REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000265.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JHON ANDER SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22-188.359, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en nombre propio y en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de noviembre de 2013, bajo el N° 22, Tomo 13.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLARREAL, MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.226.756, 108.731 y 223.003, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:
Ciudadanas MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.788.455 y V-4.383.168, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados JORGE ELIECER VÁZQUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.955.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO, asistida por el abogado JORGE ELIECER VÁZQUEZ MORA, en fecha 02 de mayo del año 2023 (folio 146), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2023 (folio 139 al 145); oída en un solo efecto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 12 de mayo del año 2023 (folio 151).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente proceso por petición de amparo constitucional, presentado en fecha 16 de marzo del año 2023, por el ciudadano JHON ANDER SILVA GONZÁLEZ, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., asistido por el abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, en el que delata que por más de tres (03) años ocupa dos locales comerciales construidos sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 30 entre las calles 38 y 39, en el Municipio Iribarren del Estado Lara y que dentro de esos dos locales funciona la empresa Trimagnética Eventos C.A., en uno de ellos se atiende al público con el despacho de la comida rápida y en el más pequeño de los locales se usa como depósito. Que es el caso que desde el día domingo 12 de marzo del 2023, las ciudadanas Mailyn Vianmery Crespo Cordero y Linda Viannery Cordero de Mendoza, sin mediar palabras y valiéndose de un acceso que existe de la vivienda hacia los locales comerciales entraron y sacaron a los trabajadores aprovechando que en ese momento no se encontraba y colocaron unos pasadores por dentro de la puerta negando el acceso al mismo e impidiéndole trabajar tal y como lo hacía todos los días.

Asimismo expuso que, esta acción arbitraria por parte de las ciudadanas Mailyn Vianmery Crespo Cordero y Linda Viannery Cordero de Mendoza, ha traído graves daños al patrimonio familiar poniéndole al borde de la quiebra por las pérdidas que día a día se han ido ocasionando siendo que además de impedir su derecho al trabajo y violando sus derechos económicos y que le están también impidiendo el derecho al trabajo de catorce (14) trabajadores; que el día que arbitrariamente lo desalojaron de los locales comerciales estaban montadas en la cocina casi cien (100) kilogramos de carne de res y pollo que hasta el momento no sabían si estaban dañadas, además de todos los demás alimentos que ese día se iban a usar para la preparación de la arepas rellenas, encontrándose asimismo dentro de dicho local todos los equipos propios para desarrollar su actividad comercial, los cuales, se encuentran a su nombre y en este acto consignó copias fotostáticas de las facturas de los mismos cuyos originales se encuentran en los archivos dentro del inmueble objeto del presente amparo, igualmente consignó como documentales que prueban la posesión que tenía sobre dichos locales, documentos administrativos emanados por los organismos del Seniat y Semat, respectivamente; por lo que en definitiva, delata la infracción de los derechos constitucionales a la libertad económica, debido proceso, tutela judicial efectiva y a la alimentación (folio 01 al 04).

Luego, en fecha 26 de abril del año 2023, una vez practicada las notificaciones y citaciones respectivas, se celebró la audiencia pública en este proceso constitucional en la que la querellada LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada de la admisión de amparo constitucional en su contra, como se evidencia del acta efectuada en razón de la práctica de la cautelar innominada decretada por el a quo (folio 59 al 64), en cuya audiencia la parte querellante reiteró los argumentos expuestos en la petición de amparo constitucional, y el abogado asistente de la querellada MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO, expuso que la petición de amparo constitucional es inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso no opto a los medios judiciales para la restitución de la posesión, establecidos en el artículo 699 con lo que respecta a los interdictos posesorios conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que existe es una relación netamente de índole inquilinaria; finalmente, la primera instancia de cognición declaró procedente la petición de amparo constitucional (folio 87al 88).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo constitucional consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad.

Ahora bien, esta Alzada una vez analizada la petición de amparo constitucional al caso concreto, observando el contenido de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la misma es admisible, por lo que procede a juzgar sobre el mérito de la misma, estableciendo un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

1. Copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo: 61-A, año 2022, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra de manera plena la formal existencia de la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., y la condición de representante legal del ciudadano JHON ANDER SILVA GONZÁLEZ (folio 05 al 11).

2. Copias de reportes de ventas electrónicos pertenecientes a la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., así como comunicación suscrita por la ciudadana Francy Mendoza en representacion legal de la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales se desechan por quebrantar el principio de alteridad de la prueba, que consiste en que toda prueba debe emanar de la parte no promovente o de un terceno, y no de la parte misma que la promueve (folio 12 al 15).

3. Copia de resoluciones administrativas sancionatorias emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y acuerdos de pago ante la empresa HIDROLARA y multa impuesta por el Servicio Municipal de Administración Tributaria, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de las mismas no se desprende la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae esta causa judicial (folio 16 al 26 y 50).

4. Copia de documentos privados emanados de terceros, los cuales se desechan por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención del artículo 431 ejusdem que dispone que toda instrumental privada emanada de tercero requiere declaración testifical de este último para reconocer el contenido y firma de la documental en el pleno contradictorio,y por contravención del artículo 429 ibidem, cuya norma dispone que las únicas copias validas son las de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos (folio 27 al 49 y 136).

5. Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de marzo de 2023, bajo el N° 30, Tomo 10, folios 105 hasta el 107, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia el carácter de apoderado judicial de los abogados EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLARREAL, MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, respecto de la parte querellante de auto (folio 76 al 78).

6. Copia Certificada de acta constitutiva y actas de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA DE EVENTOS C.A., inserta en el expediente N° 365-23938, de fecha 01 de noviembre del año 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara,bajo el N° 22, Tomo 168-A, instrumental que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia la formal existencia de la Sociedad Mercantil querellante de auto y el carácter de representante legal de la misma, por parte del ciudadano JHON ANDER SILVA GONZÁLEZ (folio 89 al 135).

7. Copia certificada a efectos videndi por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., representada por la ciudadana FRANCY CAROLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.776.198, y la ciudadana LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, cuyo instrumento es reconocido por ambas partes, es por lo que tiene pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia la relación arrendaticia entre la querellante de auto y la parte querellada sobre el inmueble a que se contrae el presente proceso judicial (folio 137 al 138).

Analizada las pruebas que constan en el expediente, las cuales componen la premisa menor del silogismo judicial, procede esta Juzgadora a establecer los razonamientos jurídicos que constituyen la premisa mayor, para la debida conformación de la motivación que justifica el dispositivo del presente fallo.

En efecto, se aprecia que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra las ciudadanas MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, pues menoscabaron los derechos que ostenta la querellante Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., representada en este proceso judicial por el ciudadano JHON ANDER SILVA GONZÁLEZ, como arrendataria de dos locales comerciales construidos sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 30 entre las calles 38 y 39, en el municipio Iribarren del Estado Lara.

En tal sentido, ha quedado establecido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes que componen la relación jurídico procesal en este expediente, lo cual no fue un hecho controvertido por la parte querellada la existencia de la relación sustancial arrendaticia entre las personas que componen la relación jurídica procesal en el presente asunto, cuyas delaciones expresadas por la parte querellante, han quedado plenamente demostradas, pues la parte querellada, en vez de cuestionarlas o desconocerlas, se limitó a que la accionante de auto, debió optar por iniciar un proceso judicial tuitivo de la posesión.

En consecuencia, dada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes que componen la relación jurídica procesal en este asunto, cuyo efecto material implica la ocupación de la querellante de autos del inmueble a que se contrae esta causa judicial, corresponde observar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil que establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

En efecto, ciertamente en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que si a alguna de las partes no le conviene continuar con el vínculo contractual, debe necesariamente demandar la rescisión del contrato, lo cual ha sido denominado por el jurista José Mélich-Orsini, como necesidad de la intervención del juez o jueza, al afirmar que “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).

En razón de lo anterior, se comprende que en estricto Derecho, a ningún particular le es dado rescindir unilateralmente una relación contractual, debiendo necesariamente acudir al sistema de administración de justicia para que mediante la presentación de una demanda exponga su pretensión de rescindir un contrato, de lo contrario, tolerar que particular rescinda unilateralmente de un contrato, no sólo constituye una arbitrariedad, sino también, una sustitución ilegítima de ese particular rebelde en la posición de la rama judicial del poder público en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de lo que se concluye que, efectivamente, los querellados de autos violaron el derecho constitucional de la accionante al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución, y una grave afectación del Estado de Derecho, pues las querelladas hicieron justicia por sí mismos.

Por consiguiente, al haber las querelladas de auto, de manera unilateral y arbitraria desalojado a la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., de los locales que ocupa por efecto de la relación locativa, incurrió en hacerse justicia por sí mismo, y una rescisión contractual sin la intervención del poder judicial, lo que evidencia el injusto e inconstitucional proceder de las querelladas de auto, lo que implica la infracción de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, e instrumentalización del proceso.

En definitiva, la tutela de amparo solicitada por el ciudadano JHON ANDER SILVA GONZÁLEZ, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., resulta procedente, y por ende, se desestima la apelación efectuada por la querellada MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO, por lo tanto, se considera conforme a Derecho la sentencia definitiva dictada en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000031, lo cual conlleva la desestimación de la apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.788.455, asistida por el abogado JORGE ELIECER VÁZQUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.955, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000031.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de tutela de amparo constitucional peticionada por el ciudadano JHON ANDER SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22-188.359, actuando en nombre propio y en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de noviembre de 2013, bajo el N° 22, Tomo 13. En consecuencia, se ORDENA la restitución de la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales construidos sobre un terreno ejido ubicados en la carrera 30 entre las calles 38 y 39, en el municipio Iribarren del Estado Lara, así como el mobiliario perteneciente a la Sociedad Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000031.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a las ciudadanas MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.788.455 y V-4.383.168, respectivamente, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés (09/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




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