REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000086.
Visto el escrito presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, conforme auto de admisión publicado en fecha 14 de junio del año 2023 (folio 213 al 217), asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, en la que peticiona sea declarada inadmisible de manera sobrevenida la petición de amparo que dio inicio a este proceso judicial, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ello, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 905 de fecha 03 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.
En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional, al respecto, se destaca la sentencia N° 287, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 17 de abril del año 2023, la cual estableció lo siguiente:
En ese sentido, es oportuno precisar que la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”) y, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Vid. Sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; 1142 de fecha 26 de junio 2001, caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
Siguiendo este hilo argumental, la Sala observa que el juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, obvió dichos criterios jurisprudenciales, no obstante que fue advertido por la representación del Ministerio Público y delatado por el tercero interesado en la acción de amparo propuesta, siendo evidente que la accionante de amparo gozaba de medios idóneos para restituir el bien jurídico lesionado (apelación, casación), siendo que sus denuncias de conculcación sobre derechos constitucionales han podido ser debatidas de forma ordinaria tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, siendo considerados por esta Sala como medios judiciales breves, idóneos y expeditos (vid. sentencias de esta Sala números 66 del 9 de marzo de 2000 y 840 del 28 de julio de 2000).
En el caso de marras, el tercero interesado, ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, asevera que, el ciudadano querellante LEONARDO TRUJILLO PACHECO, contra la sentencia que resolvió la incidencia en el asunto judicial N° KH01-X-2023-000049, ejerció amparo constitucional que dio origen a este expediente judicial, y además ejerció apelación, y así se evidencia mediante revisión en el sistema juris 2000 del asunto KP02-R-2023-000380, que se establece por notoriedad judicial.
En consecuencia, al haber el ciudadano LEONARDO TRUJILLO PACHECO, plenamente identificado, ejercido de manera simultánea apelación y amparo contra una misma actuación judicial, resulta forzoso declarar inadmisible de manera sobrevenida la petición de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de Amparo Constitucional peticionada por el ciudadano LEONARDO TRUJILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.274, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KH01-X-2023-000049. En consecuencia queda suspendida la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de junio de 2023 por este Tribunal Superior.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintitrés (27/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DOS Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (02:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-000086.
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