencia de la acción invocada, además de resultar imprecisas sus declaraciones en cuanto al tiempo de ocupación. Así se establece.
El Testigo PABLO RAFAEL MONTERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.710.977, declaró en fecha 27 de octubre de 2021, la cual por disposición del Tribunal A quo se ordeno tomar las exposiciones de la prueba bajo grabación, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en acta que riela del 202 al 203 y constancia de que el testigo rindió su declaración al folio 205, de la primera pieza de la presente causa. De la observación del video contentivo de la declaración del testigo se puede apreciar, que efectivamente tal y como lo alegó la aquo en su sentencia, el mismo no logró demostrar la posesión agraria ejercida por el demandante de autos, posesión que resulta indispensable para la procedencia de la acción invocada. Así se establece.
EDGAR ALEXANDER PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.761.947, declaró en fecha 07 de julio de 2022, la cual por disposición del Tribunal A quo se ordeno tomar las exposiciones de la prueba bajo grabación, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en acta que riela al folio 282 y constancia de que el testigo rindió su declaración al folio 283,de la segunda pieza de la presente causa. De la observación del video contentivo de la declaración del testigo se puede apreciar, que efectivamente tal y como lo alegó la aquo en su sentencia, el mismo no logró demostrar la posesión agraria ejercida por el demandante de autos, posesión que resulta indispensable para la procedencia de la acción invocada, además de resultar imprecisas sus declaraciones en cuanto al tiempo de ocupación. Así se establece.
Testimoniales promovidas por la parte demandada
La parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos: José Colmenarez, Gaudencio Pérez, José Leal, Arnoldo Alvarez, Rodolfo Leal Pérez y Hennry Corado, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 17.356.338, V- 10.958.332, V- 7.380.562, V- 17.852.151, V- 13.034.810 y V- 5.153.823, respectivamente.
Ahora bien, de los seis (06) testigos promovidos por la parte actora, solo fueron evacuadas las testimoniales de cuatro (04) de los precitados testigos promovidos, quienes fueron los siguientes Ciudadanos: JOSE ANTONIO COLMENAREZ, GAUDENCIO PEREZ TOLEDO, HENNRY JESUS CORADO AVILA y RODOLFO DE JESUS LEAL PEREZ, así:
El Testigo JOSE ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.356.338, declaró en fecha 27 de octubre de 2021, la cual por disposición del Tribunal A quo se ordeno tomar las exposiciones de la prueba bajo grabación, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en acta que riela del 202 al 203 y constancia de que el testigo rindió su declaración al folio 206 de la primera pieza de la presente causa. De la observación del video contentivo de la declaración del testigo se puede apreciar, que efectivamente tal y como lo alegó la aquo en su sentencia, el testigo indicó que la parte demandante no posee actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la demanda, por lo que determina esta juzgadora que no ejerce posesión agraria sobre el mismo. Así se establece.
El Testigo GAUDENCIO PEREZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.958.332, declaró en fecha 27 de octubre de 2021, la cual por disposición del Tribunal A quo se ordeno tomar las exposiciones de la prueba bajo grabación, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en acta que riela del 202 al 203 y constancia de que el testigo rindió su declaración al folio 207 de la primera pieza de la presente causa. De la observación del video contentivo de la declaración del testigo se puede apreciar, que efectivamente tal y como lo alegó la aquo en su sentencia, el testigo indicó que la parte demandante no posee actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la demanda, por lo que determina esta juzgadora que no ejerce posesión agraria sobre el mismo. Así se establece.
El Testigo HENNRY JESUS CORADO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.153.823, declaró en fecha 07 de julio de 2022, la cual por disposición del Tribunal A quo se ordeno tomar las exposiciones de la prueba bajo grabación, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en acta que riela al folio 282 y constancia de que el testigo rindió su declaración al folio 284, de la segunda pieza de la presente causa. De la observación del video contentivo de la declaración del testigo se puede apreciar, que efectivamente tal y como lo alegó la aquo en su sentencia, el testigo indicó que la parte demandante no posee actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la demanda, por lo que determina esta juzgadora que no ejerce posesión agraria sobre el mismo. Así se establece.
El Testigo RODOLFO DE JESUS LEAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.034.810, declaró en fecha 07 de julio de 2022, la cual por disposición del Tribunal A quo se ordeno tomar las exposiciones de la prueba bajo grabación, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en acta que riela al folio 282 y constancia de que el testigo rindió su declaración al folio 285, de la segunda pieza de la presente causa. De la observación del video contentivo de la declaración del testigo se puede apreciar, que efectivamente tal y como lo alegó la aquo en su sentencia, el testigo indicó que la parte demandante no posee actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la demanda, por lo que determina esta juzgadora que no ejerce posesión agraria sobre el mismo. Así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA
En fecha 20 de agosto del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituye en un lote de terreno ubicado a la altura de la avenida intercomunal que conduce a la ciudad de Barquisimeto hacia Cabudare, al lado de la estación de Servicio Barsoque, dejando constancia en la misma de los siguientes particulares:
…Omissis…
(…)En horas del despacho del día de hoy VIERNES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), siendo las 12:20 PM, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia de la Juez Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, la Secretaria, Abg. MARIA CAROLINA GONZALEZ, en un lote de terreno ubicado a la altura de la avenida intercomunal que conduce a la ciudad de Barquisimeto y hacia Cabudare, al lado de la Estación de Servicio Barsoque, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con construcción y terreno propiedad del ciudadano Francisco Javier Piñero, en parte y en parte con terrenos propiedad de Multienvases C.A., SUR: con la estación de servicio Barsoque. ESTE: avenida intercomunal vía Barquisimeto hacia Cabudare y OESTE: con terrenos propiedad de Multienvases; a los fines de practicar Inspección Judicial (pruebas), acordada por este Tribunal por auto de fecha 16 de agosto del presente año, la cual fue promovida por ambas partes. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.835, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.442.416, quien es el representante de la empresa COMERCIALIZADORA MULTIENVASES C.A., constituida mediante documento inscrito el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del 2007, bajo el No. 38, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29395626-9, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano WILLIAN ANTONIO BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.342.354, quien actúa como apoderado general del demandado de autos ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, quien se encuentra debidamente representado por la apoderada judicial abogada GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 138.621. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: Carlos Chirinos. Cédula de identidad No. 7.301.437 funciona rio adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido por el Inmueble objeto de inspección a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por ambas, siendo los señalados por la parte actora, los siguientes: PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación precisa, área estimada y linderos del lote de terreno objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Que se deje constancia de la existencia de cercas y de puertas metálicas de alfajol a la entrada del inmueble. TERCERO: Que se deje constancia la determinación a simple vista de que el área de terreno se usa diariamente para la entrada y salida de vehículos y personas con mercancías, además del tráfico peatonal de clientes y personal de la empresa. CUARTO: Que se deje constancia si una parte posterior del terreno hacia el lindero oeste, se usa como depósito de mercancías y equipos al intemperie. QUINTO: Que se deje constancia si la empresa cuenta con otra entrada adicional utilizada para entrada y salida de vehículos con mercancías dentro de las operaciones normales de la empresa. SEXTO: Que se deje constancia de los vientos o linderos del terreno objeto de la presente acción. SEPTIMO: Que se deje constancia la existencia de una entrada o acceso externo que comunica la vía pública con el terreno del demandado por un lugar cercano que en un momento dado previo a condicionamiento le permite al demandado entrar y salir a su propiedad. OCTAVO: Que se proceda a medir el largo y ancho del área actualmente. En cuanto a los particulares señalados por la parte demandada, son los siguientes: Dejar constancia de la existencia de la cerca de alfajol y portón de hierro a la entrada del terreno. Seguidamente el Tribunal una vez recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto procede a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: En relación al primer particular, se deja constancia que el área en referencia se encuentra ubicado en la intercomunal Barquisimeto Cabudare, Sector Barsoque, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino; el área en referencia tiene una superficie aproximada de 1.411 metros cuadrados, con los siguientes linderos Norte: Terreno del ciudadano Rafael Cañizales (representante de la empresa Multienvases C.A); Sur: Estación de Servicio Barsoque; Este: Intercomunal Barquisimeto Cabudare y Oeste: Terreno del ciudadano Rafael Cañizales. En cuanto al segundo particular se pudo observar un portón de aproximadamente 4 metros de faja batientes de malla de alfajol de aproximadamente de 1.80 metros de alto, con estructura de tubo de 2 pulgadas de 3 secciones cada hoja, con protección superior de alambre de púas. Del tercer particular, se pudo observar un acceso limitado hasta unos 20 metros aproximadamente del portón de entrada. En relación al cuarto particular, se pudo observar un acopio a cielo abierto hacia el lindero oeste donde se observó igualmente materiales plásticos (tanques, tapas de tanques), envases metálicos de diferentes tipos, contenedores metálicos, los cuales estaban rellenos con botellas de vidrio, algunos materiales de cartón, vehículos accidentados, estibas plásticas todo acopiado sin ningún ordenamiento y al intemperie. Del quinto particular se deja constancia que se observó dos entradas a la empresa por la intercomunal - Barquisimeto - Cabudare, conformada la primera por 1 portón de lámina metálica lisa con cierre de corredera de aproximadamente 3 metros de ancho por 3 metros de largo; una segunda entrada con portón de lámina metálica lisa de aproximadamente 3.5 de ancho por 3 metros de alto, con rejas en su parte superior de 2 hojas corredizas, adicional a la entrada en conflicto anteriormente descrita, por cuanto desconozco las operaciones regulares de la empresa. Del sexto particular se indicó en el primer particular. En relación al séptimo particular se deja constancia que no se determinó la existencia de otra entrada, ya que la presunta entrada y su ubicación está fuera del área en conflicto y no es objeto de litigio. Del octavo particular, se indica que aunque no se midió con precisión, se estimó con el uso del GPS un ancho aproximado de 17 metros, por un largo aproximado de 83 metros, equivalente aproximadamente de un área de 1.400 metros cuadrados. Se procede a dejar constancia del particular solicitado por la parte demandada, en el cual se evidenció la existencia de un portón de aproximadamente 4 metros de ancho de 2 hojas batientes de malla de alfajol, con estructura de tubo de 2 pulgadas, 3 secciones cada hoja altura aproximada de 1.80, con protección de alambre de púas en su parte superior; así como se pudo observar una cerca de malla de alfajol en el lindero Sur y parte del lindero este con una altura aproximada de 1.80 con una longitud aproximada de 83 metros con su brocal de concreto. Se deja constancia que se habilitó el tiempo necesario a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección. (…)
En relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la Inspección Judicial no prueba por si sola los hechos alegados por el promovente, sólo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, por lo que le otorga pleno valor probatorio a las prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. sin embargo, nada aporta para demostrar la Posesión Agraria del demandante, pues de los particulares evacuados y las observaciones, no se desprende en ningún momento que existe actividad agrícola por parte del demandante. Así se establece.
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, y habiendo determinado previamente todo lo referente a la posesión agraria como Institución del Derecho Agrario y lo que lo hace autónomo más que especial, por cuanto todo lo referente a la actividad, producción agraria y garantía de una actividad sostenible que cuide las generaciones futuras, es que resulta de orden público agrario por desarrollar normas de rango constitucional conforme a seguridad y soberanía alimentaria que, la acción de prescripción en terrenos de vocación agrícola, no resultan una simple transcripción de una institución civil llevada a la materia agraria, tal y como lo han invocado los representantes de la parte actora, en su apelación, que han reconocido expresamente que su representado no tiene actividad agrícola puesto que se trata de una acción civil, sino que como se ha dicho en repetidas ocasiones, tiene su especificaciones en materia agraria, por resultar de interés superior de Estado todo lo referente a producción de alimentos, razón por la cual al no haber demostrado la actora posesión agraria en el predio objeto de la demanda, debe declararse que no cumplió con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico agrario para la procedencia de la misma. Razón por la cual deberá esta Juzgadora declararla sin lugar y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, al no ser procedente la acción intentada, es que forzosamente esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada Ana Belkys Monasterios Campos, actuando como apoderados judiciales de “COMERCIALIZADORA MULTIENVASES C.A”, contra la Sentencia Definitiva dictada en fechaseis (06) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaro SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por "COMERCIALIZADORA MULTIENVASES, C.A", Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29395626-9, representada por RAFAEL JOSE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.442.416, de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de representado mediante poder por el ciudadano WILLIAN ANTONIO BRICEÑO GIL, cédula de identidad No. 4.342.354. Así se Establece.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abogada ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS, Apoderada Judicial de “COMERCIALIZADORA MULTIENVASES C.A”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 38, Tomo 7-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29395626-9, representada por RAFAEL JOSE CAÑIZALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.442.416, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha seis (06) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los Veintisiete días (27) del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se ordenó su publicación.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/ag
Exp. Nº KP02-R-2023-000133
|