REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KH01-X-2023-000072.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:
Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-1. 332.072.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.072.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.308.154 y V-7.401.904, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado VICTOR AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.072.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se apertura en razón de la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de nulidad de documento contenido en el expediente N° KH01-V-2022-000026, conforme el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la jueza inhibida considera que incurrió en adelanto de opinión o prejuzgamiento, pues en el juicio de nulidad de documento contenido en el expediente N° KH01-V-2022-000026, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 03 al 07), cuya decisión fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al declarar con lugar la apelación y ordenar reponer la causa judicial al estado de iniciar el lapso probatorio, anulando todas las actuaciones procesales posteriores a la contestación de la demanda; en tal sentido, es importante precisar lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Al respecto, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Por lo tanto, siendo que la jueza de alzada al resolver la apelación contenida en el expediente N° KP02-R-2023-000003, repuso la causa al estado de dar inicio al lapso probatorio, considerando que la excepción alegada por la parte demandada, debe resolverse como punto previo en la sentencia de mérito conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no como una incidencia como lo resolvió la inhibida, al declarar sin lugar la misma, es que se considera que efectivamente la jurisdicente DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, no debe conocer el asunto N° KH01-V-2022-000026, debido a que ya emitió opinión sobre la excepción aducida por la parte demandada, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de nulidad de documento contenido en el expediente N° KH01-V-2022-000026. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la jueza antes mencionada, ordenándose, a la jueza a quien se le remitió por distribución la causa principal, según conociendo de la misma.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el presente cuaderno separado de incidencias al tribunal donde se encuentre la causa, mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés (07/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó, se expidió copia certificada y se libraron los oficios conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-X-2023-000072.