REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KP02-R-2023-000266.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.602.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.482.
ÓRGANO RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 02 de mayo del año 2023, por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, solicitante en el asunto judicial N° KP12-S-2023-000006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 01 al 02), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de mayo del año 2023 (folio 64), en cuyo auto se exhortó al recurrente a consignar copia certificadas de las actuaciones procesales correspondientes, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, y así lo cumplió mediante diligencia de fecha 22 de mayo del año 2023 (folio 65 al 70).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El objeto del recurso de hecho a que se contrae este expediente, se delimita a la decisión dictada por la recurrida en fecha 27 de abril del año 2023, en la que estableció que “Este tribunal declara que tratándose de un asunto de mero derecho, en el presente caso la ley aplicable es la ley especial sobre la materia, es decir la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 27 referido a la consignación de cánones de arrendamiento y no el procedimiento de jurisdicción voluntaria referido a los justificativos para perpetua memoria contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se sobreseyó la presente solicitud en virtud de la oposición formulada y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación formulada por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño (folio 66 al 70).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a fin de resolver el presente asunto judicial, hace las siguientes consideraciones, y es que el derecho a recurrir del fallo, forma parte del contenido y alcance del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir del fallo tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:
Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.
En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).
Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.
En tal sentido, el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.
Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que al decisión que negó la apelación contra la cual se ejerció recurso de hecho objeto del presente asunto judicial, se suscitó en un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, iniciado por solicitud efectuada por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO (folio 05), en beneficio de la Sociedad Mercantil IMOBILIARIA OMEY C.A., cuyo representante judicial, abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, identificada en auto, presentó oposición a la consignación de canon de arrendamiento (folio 24 al 25), razón por la que la recurrida declaró el sobreseimiento del procedimiento, en fecha 08 de marzo del año 2023 (folio 51 al 52).
Luego, en fecha 13 de marzo del año 2023, el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO ejerció apelación contra la decisión que declaró el sobreseimiento del procedimiento (folio 57), cuya apelación fue negada por la recurrida.
En tal sentido, es importante precisar que, la jurisdicción constituye una actividad propia del Estado que presta a través de la Rama Judicial del Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales establecidos por la ley, cuyos órganos deberán declarar el Derecho al caso en concreto para alcanzar la resolución pacífica de los conflictos sustanciales que se generan, y que se someten al conocimiento de la jurisdicción.
Asimismo, es relevante considerar que, la actividad jurisdiccional se puede desarrollar mediante distintos procedimientos, destacando los procedimientos contenciosos y los procedimientos no contenciosos, mal llamados jurisdicción voluntaria, pues se insiste, la jurisdicción es únicamente una función estatal de administrar justicia, por lo que se trata de un concepto unívoco, es decir, no se califica, al respecto, resulta oportuno observar la apreciación del destacado jurista de reconocimiento global Eduardo Couture, quien en la célebre obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), expresó lo siguiente:
Acontece, así, que en la actualidad, la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria. Su índole no es jurisdiccional, por las razones que se darán inmediatamente; y no es voluntaria porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias, o privación del fin esperado.
…
Para ello sería conveniente comenzar por darle una denominación adecuada, tal como lo hacen los códigos de Chile y de Honduras, que le denomina actos judiciales no contenciosos.
…
La ausencia del elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción. Pág. 49.
En este mismo orden, se destaca la apreciación del maestro Humberto Cuenca, quien en la obra “Derecho Procesal Civil” (año 1956), en relación a la jurisdicción, manifestó que:
En cuanto a la jurisdicción voluntaria, llamada también no contenciosa, graciosa u honoraria, se le ha negado todo. Se ha objetado su nombre por no ser jurisdicción en sentido estricto, ya que no define conflictos; no es voluntaria porque exige siempre una resolución judicial, que puede ser afirmativa o negativa de las pretensiones del solicitante, ni tampoco es una gracia sino una pretensión deducida en justicia. Pág. 86, Tomo I.
Asimismo, es relevante la sentencia N° 98, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de noviembre del año 2002, en la que estableció lo siguiente:
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
En consecuencia, indistintamente de la imprecisión científica que conlleva la denominación “jurisdicción voluntaria”, en lo que si coincide la doctrina con los criterios de la Sala de Casación Civil, es que son asuntos carentes de contención, es decir, no son juicios, ni litigios, destacando la apreciación de la Sala de Casación Civil, de que “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal…”,
Ahora bien, sobre la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 227, de fecha 2 de febrero de 2007, aplicada por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH.503, publicada en fecha 06 de agosto del año 2015, señaló lo siguiente:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
…
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento…”.
La referida decisión de la Sala Político Administrativa, fue citada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 869, publicada en fecha 03 de julio del año 2009, en la que agregó que “Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.”
Por ende, se comprende que resulta criterio consolidado del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento es un procedimiento judicial no contencioso o de jurisdicción voluntaria al cual se aplican las normas adjetivas contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que específicamente en el artículo 896 establece que, “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”; y finalmente, el artículo 901 dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
En conclusión, dado que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, y considerando que el citado artículo 901 expresamente no proscribe la apelación contra la decisión que sobresee el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se comprende que la misma es apelable y en ambos efectos; por consiguiente, el recurso de hecho a que se contrae este expediente resulta procedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.602, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.482, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP12-S-2023-000006.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.602, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, en fecha 13 de marzo del año 2023, contra la decisión publicada en fecha 08 de marzo del año 2023, que declaró el sobreseimiento del procedimiento.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente de manera inmediata al tribunal de origen, considerando que la presente decisión es irrecurrible, por efecto de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de diciembre del año 1985, reiterada en infinidad de fallos, como la decisión N° RH.000616, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de octubre del año 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés (01/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000266.
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