REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000339.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., con domicilio en Carora, municipio Torres, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre del año 1997, bajo el N° 14, Tomo 66-A, expediente 39698, y Registro de Información Fiscal N° J-309864211.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO y MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.104.102 y 75.754, respectivamente.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido en fecha 23 de mayo del año 2023, por el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., parte demandada en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000063, y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 01 al 04), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 25 de mayo del año 2023 (folio 95), en el que se exhortó al recurrente a consignar copia certificadas de las actuaciones procesales respectivas para la debida resolución de este expediente, y así lo cumplió, mediante diligencia presentada en fecha 07 de junio del año 2023 (folio 96 al 157).




DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente del presente asunto, delata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000063, erró al negar la apelación contra el auto dictada por ese Juzgado en fecha 08 de mayo del año 2023 por cuanto no corresponde a dicha causa (folio 153).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).

Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.

En tal sentido, el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.

Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.

Ahora bien, en el caso concreto, el recurrente asevera que, en la diligencia en la que apela, cometió por error involuntario al identificar el auto contra el que apela, pues colocó que apelaba del auto de fecha 09 de marzo del año 2023, pero de la lectura detenida al reverso del folio estableció que apelaba del auto de fecha 08 de mayo del año 2023 (folio 01), cuya aseveración esta Alzada determina que son ciertas, y así se evidencia de la copia certificada de la diligencia de fecha 15 de mayo del año 2023, inserta al folio 152.

En tal sentido, este Juzgado Superior comprendiendo que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido y alcance implica recurrir contra los fallos judiciales que resulten desfavorables, lo que a su vez, es reconocido como núcleo esencial del derecho a la defensa establecido en el numeral 1del artículo 49 de la Constitución, se entiende que el recurrente de autos, si bien en un principio erró al señalar que apelaba del auto de fecha 09 de marzo del año 2023, al reverso de la diligencia, ciertamente se lee que, “… en el auto de fecha 08 de mayo del año 2023, folio 388, que en este acto se apela.”

Por lo tanto, considera esta jurisdicente que debe privar el principio in dubio pro defensa, que según la sentencia N° 2973 de la Sala Constitucional de fecha 10 de octubre de 2005, implica lo siguiente:

…la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa,...

Siendo ello así, ante la posibilidad de que la indefensión sea inminente e inmediata, las normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deben ser interpretadas de manera extensiva, siendo ello justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; por ende, se comprende que la voluntad inequívoca del abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., es la de apelar del auto de fecha 08 de mayo del año 2023, cuya decisión considera esta Juzgadora no encuadra en ninguna decisión que el legislador catalogue de inapelable, por lo que resulta procedente el recurso de hecho a que se contrae este expediente, cuya apelación debe ser oída en su solo efecto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 16 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000063.

SEGUNDO: SE ORDENA OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 08 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000063.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, a fin de que tramite la apelación a que se contrae este asunto judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veintitrés (20/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000339.