REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000273.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.329.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674.

PARTE QUERELLADA:
Ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.403.840.

REPRESENTACIÓN
SIN PODER: Abogados MIGUEL ALFREDO PINEDA ÁLVAREZ y DIANA CORINA AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.161.598 y 126.070, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ, asistida por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, en fecha 03 de mayo del año 2023 (folio 93), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril del año 2023 (folio 86 al 91); oída en un solo efecto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 10 de mayo del año 2023 (folio 98).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente proceso por petición de amparo constitucional, presentado en fecha 03 de abril del año 2023, por la ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ, asistida por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, en el que delata la supuesta infracción del derecho constitucional a la vivienda, respeto a la integridad física y psíquica, y protección del honor, pues desde hace nueve (09) años la ciudadana Josefa Argentina Pérez de Fernández, quien es hermana del agresor demandado y, tía de su cónyuge Martín Alejandro Pérez (hoy separados y sin divorciarse), les otorgó en forma verbal un comodato de la vivienda ubicada la Urbanización Tamarindo Villa, casa número 3, ubicada en avenida General Patiño entre calle San Rafael y Juan de Dios Ponte, municipio Palavecino del estado Lara, la cual ocupaba junto a sus hijos, y a finales del año 2021 se separó de su esposo y él se fue a Colombia, quedando ella ocupando la casa junto a sus menores hijos, y en fecha 29 de diciembre del año 2022, supuestamente fue víctima de ataques y maltrato físico severo por parte del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez, que originó la apertura de la causa penal N°S-22-7209, y una vez le dieron de alta acudió con la Policía Nacional Bolivariana de Cabudare, a las tres de la madrugada (3: 00 a.m.) de ese mismo día, a la casa que ocupa, y una vez la comisión policial se retira se incorpora a abrir la reja principal del conjunto residencial y se da cuenta que habían cambiado la cerradura y no pudo ingresar al conjunto residencial, acudió entonces a la vigilancia de un conjunto residencial cercano y pidió el vigilante de turno que le permitiera quedarse allí hasta que amaneciera, el 30 de diciembre de 2022, se trasladó nuevamente e indagó sobre lo sucedido y logró averiguar que habían cambiado todas las cerraduras, tanto del conjunto como a la casa que ocupa en calidad de comodataria y que todos los cambios de cerradura fueron hechos por el hoy agresor demandado ciudadano José Arquímedes Pérez Reyes (quién es tío de su esposo y hermano de la propietaria de la vivienda), y de esa manera la desaloja arbitrariamente (folio 01 al 06).

Luego, en fecha 26 de abril del año 2023, una vez practicada las notificaciones y citaciones respectivas, se celebró la audiencia pública en este proceso constitucional, en la que parte querellante reitera las aseveraciones de la petición de amparo constitucional, y los abogados Miguel Alfredo Pineda Álvarez y Diana Corina Agüero, quienes actuaron en representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil respecto al ciudadano José Arquímedes Pérez Reyes, alegaron que su representado no figura ni como habitante ni como propietario del inmueble al que se contrae el conflicto, expresando además que no tuvo participación alguna en los hechos de violencia; y finalmente, el a quo declaró inadmisible la petición de amparo constitucional (folio 44 al 84), cuyo extenso publicó en fecha 28 de abril del año 2023, en el que estableció la falta de cualidad pasiva del ciudadano José Arquímedes Pérez Reyes, y por ende, declaró la inadmisibilidad de la petición de amparo constitucional presentada por la ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ, asistida por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, (folio 86 al 91).

Después, en fecha 31 de mayo del año 2023, la ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ, asistida por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, presentó escrito ante esta Alzada, en el que alega que el a quo distorsionó la notificación al agraviante y al fiscal del ministerio público, que la verdadera base que fundamenta el amparo es el de restablecer los derechos vulnerados y transgredidos como consecuencia del desalojo arbitrario, expresando además que se deduce que el querellado admite tácitamente haciéndolo confeso de haber desalojado a la agraviada; los vínculos familiares existentes; que Martín Alejandro Pérez Tío Arquímedes realizó el desalojo arbitrario; que Miguel Ángel Fernández, sobrino del querellado, llevó parte de la ropa de la agraviada e hijos en bolsa negra a su nombre; que había hablado con la funcionaria Méndez Acosta de la policía estatal del estado Lara aludiendo que era una invasora y que por esa razón la había desalojado; y afirma que el querellado si tiene legitimidad cuando admite tácitamente los vínculos familiares existente; …(folio 99 al 107).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de qué está alzada se pronuncia sobre el mérito de la petición de amparo constitucional que de inicio esta causa judicial, es importante hacer un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto de las pruebas que consta en el expediente, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Impresión de fotografía, copia de la cédula de identidad de la querellante, y copia constancia de estudio de los niños D.P., M.P., y E.P., cuyos nombres se omiten conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumentales que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 08 al 12 y 19).

2. Constancia suscrita por la Registradora Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual se desestima pues se trata de una constancia de declaración efectuada por la propia querellante, lo cual quebranta el principio alteridad de la prueba, que exige que toda prueba debe emanar de la otra parte o de un tercero, y no de la propia parte promovente (folio 13).

3. Copia de carta de residencia, emanada del Consejo Comunal Pueblo Arriba, en fecha 25 de febrero del año 2023, la cual se valora como instrumental pública administrativa, cuyo valor probatorio es similar al documento público, y demuestra que la querellante esta domiciliada en el Conjunto Residencial Tamarindo Villa, casa número 3, sector Pueblo Arriba (folio 14).

4. Constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Lara, que se valora como instrumental pública administrativa, que evidencia que la querellante de auto recibió orientación legal en materia de vivienda, lo cual es irrelevante a los efectos de resolver el mérito del conflicto sustancial a que se contrae esta causa judicial (folio 15 al 16).

5. Copia de constancia médica emanada del Centro Ambulatorio tipo III Don Felipe Ponte Hernández, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 17 al 18).

6. Copia de solicitud de copia del expediente KP01-S-2022-0007209, el cual está conociendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, cuya petición y portada del expediente no contiene información relevante a fin de dilucidar el hecho controvertido que se contrae la presente causa judicial (folio 20 al 21).

7. Copia de documento privado, que se desecha por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues las únicas copias que tienen validez probatoria, son las de los instrumentos públicos y privados legalmente reconocidos, según el artículo 429 ejusdem (folio 22)

8. Copia de cédula de identidad de ciudadanos que no forman parte de la relación jurídico procesal de esta causa judicial, por lo que se desecha, pues la identidad de los mismos no esun hecho controvertido (folio 23 al 27).

9. Declaración testifical de los ciudadanos Osmairy del Carmen Pérez de Torrelles, Jesús Eduardo Ramos Rodríguez y María Virginia Torrellez Valera, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.046.506, V-20.469.839 y V-13.651.321, respectivamente, cuyas declaraciones se desestiman por cuanto se limitaron a expresar que la querellante de auto no lograba abrir la puerta del paso peatonal de la Urbanización Tamarindo Villa, sin especificar actos de violencia concreto, y autoría de estos, en los términos relatados por la ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ en la petición de amparo constitucional (folio 45 al 47).

10. Instrumentales insertas desde el folio 55 al 83, se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que consta en el expediente, considera importante esta juzgadora hacer las siguientes precisiones jurídicas, y es que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo constitucional consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad.

Ahora bien, el amparo constitucional debe cumplir con los presupuestos procesales necesarios para la validez del proceso, pues el objeto de los procedimientos judiciales lo constituye la efectividad de los derechos sustanciales, y para que éstos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez, lo cual amerita la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo que a su vez se vincula con la constitucionalidad, imprescindibles para dirimir el mérito de la litis, entre los cuales se destaca la condición de “partes”, que se refiere a las personas que en el intervienen para reclamar determinada pretensión, denominada parte demandante, o a aquellas personas contra las cuales se dirige la pretensión por ser los obligados en la relación sustancial que se debate en el litigio.

Por lo tanto, la condición de parte demandante es un presupuesto procesal que valida la pretensión, pues la propia Constitución establece en el artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; y la condición de parte demandada es un presupuesto procesal esencial para la validez del proceso, ya que permite que las personas a quienes la sentencia definitiva pudiera afectar su esfera jurídica subjetiva, hayan tenido la posibilidad real de ejercer el derecho constitucional a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se destaca que el criterio del jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, quien en la obra “Sistema de Amparo Enfoque Crítico y Procesal del Instituto”(año 2012), considero lo siguiente:

En materia de amparo constitucional la legitimación pasiva corresponde a cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjero, que haya causado o producido el acto, hecho u omisión que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, tal como lo expresa el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo SobreDerechos y Garantías Constitucionales, de manera que procederá la pretensión constitucional contra cualquier acto, hecho omisión proveniente de órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, de cualquier persona natural o jurídica, grupos, organizaciones privadas. Pág. 215.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 5007, publicada el 15 de diciembre de 2005, se pronunció en los siguientes términos:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
...
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Por lo tanto, la petición de amparo constitucional puede resultar inadmisibilidad conforme los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y también por la falta de algún presupuesto procesal, como la carencia de legitimidad activa o pasiva, pues la misma está vinculada a la titularidad del derecho que se reclama, o aquella persona sustancialmente obligada por efecto del reclamo que hace el legitimado activo ante la jurisdicción, y así lo ha considerado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 136, publicada en fecha 26 de febrero del año 2013, al declarar INADMISIBLE por falta de legitimación la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, en el caso de marras resulta ostensible la falta de legitimidad pasiva del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES, que del análisis propio del acervo probatorio no quedo evidenciado la comisión de alguna infracción constitucional por parte del querellado, y es que incluso, la propia parte querellante recurrente en apelación, en el escrito presentado ante esta Alzada manifestó que la legitimidad pasiva del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES se “deduce” y que “la admite tácitamente”, lo cual es un yerro procedimental, pues la legitimidad procesal constituye un presupuesto procesal concreto que debes estar precisado de las propias pruebas de la relación sustancial que se debate en el proceso judicial.

En razón de lo expuesto, es que se considera inadmisible la petición de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial, por falta de legitimación pasiva del ciudadano querellado de auto, JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES, por lo que se confirma la sentencia recurrida, y se desestima la apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.329, asistida por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-0000053.

SEGUNDO: INADMISIBLE la petición de amparo constitucional presentada por la ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.329, asistida por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674, por falta de legitimación pasiva del ciudadano querellado de auto, JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.403.840.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-0000053.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés (09/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




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