El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a este Tribunal Superior Tercero Agrario, legajo de copias certificadas, con oficio Nº 112/2023, de fecha 03 de mayo del presente año, relativo a Acción Posesoria Agraria por Despojo (Apelación); la misma consta de una (01) pieza principal con veintiséis (26) folios útiles, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sarai Elisselot Amaro Delgado, antes identificada, en contra del auto interlocutorio de fecha 28 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Fs. 01 al 26)
En fecha 09 de mayo de 2023, se le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de una (01) pieza principal con veintiséis (26) folios útiles. (F. 27)
En fecha 11 de mayo de 2023, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras. (F. 28)
En fecha 23 de mayo de 2023, se deja expresa constancia que siendo las 3:30 de la tarde del día de hoy, venció el lapso de promoción y evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo preceptúa el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 29)
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibe escrito de promoción de pruebas ante la U.R.D.D. Civil, presentado por la Abogada Sarai Elisselot Amaro Delgado, actuando en su propio nombre y representación, constante de un (01) folio útil. (F. 30)
En fecha 24 de mayo de 2023, riela auto mediante el cual este Juzgado admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Sarai Elisselot Amaro Delgado, actuando en su propio nombre y representación. (F. 31)
En fecha 26 de mayo de 2023, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto de fecha 11 de mayo de 2023, a la cual se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y al anunció compareció la Abogada Sarai Elisselot Amaro Delgado, actuando en su propio nombre y representación (parte apelante), se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de abogados el ciudadano Arsenio De Jesús Ortiz. Acto seguido la Ciudadana Jueza informa a la parte demandante apelante que la presente Audiencia Oral se celebra conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se le dio tratamiento a las pruebas en forma oral y se expusieron los informes correspondientes. Igualmente se deja constancia que la presente Audiencia Oral fue grabada y formará parte integral del expediente, por aplicación del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 10:00 a.m. (F. 32)
En fecha 01 de junio de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior Tercero Agrario lo hace, en los siguientes términos:
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronuncia en base a la diligencia presentada por la abogada Sarai Elisselot Amaro Delgado, actuando en su propio nombre y representación, de la siguiente manera:
…Omissis….
(…) Con relación a la admisión de los testigos promovidos y que fue inadmitidos por omisión del domicilio, este Tribunal indica a la diligenciante que en la oportunidad que se dicto el despacho saneador (06/07/2021), fue fundamentado el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: (...)
En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Criterio acogido por este Tribunal, razón por la cual se ratifica la inadmisión de los testigos promovidos por la parte actora (…)
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Riela al folio veintitrés (23), escrito de apelación interpuesto por la Abogada Sarai Elisselot Amaro Delgado, actuando en su propio nombre y representación, contra del auto interlocutorio de fecha 28 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien alega lo que a continuación se sintetiza.
Que la presente apelación, se fundamenta en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
Segundo Párrafo, En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo, en el lapso el juez o Jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el Libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones Juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina donde se encuentren.
Que en fecha 06 de Julio del 2021, se le dictó despacho saneador como parte actora al libelo de demanda introducido ante este tribunal, así como también conjuntamente con el libelo de la demanda, incorporo las debidas pruebas documentales, y promovió las correspondientes testimoniales, en su oportunidad procesal, tal como lo señala el referido artículo.
Que cabe destacar, que esa era la oportunidad para subsanar, conjuntamente con el libelo la omisión del domicilio de los testigos que por error involuntario no indicó, que sin embargo, este tribunal no se pronunció al respecto, para proceder a la respectiva subsanación.
Que en fecha de 8 de febrero del 2023, por auto de este tribunal, se inadmiten los testigos promovidos por omisión del domicilio.
-V-
COMPETENCIA

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que el Auto contra el cual se recurre, corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), el cual fue dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Posesoria por Despojo, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-VI-
De las Pruebas Promovidas en esta Alzada
Pruebas de la parte demandante-Apelante.
En fecha 23 de mayo de 2023, la Abogada Sarai Elisselot Amaro Delgado, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Del Principio de Comunidad de la Prueba
Invoca el mérito favorable que de los folios 1 al 22 a su favor se desprenden como demandante y apelante de la presente causa, ya que como lo señala en el escrito de apelación y de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 06 de julio del 2022, se le dictó despacho saneador como parte actora al libelo de la demanda introducido ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, así como también conjuntamente con el libelo de la demanda, incorporo las debidas pruebas documentales, y promovió las correspondientes testimoniales, en su oportunidad procesal, tal como lo señala el referido artículo.
Que esa era la oportunidad para subsanar, conjuntamente con el libelo la omisión del domicilio de los testigos que por error involuntario no indicó, que sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia Agraria no se pronunció al respecto, para proceder a la respectiva subsanación.
Que es en fecha 8 de marzo del 2023, cuando por auto de ese tribunal se inadmiten los testigos promovidos por omisión del domicilio fuera de la oportunidad legal para subsanar.
Invoca el Principio de Analogía Jurídica, como principio de Interpretación del Derecho, señalando que la misma se define como un medio o instrumento técnico jurídico por el cual se le aplica a un supuesto no previsto en las leyes la regulación destinada a un caso con el que guarda similitud.
Que de igual manera, es definida como la semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para regular, mediante un caso previsto en la ley, otro que, siéndolo semejante, se ha omitido considerar en aquélla.
Que la misma se contempla en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente; “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del Derecho.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es evidente la relación de semejanza que se puede establecer, en cuanto a la oportunidad legal para subsanar tanto para el libelo de la demanda como para las pruebas documentales y testimoniales que se incorporan conjuntamente con el Libelo, de acuerdo al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV
Motivos de hecho y derecho para decidir
De conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Juzgado Superior, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a lo dictado en auto interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2023, donde el tribunal a quo se pronuncia en base a la diligencia presentada por la abogada Sarai Elisselot Amaro Delgado, con relación a la admisión de los testigos promovidos y que fueron inadmitidos por omisión del domicilio, ratificando la inadmisión de los testigos promovidos por la parte actora en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de marzo del 2023.
Quedando así definitivamente delimitado el themadecidendum objeto del conocimiento, pasa esta Juzgadora a decidir y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones:
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y que según Chiovenda, considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
Ahora bien, conforme a la resolución apelada de fecha 28 de marzo de 2023, particularmente se evidencia que el tribunal a quo se pronuncia en base a la diligencia presentada por la abogada Sarai Elisselot Amaro Delgado, con relación a la admisión de los testigos promovidos y que fueron inadmitidos por omisión del domicilio, ratificando la inadmisión de los testigos promovidos por la parte actora en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de marzo del 2023, con fundamento en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no indicarse el domicilio de los ciudadanos testigos, precepto normativo que reza: “En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”.
En este orden, y respecto a la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cabe citar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, verbigracia en sentencia N° 1604 de fecha 21 de junio de 2006, expediente N° 03-0839, ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual establece lo siguiente:
(...Omissis...)
“Así, como antes se indicara, la oposición presentada por el Fisco Nacional a la admisión del referido medio probatorio, tiene fundamento en la falta de indicación del domicilio de los testigos, así como en la determinación del objeto de la referida prueba por parte de la promovente.
Por lo que respecta a la primera de las señaladas objeciones, referente a que se declare la inadmisibilidad de la prueba de testigos por falta de indicación del domicilio de éstos en el escrito de promoción presentado por la contribuyente, es de destacar que existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., lo siguiente:
“…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”.
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por tanto, observando que la parte demandante manifiesta que se le coarta su derecho y fundamenta su apelación en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que cuando se le dictó despacho saneador como parte actora al libelo de demanda esa era la oportunidad para subsanar, conjuntamente con el libelo la omisión del domicilio de los testigos que por error involuntario no indico, que sin embargo, este tribunal no se pronunció al respecto, para proceder a la respectiva subsanación.
Por ende, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba testimonial, la parte debe señalar el domicilio de éstos, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad, así que, al no presentársele al operador de justicia, en su perspectiva evaluadora frente a las pruebas que fueran promovidas en la causa de la cual está siendo árbitro, una disposición prohibitiva que influya sobre la decisión de no admitir la prueba de testigos, entonces la misma devendría legal y admisible, máxime cuando los mismos en este caso fueron identificados inclusive hasta con su cédula de identidad. Así se establece
En base a las consideraciones anteriores, y fundamentos legales y jurisprudenciales, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada SARAI ELISSELOT AMARO DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.843, quien actúa en su propio nombre y representación, SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo referido a la prueba testimonial promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, la cual se declara ADMISIBLE, ordenándose en consecuencia a dicho órgano jurisdiccional provea lo conducente para su evacuación, manteniéndose vigente el resto del contenido del auto antes singularizado, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada SARAI ELISSELOT AMARO DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.843, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo referido a la prueba testimonial promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, la cual se declara ADMISIBLE, ordenándose en consecuencia a dicho órgano jurisdiccional provea lo conducente para su evacuación, manteniéndose vigente el resto del contenido del auto antes singularizado, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo. ASI SEDECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión




La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ



KLNM/lrfg/ag.-
Exp.: Nº KP02-R-2023-000213