REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KP02-S-2023-001017.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.989.138.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada FANNY EVELYN PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°262.321.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARÍA INMACULADA COLMERÁNES LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.583.040.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Inicia el presente asunto, mediante solicitud de exequátur presentada en fecha 30 de marzo del año 2023, por la abogada FANNY EVELYNPÉREZ FERNÁNDEZ, en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuya distribución correspondió a este Juzgado Superior (folio 01 al 02), a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de abril del año 2023 (folio 19).
Luego, mediante auto publicado en fecha 11 de abril del año 2023, este Juzgado exhortó al solicitante y/o representante legal a consignar en original debidamente apostillado el poder de representación y la sentencia sobre la que se peticiona exequátur (folio 20), y así lo cumplió mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril del año 2023 (folio 21 al 45), por lo que se admitió la solicitud de exequátur mediante auto de fecha 28 de abril del año 2023 (folio 46), y se practicó la notificación del Ministerio Público (folio 48), y citación de la ciudadana MARÍA INMACULADA COLMERÁNES LUNA vía telemática (folio 50 al 53).
RELACIÓN SUSTANCIAL
Afirma la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA INMACULADA COLMERÁNES LUNA, en el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 01 de octubre del año 1993, cuya unión conyugal fue disuelta por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, en fecha 20 de septiembre de 2021, por lo que peticiona el pase de autoridad de cosa juzgada o exequátur de sentencia (folio 01 al 02).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la función pública de administrar justicia, como manifestación de la soberanía estatal, sólo puede ser ejercida, en principio, por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley, es decir, que la potestad de expedir resoluciones judiciales -sentencias o autos- en ejercicio de la función jurisdiccional, y de asegurar y efectivizar su ejecución, corresponde a las referidas autoridades, por ende, no se reconoce en forma expresa por la Constitución la posibilidad de la eficacia jurídica de las resoluciones judiciales dictadas por los jueces y tribunales extranjeros, y en ello se relaciona con la inmunidad contenido en el artículo 1° de la Norma Suprema, como uno de los Principios Fundamentales.
Por lo tanto, se comprende que los Estados ejercen su soberanía dentro del ámbito de su territorio, y debido al principio de la independencia, la sentencia dictada en Estado Extranjero no puede tener efectos, en principio, fuera de los límites del Estado en el cual se dictó, pues ella es una manifestación de la soberanía, y ésta solamente puede tener autoridad o relevancia dentro del ámbito territorial del Estado.
Sin embargo, ante la globalización del comercio y del tráfico jurídico, de la necesidad de reconocer y amparar situaciones que tienen origen o nacimiento fuera de los límites territoriales, es necesario darle validez, seguridad y eficacia a las correspondientes relaciones o situaciones jurídicas, y reconocer la eficacia y la aplicabilidad o ejecución a las decisiones de los jueces y tribunales extranjeros, dado que estas autoridades no tienen poder coercitivo en el territorio de los otros estados.
En efecto, aun cuando se ha aceptado el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras, acudiendo a diversas teorías, entre otras, la noción de comity o cortesía internacional, el respeto a los derechos adquiridos en virtud de la sentencia judicial, o el valor internacional de la justicia, lo cierto es que por las razones antes expresadas existe una razón o necesidad práctica para admitir dicho reconocimiento, la cual indudablemente tiene un sustento constitucional en los artículos 152 y siguientes relativos a las relaciones e integración internacional.
Por lo tanto, las sentencias dictadas por jueces/zas y tribunales extranjeros pueden tener validez y eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequátur.
Por consiguiente, la sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente las siguientes fases: demanda; admisión y citación al demandado y demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria, cuya estructura procedimental se encuentra prevista en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al capítulo de la eficacia de los actos de autoridades extranjeras.
En tal sentido, se destaca la sentencia N° EXE.000326 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio del año 2018, la cual estableció lo siguiente:
En el caso del exequátur, éste corresponde a un requisito esencial sin cuyo cumplimiento las sentencias extranjeras no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas; es decir, el interesado, para poder ejecutar una sentencia ejecutoria dictada por un tribunal extranjero, se ve forzado por la ley a acudir al proceso;…
En consecuencia, toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
En efecto, la disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; ahora bien, en el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Aruba, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La decisión extranjera efectivamente versa sobre materia civil, puesto que se trata de un juicio de divorcio, en el que el matrimonio solemnizado entre los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, y MARÍA INMACULADA COLMERÁNES LUNA, se declaró disuelto por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha 20 de septiembre del año 2021, día en que adquirió fuerza de cosa juzgada, cuya instrumental cumplió a cabalidad las formalidades de autenticación, traducción oficial y apostilla de acuerdo a la Convención de la Haya del 05 de octubre del año 1961 (folio 22 al 45).
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2°.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Del texto del fallo cuyo pase se pretende, se lee “…adquirió fuerza de cosa juzgada el 20 de septiembre 2021” (folio 41); todo lo cual demuestra que contra dicha decisión no hubo recurso alguno, fue ejecutada y tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose así con el segundo requisito de la norma en referencia.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a disolver el vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, y MARÍA INMACULADA COLMERÁNES LUNA; la cual no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el otorgamiento del pase de la sentencia extranjera.
4°.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Sobre el particular se observa de los autos que se trató de un juicio de divorcio, con la finalidad de disolver el vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, y MARÍA INMACULADA COLMERÁNES LUNA, contraído en el Municipio Moran del Estado Lara (folio 06), quienes se encuentran domiciliados en Aruba, por lo que es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer ese proceso judicial, razón por la cual, conforme lo establecido en la citada norma de Derecho Internacional Privado, se da por cumplido el cuarto requisito.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa esta juzgadora que el derecho a la defensa del demandado le fue debidamente garantizado, toda vez que el proceso de divorcio fue de mutuo consentimiento, y así se observa dela propia sentencia de divorcio, específicamente el folio 42.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante señalar en este procedimiento de exequátur la parte demandada MARÍA INMACULADA COLMERÁNES LUNA, fue debidamente citada vía telemática conforme la sentencia N° 386 publicada en fecha 12 de agosto del año 2022.
6°. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, en fecha 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, y MARÍA INMACULADA COLMERÁNES LUNA, debe declarase procedente, al cumplir con las exigencias previstas en la Ley de Derecho Internacional Privado necesarias para su procedencia. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, en fecha 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, y MARÍA INMACULADA COLMERÁNES LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.989.138 y V-11.583.040. Hágase lo conducente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese los oficios. Archívese en el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés (07/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-S-2023-001017.
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