REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN04-X-2023-000009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ RECUSADO: Abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.728.828, V-18.862.118 y V-18.862.119, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.310.217, 234.262 y 131.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, JENNY CAROLINA TERÁN GUILLEN, JOSE ANTONIO REY BALLESTEROS, ARLET ADRIANA RODRIGUEZ RUMBO, ZAYMAR PASTORA BONILLA FREITEZ, DOUGLAS ALEXANDER CASTILLO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.404.451, V-12.346.570, V-9.542.155, V-19.780.972, V-16.584.180 y V-14. 695.157, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN (PARTE RECUSANTE): Abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.041 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO:
RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, en condición de apoderados judiciales de la codemandada JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, contra el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez el juez recusado efectuó el escrito de descargo, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 13 de junio del año 2023 (folio 49).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, la representación judicial de la ciudadana codemandada JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, asevera que el juez JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, está en curso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativo al patrocinio, al respecto, se destaca criterio del eminente Humberto Cuenca (Op. Cit), quien consideró lo siguiente:
La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario en favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9ª del artículo 105, constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda en favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o hablen favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte. Pero la jurisprudencia de instancia ha decidido que la simple indicación de un profesional para que defienda a una parte no implica una recomendación, aún cuando no sea correcto que el juez haga tales indicaciones. También debe recordarse que, conforme el artículo 4° LA, el juez debe nombrarle un abogado a las partes que se presentan sin asistencia jurídica a ciertos actos fundamentales.
El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. Pág. 229, Tomo II.
Por lo tanto, se comprende que, el patrocinio implica un acto material por parte de un abogado que bien en condición de apoderado o asistencia judicial, ha procurado la satisfacción de los derechos subjetivos de una persona natural o jurídica que posteriormente es parte en un juicio en el que ese abogado es juez o jueza, lo que obviamente comprometería la imparcialidad del mismo, asimismo, se destaca criterio del jurista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra Teoría General Del Proceso (año 2008), quien consideró lo siguiente:
Esta causal -recomendación o patrocinio- se refiere a los casos en que el operador de justicia, o cualquier otro funcionario judicial, ayude en favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello con lleve la emisión de opinión sobre los resultados del pleito -recomendación-.
Por recomendación debe entenderse el encargo, súplica, que se hace a alguien, poniéndolo a su cuidado y diligencia; alabanza o elogio de alguien para introducirse con otra persona.
Esta recomendación puede producirse cuando el profesional del derecho al ser consultado por otro sobre un determinado asunto lo asesora o recomienda, emitiéndole opinión o aconsejándolo, bien de palabra o en forma escrita, produciéndose posteriormente el hecho de que dicho letrado sea designado operador de justicia del tribunal de la República donde se encuentra el proceso que fue objeto su recomendación o asesoramiento; en este supuesto, es evidente que el operador de justicia estaría contaminado o influenciado con el caso que se le presenta, perdiendo su objetividad e imparcialidad para conocer el asunto, ya que prematuramente ha emitido una opinión suposición al respecto.
Debe advertirse que esta causa ese activaría sólo en la medida en que el asesoramiento recomendación fueran dados en un caso concreto y determinado, pues, si la recomendación fue realizada en forma genérica, esto es, para cualquier tipo de procesos, estaríamos ante la presencia de una mera probabilidad hipótesis que no afectaría la imparcialidad y objetividad del juzgador; tal podría ser el caso de opiniones emitidas al ser consultado sobre cualquier punto de derecho sin especificar el caso concreto del cual se trata, o las opiniones emitidas en las aulas universitarias convocación de un determinado tema jurídico, donde no se precise el caso concreto.
Pero esta causal también se refiere el patrocinio, que se produce cuando el operador de justicia funcionario judicial asesorado alguna de las partes, apoderados o abogados asistente en el proceso que se encuentra conociendo, con anterioridad al mismo y cuando ejercía libremente la profesión, cuando ha prestado sus servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, antes de haber sido designado operador de justicia. Pág. 153, tomo II
Ahora bien, en el caso concreto los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, en condición de apoderados judiciales de la codemandada JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, consignaron en fecha 22 de junio del año 2023, escrito de promoción de prueba, en el que anexaron copia de actuaciones judiciales relativas al juicio en el que emergió esta incidencia de recusación, cuyas instrumental insertas del folio 61 al 71, se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no evidencia de manera alguna que el jurisdicente cuestionado esté incurso en la causal de recusación relativa el patrocinio, ni a ninguna otra causal prevista en el artículo 82 ejusdem.
En efecto, en el propio escrito de promoción de prueba antes referido, los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, en condición de apoderados judiciales de la codemandada JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, aluden a un conjunto de decisiones que no vislumbran la carencia de imparcialidad, las cuales en todo caso pueden ser formalmente cuestionadas a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico.
En definitiva la recusación planteada por los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, en condición de apoderados judiciales de la codemandada JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, resulta ostensiblemente infundada, cuyo proceder es contrario a lo previsto en el artículo 22 del Código de Ética del Abogado, que prevé que “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.” En consecuencia, resulta improcedente la recusación que dio inicio a esta incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.041 y 177.105, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.451, contra el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa judicial N° KP02-V-2023-001314.
SEGUNDO: SE IMPONE a la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.451, multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes. Líbrese oficios.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés (29/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN04-X-2023-000009.
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