REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000060.
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de Junio de 2023, por la ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN ESCALONA LEÓN, en su condición de querellante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes K. J. T. E. y K. Y. T. E., cuyos nombres se omiten conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada Giulimar Ippolito Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 90.109, en la cual expone: “Revoco absolutamente y en todas sus partes el poder conferido a la ciudadana MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.705.028, Inpreabogado 199.654, en fecha 25 de agosto de 2015, por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el N°27, Tomo 66, folio 189 hasta 193, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y el cual cursa en este Expediente”.
En tal sentido, se precisa que el poder es un mandato cuyo contrato consensual expresa el consentimiento del mandante y la subordinación de un mandatario para la ejecución de algunos negocios ordenados, y este se encuentra sujeto a formalidades dispuestas para su otorgamiento y el cese de esta relación contractual del mandato.
Ahora bien, en caso de marras, la mandataria identificada como Yuleidys del Carmen Escalona León, manifiesta su voluntad de revocar absolutamente el poder conferido a la abogada en ejercicio MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, por lo que se debe tener en consideración lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
“...Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación (...)
Por su parte, los artículos del Código Civil establecen:
“...Artículo 1.704. El mandato se extingue:
1° Por revocación. (...)
Artículo 1.169. Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador...”
Es por ello que, esta juzgadora estima que conforme a las disposiciones precedentemente citadas, la revocatoria de un poder con el cual se ha incoado un juicio debe cumplir con las mismas formalidades que se siguieron para otorgarlo, en aplicación del principio conocido como “del paralelismo de las formas”.
Así pues, en virtud a que el poder otorgado fue conferido ante un órgano notarial, la respectiva revocatoria debe seguir el mismo proceso y ser presentado ante esta superioridad a los fines de que surta efectos. Así se establece.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En esta misma fecha, se registra y publica incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, el auto resolutorio, siendo las DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.) y se expide copia certificada.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-0-2023-000060.