REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, primero de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°

ASUNTO: KP02-R-2023-000311.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OLGA ROSA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.322.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°147.113.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CESIÓN DE BIENES Y DERECHOS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de mayo del año 2023 (folio 40), cuyo Órgano Jurisdiccional recibió el presente asunto en razón de la incompetencia para conocer y decidir el presente expediente, declarada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2023 (folio 32 al 35).

Por lo antes expuesto, remite este expediente ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 16 de mayo del año 2023 (folio 44).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El conflicto negativo de competencia a que se contrae este expediente, se delimita a la solicitud efectuada por la ciudadana OLGA ROSA PÉREZ GÓMEZ, asistida por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, de homologar la cesión de bienes de los cuales dice ser propietaria.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez o jueza natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto, el principio de juez o jueza natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez o Jueza que conocerá de determinados asuntos.

Lo antes expuesto, supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez/a por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Asimismo, otro aspecto a considerar es que el juez o jueza natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política; y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, la causa judicial N° KP02-S-2023-000369 en la que se generó el conflicto negativo de competencia, contiene solicitud efectuada por la ciudadana OLGA ROSA PÉREZ GÓMEZ, asistida por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, de homologar la cesión de bienes de los cuales dice ser propietaria.

En tal sentido, es importante precisar que el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, no está desprovisto de formalidades, ya que la consecución del procedimiento posterior al acto por el que los ciudadanos activan la jurisdicción, entiéndase demanda o solicitud, exige observancia de formalidades esenciales para la validez del procedimiento, de allí el examen judicial concerniente a la admisibilidad de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el juez o jueza debe desde el inicio del procedimiento rechazar ab initio una demanda o solicitud efectuada ante la jurisdicción que contenga una petición que carezca de fundamento o que no corresponda resolverlo a la jurisdicción, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, evitando un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, el cual se sostiene con el presupuesto público de la República, y por ende, debe ser tratado conforme los principios de eficiencia y eficacia, en tal sentido, a fin de juzgar sobre la petición de efectuada por la ciudadana OLGA ROSA PÉREZ GÓMEZ, asistida por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, de homologar la cesión de bienes de los cuales dice ser propietaria, considera esta Jueza que se trata de una solicitud improponible ante la jurisdicción, pues la concreción de negocios jurídicos entre particulares debe llevarse a cabo ante el Sistema de Registros y Notarías, conforme a la Ley de Registros y Notarías publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.668, de fecha 16 de diciembre del año 2021.

En tal sentido, se precisa que conforme el artículo 1.549 del Código Civil, la cesión es un contrato, y la Ley de Registros y Notarías, prevé en el artículo 2, lo siguiente:

Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

En consecuencia, siendo que a la jurisdicción solo le está dado homologar actos de autocomposición procesal (transacción, desistimiento, convenimiento), es por lo que resulta forzoso declarar la falta de jurisdicción en el presente asunto conforme el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la petición efectuada por la ciudadana OLGA ROSA PÉREZ GÓMEZ, asistida por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, de homologar la cesión de bienes de los cuales dice ser propietaria, corresponde resolverlo al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Registros y Notarías. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de cesión de bienes presentada por la ciudadana OLGA ROSA PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.322, asistida por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113, conforme el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha petición corresponde resolverlo al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Registros y Notarías; en consecuencia, remítase este expediente, de manera inmediata en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase este expediente en consulta obligatoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés (01/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000311.