REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°

ASUNTO: KC02-X-2023-000008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.985.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ÓSCAR ALI ARAUJO MÉNDEZ y RICARDO ALFONSO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.226 y 9.811, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente, en su condición de herederos del causante GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. 7.379.662.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO:
AbogadosYOMALY FALCÓN, VERÓNICA SUÁREZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.234, 148.907 y 127.585, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS GARBIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ:
AbogadoJOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.814.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia inicia por inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto judicial N° KP02-R-2020-000235, contentivo de apelación suscitada en el juicio por petición mero declarativa de unión concubinaria signada con el N° KH01-V-2022-000046.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de los jueces y juezas, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, establece el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la amistad íntima, y al respecto, afirma el maestro Humberto Cuenca (Op. Cit), que, sobre la amistad como causal de exclusión de juez para el juzgamiento de una causa judicial que…la amistad debe manifestarse por una gran familiariedad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… pág. 215.

En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.

Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces y juezas en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo.

Ahora bien, en el caso de marras, afirma el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO que le unen lazos de amistad e inclusive de compadrazgo con la codemandada FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, sin embargo, no adjunto al acta de inhibición prueba de la veracidad de dicha causal de inhibición, o al menos indicar indicio o presunción del fundamento de la inhibición, que permita inferir una relación de amistad que comprometa la imparcialidad del juez inhibido, en consecuencia, resulta improcedente la inhibición planteada por el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO que dio inicio a la presente incidencia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2020-000235, contentivo de apelación suscitada en el juicio por petición mero declarativa de unión concubinaria signada con el N° KH01-V-2022-000046.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y por cuanto a este Juzgado le fue distribuido el expediente N° KP02-R-2020-000235, se ordena agregar este cuaderno separado al referido expediente, y remitir el mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que continúe la sustanciación del mismo.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, eexpídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés (07/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10: 40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2023-000008.