REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, doce de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KP02-R-2022-000214.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERTASA, S.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1975, bajo el numero 417, folios 34 fte. al 42 vto, del Libro de Registro de Comercio N° 5, llevado por ese juzgado, con modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de enero de 1987, bajo el N° 8, Tomo 4-A., representada estatutariamente por el ciudadano HERNAN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.481.802, en su condición de Director Gerente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, MARLENE RODRÍGUEZ, ANTONIO GARCÍA RIVERO y BRIAMARY PIERSANTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.399, 48.195, 33.928, 131.462 y 92.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 2006, bajo el N° 12, Tomo 12-A, representada estatutariamente por el ciudadano ORLANDO MAURICIO SALDIVIA DE SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.618.896, de este domicilio, en su carácter de Presidente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PÉREZ TERÁN y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.510, 80.219, 7.372, 28.846 y 116.321, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERTASA, S.A., en fecha 21 de diciembre del año 2022 (folio 20, pieza 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre del año 2022 (folio 08 al 16, pieza 02); conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oída en ambos efectos remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de febrero del año 2023 (folio 28, pieza 02).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia este proceso judicial por demanda presentada en fecha 07 de diciembre del año 2020 (folios 02 al 18, con anexos a los folios 19 al 37), por los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, en condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERTASA S.A., cuya pretensión consiste en la resolución de contrato para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal:

1. En resolver los contratos suscritos con nuestra representada IVERSATA S.A., según los cuales se documentó la venta de los lotes de terreno anteriormente descritos (objeto de la presente pretensión), los cuales se describen a continuación:
a. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el número 10, tomo 229, de fecha 08 de fecha 98/09/2006.
b. Documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el número 11, Tomo 229, de fecha 07/09/2006.
c. Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 26, Folio 200 al 207, Protocolo 1°, Tomo 28°, 4° Trimestre del año 2006.
2. En que nuestra representada, de conformidad con lo que determine el tribunal en la sentencia definitiva (en cuanto a modo, lugar y tiempo), se compromete a devolver a la demandada –íntegramente- las cantidades pagadas hasta el momento en ejecución de los referidos contratos.
3. En que LA DEMANDADA pague las costas y costos procesales del presente juicio.
(…)

Luego en fecha 27 de septiembre del año 2021, es parcialmente reformada la demanda, al precisar los datos de inscripción de las sociedades mercantiles demandante y demandada (folio 121, pieza 01).

Después, en fecha 21 de febrero del año 2022, el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., se da por citado (folio 163 al 166, pieza 01), y en fecha 22 de febrero del año 2022 (folio 169 al 180, pieza 01), presentó escrito de contestación a la demanda, en cuyo acto procesal niega, rechaza y contradice que le sea aplicable a su representada la pretensión resolutoria, que los contratos identificados documentos A y B sean documentos complementarios o entrelazados, en tanto que la única obligación de pago que tenía PEDREGAL era la del pago del precio en dinero efectivo, lo cual fue cumplido satisfactoriamente por su representada, como se admite y reconoce en el libelo de demanda…que es falso que el documento autenticado el 8 de septiembre de 2006 constituya el documento definitivo de compraventa inmobiliaria, en tanto que la venta de los lotes de terreno se perfeccionó mediante documento autenticado el 2 de noviembre de 2006 en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el número 31, tomo 287, que posteriormente fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio del Estado Lara, el 23 de noviembre de 2006, bajo el número 26, folio 200 al 207, tomo 28, del protocolo primero… que lo cierto es que su REPRESENTADA pagó la totalidad del precio en una sola oportunidad… que es falso que hubiera incumplido con la presunta obligación de construir y entregar en propiedad las dos (2) casa-quinta que se indican en el documento del 7 de septiembre de 2006, en tanto que hubo una novación de dicha obligación, limitándose a la obligación del pago el dinero efectivo, lo cual cumplió íntegramente PEDREGAL, por lo que niega que deba declararse la resolución solicitada por la demandante, también asevera que aun así se considera que PEDREGAL tenía obligación alguna de pago en especie, la presente acción se encuentra a todas luces prescrita de conformidad a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil (folio 169 al 180, pieza 01).

Ulteriormente, en fecha 20 de diciembre del año 2022 (folio 08 al 16, pieza 02), la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en el presente asunto judicial, declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil INVERTASA, S.A., en contra de INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. por haber ocurrido la prescripción de dicha acción resolutoria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora INVERTASA, S.A. por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como quiera ha sido declarada sin lugar la demanda y como quiera que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, este Juzgado ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles objeto de los contratos cuya resolución se pretendió en este proceso judicial, y a estos efectos dictaminara lo conducente en el cuaderno de medidas ordenado al inicio de este juicio.
CUARTO: Así mismo y atendiendo a la decisión N° 243 de fecha 9 de julio de 2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del plazo de ley que indica el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo del año 2023 (folio 32 al 50, pieza 02), el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que reiteró los argumentos expuestos a la contestación de la demanda y solicitó declare SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lata, por medio del cual se declaro SI LUGAR la demanda intentada por INVERTASA en contra de PEDREGAL, con expresa condenatoria en costas, y por ende, sea confirmada la sentencia de primera instancia, tomando en cuenta que: (i) PEDREGAL cumplió con su obligación de pagar el precio pactado conforme a las disposiciones del contrato protocolizado (ii) porque en todo caso la obligación de pagar en especie se novó mediante la modalidad del pago del precio en dinero en efectivo, a tal punto que la propia INVERTASA así lo reconoció conforme al documento protocolizado y que produjo conjuntamente con su demanda y (iii) porque aun cuando pudiera sostenerse que se mantenía la obligación de pagar en especie, cuestión que hemos negado hasta la saciedad, la acción resolutoria se encuentra sobradamente prescrita, tal y como ya ha sido declarado por el Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, en fecha 23 de marzo del año 2023 (folio 51 al 61, pieza 02), los abogados JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, y ANTONIO GARCÍA RIVERO, en condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERTASA, S.A., presentaron escrito de informes ante esta Alzada en el que alega…demostrada como ha quedado la existencia del negocio jurídico que implico la enajenación de inmuebles por parte de nuestra representada a la demandada, y que la misma comprendió el pago del precio en dinero y especie (ambos concurrentes); demostrado igualmente el incumplimiento de parte de la demandada del referido pago en especie, abriendo la posibilidad a nuestra representada de solicitar judicialmente el cumplimiento de tal obligación o la resolución del negocio; asimismo, evidenciado que: a) no existe ningún finiquito que extinga el pago en especie incumplido, b) tampoco ha existido en ningún momento la voluntad de nuestra representada de novar ninguna de las descritas obligaciones y, c) que no ha operado la prescripción de la presente pretensión; con base a la normativa legal invocada y a la jurisprudencia patria citada; solicitamos a esta superioridad, de la manera más respetuosa, que anule la sentencia objeto de apelación y declare ha lugar la presente pretensión de resolución, con todas las consecuencias que de ello se deriven. Por último, pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR la presente pretensión en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y costos a la parte demanda.

Luego, en fecha 04 de abril del año 2023 (folio 62 al 67, pieza 02), el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que insiste en la ocurrencia de la novación y la prescripción de la acción resolutoria.

Finalmente, en fecha 04 de abril del año 2023 (folio 68 al 77, pieza 02), el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERTASA, S.A., presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que reitera la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, y solicita la desestimación de los argumentos expuestos por la parte demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora a fin de resolver sobre el mérito de la presente apelación, considera necesario hacer un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto del acervo probatorio que consta en autos, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se expone:

1. Copia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 27 de agosto del año 2020, bajo el número 29, Tomo 32, folio 97 hasta 99, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra el carácter de apoderado judicial de los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, MARLENE RODRÍGUEZ, ANTONIO GARCÍA RIVERO y BRIAMARY PIERSANTI, respecto de la Sociedad Mercantil demandante INVERTASA, S.A. (folio 19 al 20, y 132 al 134 pieza 01).

2. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 8 de septiembre del año 2006, bajo el número 10, Tomo 229 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia que la sociedad mercantil demandante INVERTASA, S.A., dio en venta a la demandada de auto, Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., dos inmuebles constituidos por dos (02) lotes de terreno propio, identificados como parcela PCV1 No. 2 y parcela PCV No. 3, ubicados en la urbanización el Pedregal de la ciudad Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, cuyo precio de venta fue fijado por la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 2.685.000.000,00), pagaderos en tres (03) porciones de ochocientos noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 895.000.000,00) cada una, pagadera la primera en ese mismo acto según cheque N°02045752 de Central Banco universal, quedando dos (2) porciones por idéntica cantidad, pagadera sin interés de financiamiento, en fecha 15 de enero de 2007 y 15 de enero de 2008 (folio 21 al 24, y 211 al 217, pieza 01).

3. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 7 de septiembre del año 2006, bajo el número 11, Tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., se obliga a hacer entrega a la sociedad mercantil INVERTASA, S.A., de dos (2) inmuebles a desarrollar en el marco del proyecto habitacional que se fomentará sobre dos parcelas adquiridas por INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., traspasadas por la misma empresa INVERTASA, S.A. dentro de la parcela PCV1 Nro. 2 y parcela PCV1 Nro. 3, ubicadas en la urbanización el Pedregal de la ciudad Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, pactando que la obligación debida alcanza la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 2.685.000.000,00), el tiempo para la entrega de los dos inmuebles es de 24 meses contados a partir de la fecha de acta de iniciación de la obra del proyecto habitacional de las quintas identificadas del proyecto que se adjunta a ese documento, conviniendo además que en el caso que en el plazo previsto, INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., le sea imposible la entrega material de los inmuebles a INVERTASA, S.A., esta se reserva el derecho de exigir la suma debida de dos mil seiscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 2.685.000.000,00), mas la cantidad que corresponda a la aplicación del índice de precios al consumidor (folio 25 al 27, y 205 al 210 pieza 01).

4. Resolución número 1430-07, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, relativa a constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales para la urbanización el Pedregal, cuya instrumental pública administrativa se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 28 al 29, pieza 01).

5. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 2 de noviembre del año 2006, bajo el número 31, Tomo 287, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2006, bajo el número 26, folios 200 al 207, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2006, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena de la sociedad mercantil demandante INVERTASA, S.A., dio en venta a INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., dos (02) inmuebles de su propiedad constituidos por dos (02) parcelas de terreno distinguidas con las letras y números PCV1 No. 2 y PCV1 No. 3, ubicados en el sector PCV1 de la urbanización el Pedregal de la ciudad Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, cuyo precio de venta es la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 2.685.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: una inicial de ochocientos noventa y cinco millones de bolívares (895.000.000,00), que declaro tener recibidos de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, y dos (02) cuotas por idéntica cantidad, es decir, de ochocientos noventa y cinco millones de bolívares (895.000.000,00) cada una, pagaderas sin intereses de financiamiento, en fecha 15 de enero de 2007 y 15 de enero de 2008, respectivamente (folio 30 al 34, y 218 al 222, pieza 01).

6. Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de diciembre del año 2006, inserto bajo el número 21, Tomo 316, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 4 de enero del año 2007, bajo el número cinco, folio 29 al 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 2007; que demuestra que la representación legal de la Sociedad Mercantil demandante INVERTASA, S.A., declaró que mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado de Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2006, bajo el número 26, folio 200 al 207, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) parcelas de terreno distinguidas con las letras y números PCV1 No. 2 y parcela PCV No. 3, ubicados en el sector PCV1 de la urbanización el Pedregal de la ciudad Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, cuyo precio de venta fue la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 2.685.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: inicial de ochocientos noventa y cinco millones de bolívares (895.000.000,00) que recibió de manos del comprador según cheque N° 02045752 de Central Banco Universal, quedando dos (02) cuotas por idéntica cantidad, pagaderas sin interés de financiamiento en fecha 15 de enero de 2007 y 15 de enero de 2008; pero luego declara que la prenombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., le ha cancelado a INVERTASA, S.A., todo el saldo deudor representado por las dos cuotas de ochocientos noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 895.000.000,00), por lo que declara que nada queda a deberle por ese concepto, y en consecuencia ruega al ciudadano registrador estampe la correspondiente nota marginal (folio 35 al 37, y 223 al 225 pieza 01).

7. Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 28 de enero del año 2020, bajo el número 34, Tomo Cuatro, folio 106 hasta 108, que se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia el carácter de apoderados judiciales de los abogados CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PÉREZ TERÁN y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, respecto de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. (folio 164 al 166, pieza 01).

Ahora bien, analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio que consta en auto, observa esta Juzgadora de Alzada, que el conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial, consiste en un conjunto de contratos pactados entre las Sociedades Mercantiles INVERTASA, S.A., e INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., en el que originalmente habían convenido que INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., se obligaba a hacer entrega a la sociedad mercantil INVERTASA, S.A., de dos (02) inmuebles a desarrollar en el marco del proyecto habitacional que se fomentará dentro de la parcela PCV1 Nro. 2 y parcela PCV1 Nro. 3, ubicadas en la urbanización el Pedregal de la ciudad Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, adquiridas por INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., pactando que la obligación debida alcanza la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 2.685.000.000,00), pero luego la Sociedad Mercantil INVERTASA, S.A., decidió efectuar una venta a la demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., de dos (02) lotes de terreno identificados como parcela PCV1 No. 2 y parcela PCV No. 3, ubicados en la urbanización el Pedregal de la ciudad Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, cuyo precio de venta es la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 2.685.000.000,00), pagaderos en tres porciones de ochocientos noventa y cinco millones de bolívares (895.000.000,00) cada una, pagadera la primera en ese mismo acto según cheque N° 02045752 de Central Banco universal, quedando dos porciones por idéntica cantidad, que se debían cancelar en fecha 15 de enero de 2007 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

Pero, luego la representación legal de la Sociedad Mercantil demandante INVERTASA, S.A., declaró que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., canceló a INVERTASA, S.A., todo el saldo deudor por lo que declara que nada queda a deberle por ese concepto, y solicitó al ciudadano registrador estampe la correspondiente nota marginal.
En tal sentido, es relevante precisar que, el artículo 1.133 del Código Civil, prevé que, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, y se debe entender que es ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil), y que debe ejecutarse de buena fe (artículo 1.160 del Código Civil).

Ahora bien, dispone el artículo 1.167 del Código Civil que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De tal manera que, la procedencia de la pretensión resolutoria de contrato, implica alegar y demostrar la ocurrencia del incumplimiento contractual de la parte demandada sustancialmente vinculada en razón del contrato, lo cual no quedo evidenciado en el presente asunto, pues se observa que, las Sociedades Mercantiles INVERTASA, S.A., e INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., pactaron sucesivos contratos, todos sobre las parcelas PCV1 No. 2 y PCV No. 3, ubicadas en el sector PCV1 de la urbanización el Pedregal de la ciudad Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, en el que el primero consistía en la construcción de dos (02) casa quinta a desarrollar en el marco del proyecto habitacional, pero luego, se limitaron a efectuar la venta sobre dichas parcelas, cuyo precio se estableció a plazo, y que finalmente la Sociedad Mercantil INVERTASA, S.A., declaró que INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., le había cancelado la totalidad del precio, conforme se evidencia de la copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de diciembre del año 2006, bajo el número 21, Tomo 316, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 4 de enero del año 2007, bajo el número cinco, folio 29 al 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, inserto desde el folio 35 al 37, y 223 al 225 de la pieza 01.

En razón de lo expuesto, y en atención al análisis del acervo probatorio ha quedado demostrada la veracidad de la excepción alegada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la ocurrencia de la novación contractual, pues el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil, prevé lo siguiente:

- La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.


En efecto, la relación contractual entre las partes contrapuestas en este litigio, inició por la concreción de un contrato de hacer dos (02) casa quinta en las parcelas PCV1 No. 2 y PCV No. 3, ubicadas en el sector PCV1 de la urbanización el Pedregal de la ciudad Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, pero finalmente, se limitaron a vender tales parcelas de terreno, lo que implica un cambio sustancial de la relación contractual que se subsume en el citado ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil, y evidencia ostensiblemente la novación excepcionada.

Ahora bien, es importante precisar la noción de acción real, comprendiendo que la misma, es aquella que versa sobre bienes, es decir, aquella que nace inmediatamente de un derecho real; y la acción personal, nacen de delitos, cuasi delitos, de obligaciones o créditos que no se concretan en bienes determinados; al respecto, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000662, publicada en fecha 26 de octubre del año 2017, la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”.

Por lo tanto, se comprende que la acción real es aquella que tutela un derecho real, entendiendo por este último, aquel que se trata del título de señorío o poder directo e inmediato sobre una cosa en el sentido de que sus titulares no requieren (jurídicamente), de la intervención o mediación de otra persona para ejercerlo, sobre ello afirma el jurista José Luis Aguilar Gorróndona, en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, (año 2003) lo siguiente:

Es cierto que los derechos de crédito también puede referirse a una cosa (aunque existen muchos derechos de crédito que no se refieren a cosas, si no actividades humanas que no se refieren a “cosas”); pero aún en los derechos de crédito que se refieren a cosas, el titular del derecho (el acreedor) carece de la facultad de ejercer directamente ningún señorío o poder sobre la cosa en cuestión pues sólo tiene la facultad de exigir a una persona (el deudor) una determinada conducta relativa a esa cosa, de modo que la misma es sólo objeto mediato del derecho de crédito siendo necesario para que el acreedor retire alguna utilidad de ella que media de la cooperación del deudor de la obligación. Por eso es frecuente decir que el derecho real es un derecho in re (un derecho en la cosa o sobre la cosa) y el derecho de crédito relativo a una cosa un derecho “ad rem” (un derecho a la cosa), si bien conviene insistir en que no todo derecho de crédito es un “ius ad rem”, como se ha dicho, los derechos de crédito pueden tener por objeto prestaciones de hacer o de no hacer que no se refiera a “cosa” alguna. Pág. 113.

En consecuencia, se comprende que la acción real es aquella que se dirige a tutelar derechos reales, entendiendo por estos los que se vincula a la titularidad sobre las cosas, a diferencia de la acción personal, la cual consiste en exigir a una persona llamada deudor una determinada conducta relativa a esa cosa, es decir, una obligación de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

Por lo tanto, siendo que en la relación sustancial a que se contrae el presente juicio, se originó en un contrato en el que la demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., se obligaba a hacer para la demandante INVERTASA, S.A., la construcción de dos (02) casas-quinta en el marco de un proyecto habitacional, pero después acaeció una novación en la relación contractual, limitándose a una venta a plazo, que luego la propia acreedora demandante, expresó en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 2 de noviembre del año 2006, bajo el número 31, Tomo 287, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2006, bajo el número 26, folio 200 al 207, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, inserto desde el folio 30 al 34, y 218 al 222, pieza 01, cuyo precio fue totalmente cancelado, según declaración de la propia representación legal de la demandante de auto, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de diciembre del año 2006, bajo el número 21, Tomo 316, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 4 de enero del año 2007, bajo el número cinco, folio 29 al 35, Protocolo Primero, Tomo Primero; inserto desde el folio 35 al 37, y 223 al 225 de la pieza 01.

En definitiva, dado que la relación contractual primigenia convenida por las partes, y la que surgió por efecto de la novación, constituyen obligaciones personales, en el conflicto sustancial contenido en este juicio no se debate un derecho real, sino personal o de crédito, y por consiguiente, efectivamente ha operado la prescripción conforme lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, cuya norma dispone lo que a continuación se lee:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En efecto, considerando que la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante INVERTASA S.A., pretende la resolución contractual que la vincula con la sociedad mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006 C.A., consistente en una obligación personal o de crédito, en específico de una venta a plazo, que según el propio documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 2 de noviembre del año 2006, bajo el número 31, Tomo 287, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2006, bajo el número 26, folio 200 al 207, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, se debían cancelar en fechas 15 de enero de 2007 y 15 de enero de 2008, respectivamente, y siendo que la demanda fue presentada en fecha 07 de diciembre del año 2020, es por lo que resulta obvio que ha operado la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.

En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de recisión de contrato por haber prescrito la misma, conforme el artículo 1.977 del Código Civil, que en todo caso resultaría improcedente, pues no se evidenció incumplimiento contractual alguno por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., lo cual es una condición indispensable para que proceda la pretensión resolutoria conforme el artículo 1.167 ejusdem, dado el pago íntegro del precio por las parcelas de terrenos objeto de la venta.

Por consiguiente, se concluye que la sentencia de mérito dictada por la primera instancia de cognición en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000738, resulta ajustada a Derecho, lo cual conlleva indefectiblemente la desestimación de la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

Finalmente, se hace llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues remitió a esta Alzada el cuaderno separado N° KH03-X-2020-000024, contentivo de la incidencia cautelar vinculado a este juicio, sin haber resuelto la incidencia, es decir, sin haber dictado la sentencia interlocutoria conforme el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica denegación de justicia, e inobservancia de la autonomía procedimental de la incidencia cautelar respecto al juicio principal de acuerdo al artículo 606 ejusdem, por lo que se le insta a no incurrir en estos errores que resultan contrario a la instrumentalidad del proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERTASA, S.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1975, bajo el numero 417, folios 34 fte. al 42 vto, del Libro de Registro de Comercio N° 5, llevado por ese juzgado, con modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de enero de 1987, bajo el N° 8, Tomo 4-A., representada estatutariamente por el ciudadano HERNAN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.481.802, en su condición de Director Gerente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2020-000738.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.399, 48.195 y 131.462, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERTASA S.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1975, bajo el numero 417, folios 34 fte. al 42 vto, del Libro de Registro de Comercio N° 5, llevado por ese juzgado, con modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de enero de 1987, bajo el N° 8, Tomo 4-A., representada estatutariamente por el ciudadano HERNAN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.481.802, en su condición de Director Gerente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 2006, bajo el N° 12, Tomo 12-A, representada estatutariamente por el ciudadano ORLANDO MAURICIO SALDIVIA DE SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.618.896, de este domicilio, en su carácter de Presidente, con fundamento en la prescripción de la acción propuesta.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO y COSTAS DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil INVERTASA S.A., conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en el cuaderno separado N° KH03-X-2020-000024, contentivo de la incidencia cautelar vinculado a este juicio, en fecha 16 de diciembre del año 2020, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006 C.A., conforme documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 26, folio 200 al 207, protocolo primero, tomo 28, cuarto trimestre del año 2006; una vez la sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2020-000738.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de junio del año dos mil veintitrés (12/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soire Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (1:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Argenis Soire Pinto Noguera






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000214.