REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000364.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ABELARDO LEÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.332.378.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JORGE YGNACIO SILVA ÁLVARES y GREGORIO ALBERTO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.272.181 y 153.267, respectivamente.

ÓRGANO RECURRIDO: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido en fecha 05 de junio del año 2023, por los abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y GREGORIO ALBERTO LEÓN, actuando en condición de apoderados judicial del ciudadano ABELARDO LEÓN GIMÉNEZ en el asunto judicial N° KP02-S-2022-000462, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 01), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de junio del año 2023 (folio 147), en el cual se le exhortó a consignar copias certificadas de las actuaciones en un lapso de diez (10) días de despacho, y así lo cumplió mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 2023 (folio 148 al 288).

DELIMITACIÓN DELOBJETO DELRECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae esta causa judicial lo ejerce el recurrente en contra de la decisión dictada por la primera instancia de cognición en la que declaró “…en la sentencia por error material involuntario se explana que la decisión deber ser notificada de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, estando las partes a derecho siendo las mismas quienes mediante libelo de la solicitud proceden a solicitar la homologación, se deja constancia que el mismo no era necesario ser notificado y por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente” (folio 286 al 287).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, a fin de resolver el presente asunto judicial, hace las siguientes consideraciones, y es que el derecho a recurrir del fallo, forma parte del contenido y alcance del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir del fallo tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).

Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez o jueza distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.

En tal sentido, el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.

Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la primera instancia de cognición expresó que la sentencia contra la cual el recurrente pretende apelar se encuentra definitivamente firme, y que no había necesidad de notificar a las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pues estaban a derecho (folio 286 al 287), sin embargo, observa esta Alzada que la referida sentencia ciertamente estableció que “…notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 270 al 278), por lo tanto, mal pudiera declararse definitivamente firme esa decisión si no cumplió con la formalidad de notificar conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, aun tratándose de un error involuntario de la primera instancia de cognición de ordenar notificar a las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de la decisión publicada, por razones de seguridad jurídica, debió cumplir con tal formalidad, pues se trata de una confusión generada por el propio órgano jurisdiccional que induce a las partes a incurrir en error, y que genera estado de indefensión.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que, la jurisdicción constituye una actividad propia del Estado que presta a través de la Rama Judicial del Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales establecidos por la ley, cuyos órganos deberán declarar el Derecho al caso en concreto para alcanzar la resolución pacífica de los conflictos sustanciales que se generan, y que se someten al conocimiento de la jurisdicción.

Asimismo, es relevante considerar que, la actividad jurisdiccional se puede desarrollar mediante distintos procedimientos, destacando los procedimientos contenciosos y los procedimientos no contenciosos, mal llamados jurisdicción voluntaria, pues se insiste, la jurisdicción es únicamente una función estatal de administrar justicia, por lo que se trata de un concepto unívoco, es decir, no se califica, al respecto, resulta oportuno observar la apreciación del destacado jurista de reconocimiento global Eduardo Couture, quien en la célebre obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), expresó lo siguiente:

Acontece, así, que en la actualidad, la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria. Su índole no es jurisdiccional, por las razones que se darán inmediatamente; y no es voluntaria porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias, o privación del fin esperado.

Para ello sería conveniente comenzar por darle una denominación adecuada, tal como lo hacen los códigos de Chile y de Honduras, que le denomina actos judiciales no contenciosos.

La ausencia del elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción. Pág. 49.

En este mismo orden, se destaca la apreciación del maestro Humberto Cuenca, quien en la obra “Derecho Procesal Civil” (año 1956), en relación a la jurisdicción, manifestó que:
En cuanto a la jurisdicción voluntaria, llamada también no contenciosa, graciosa u honoraria, se le ha negado todo. Se ha objetado su nombre por no ser jurisdicción en sentido estricto, ya que no define conflictos; no es voluntaria porque exige siempre una resolución judicial, que puede ser afirmativa o negativa de las pretensiones del solicitante, ni tampoco es una gracia sino una pretensión deducida en justicia. Pág. 86, Tomo I.

Asimismo, es relevante la sentencia N° 98, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de noviembre del año 2002, en la que estableció lo siguiente:

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

En consecuencia, indistintamente de la imprecisión científica que conlleva la denominación “jurisdicción voluntaria”, en lo que si coincide la doctrina con los criterios de la Sala de Casación Civil, es que son asuntos carentes de contención, es decir, no son juicios, ni litigios, destacando la apreciación de la Sala de Casación Civil, de que “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal…”,

Ahora bien, los procedimientos judiciales no contencioso o de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 896 establece que, “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”; y finalmente, el artículo 901 dispone lo siguiente:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

En conclusión, dado que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables”, y considerando que el citado artículo 901 expresamente no proscribe la apelación contra la decisión que se dicte en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se comprende que la misma es apelable y en ambos efectos; además, la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, sentó el siguiente criterio:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil,…

Por lo tanto, se comprende que la decisión que homologa un acto de autocomposición procesal es apelable, destacándose en ese sentido que la Sala Constitucional en sentencia número 1.762, publicada en fecha 2 de julio del año 2003,reiterada en sentencia número 52, dictada en fecha 14 de febrero del año 2013, estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada.

En definitiva, se concluye que, las decisiones que homologuen actos de autocomposición procesal son apelables, por consiguiente, el recurso de hecho a que se contrae este expediente resulta procedente, considerando además que, la falta de pronunciamiento expreso respecto a oír o negar la apelación configura la denegación de justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por los abogados JORGE YGNACIO SILVA ÁLVARES y GREGORIO ALBERTO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 272.181 y 153.267, respectivamente, en condición de apoderados judiciales del ciudadano ABELARDO LEÓN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.378, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-S-2022-000462.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por los abogados JORGE YGNACIO SILVA ÁLVARES y GREGORIO ALBERTO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 272.181 y 153.267, respectivamente, en condición de apoderados judiciales del ciudadano ABELARDO LEÓN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.378, contra la decisión publicada en fecha 10 de marzo del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-S-2022-0000462, una vez efectuadas todas las notificaciones conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debiendo oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que le sea asignado un número de expediente en el sistema juris 2000 al recurso de apelación ejercido. Líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de imponerlo de lo aquí decidido.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés (22/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (2: 50 P.M.) se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libro oficio.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000364.