REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 4728-12
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.655, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa, que por desocupación del inmueble dado en arrendamiento por cumplimiento de prórroga legal y cobro de cánones de arrendamiento, interpusieron los ciudadanos Amada Durán viuda de Valero, Eliecer José Valero Durán, Nestor Enrique Valero Durán, Vicente Segundo Valero Duran, Roger Alberto Durán y Belkis del Valle Valero de Cordero, contra la empresa mercantil Colegio Monseñor Mejía, C. A. domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil que por secretaria era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 29 de enero de 1973, bajo el número 18, tomo 28.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 3 de diciembre de 2012, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Aparece de autos que en fecha 18 de octubre de 2004, fue presentada en distribución la demanda incoada por los ciudadanos Amada Durán viuda de Valero, Eliecer José Valero Durán, Nestor Enrique Valero Durán, Vicente Segundo Valero Duran, Roger Alberto Durán y Belkis del Valle Valero de Cordero, contra la empresa mercantil Colegio Monseñor Mejía, C. A, siendo distribuida al entonces Juzgado Segundo Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para dar contestación a la presente demanda.
Citada la demandada en la causa, el 25 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la misma, abogada Elias Rad, presentó escrito de contestación de la demanda junto con recaudos, mediante la cual opuso la cuestión previa referente a la incompetencia del tribunal; y como defensas de fondo 1) la falta de cualidad de la parte actora; la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento, 2) fraude procesal, 3) extemporaneidad de la acción, conforme al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 4) la improcedencia del pago del canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo; solicitando que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento intentada en contra de su representada.
El 26 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia para seguir conociendo la presente causa, y ordenó remitirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo distribuyó, y le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el 10 de enero de 2005.
El apoderado judicial de la parte demandada, recusó al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 90, 92 y 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuido como fue el presente expediente, quedó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el 27 de enero de 2005, y se le asignó el número 9049-05.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 23 de febrero de 2005 dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para resolver el fondo de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de mayo de 2012, este juzgado superior dictó sentencia, declarando competente para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia dictada por dicho tribunal el 23 de febrero de 2005, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de octubre de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda, de desocupación del inmueble dado en arrendamiento por cumplimiento de prórroga legal y cobro de cánones de arrendamiento, asi mismo se condenó a pagar a la parte demandada la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.58.342,31) por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004, y los correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta julio de 2006, ambos inclusive.
El apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando la aclaratoria del fallo dictado por el tribunal de la causa el 22 de octubre de 2012, todo de conformidad con los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 277 del Código Civil, que establece el pago de los intereses moratorios. En auto dictado por el tribunal de la causa el 20 de noviembre de 2012, consideró que nada tiene que aclarar, ni rectificar, por lo que declaró improcedente la aclaratoria solicitada.
El 20 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada diligenció ejerciendo el recurso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, cursante al folio 347.
Este tribunal de alzada le dio entrada el 3 de diciembre de 2012; siendo que el 4 de diciembre del mismo año, el juez titular de este Juzgado se inhibió de conocer la causa.
Designado para conocer la causa, el abogado Alexander Duran Olivares, este se abocó al conocimiento de la misma en fecha 2 de diciembre de 2014, y ordenó notificar a las partes, mediante boletas.
En fecha 12 de mayo de 2022, el juez accidental, abogado Alexander Duran Olivares, renunció a seguir conociendo de la causa.
La Juez provisoria que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 19 de julio de 2022, y ordenó notificar a las partes.
El 3 de noviembre de 2022, este tribunal dictó auto fijando oportunidad para la presentación de los informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de noviembre de 2022, la secretaria de este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la demandada, presento escrito ante este Instancia solicitando se decrete la perención de la instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN ANTE ESTA SUPERIORIDAD
En fecha 3 de febrero de 2023, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Elias Rad Alvarado, solicita a este Juzgado Superior que decrete la perención de la Instancia, alegando que
Ahora bien, la presente causa llega a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por la demandada de autos, empresa mercantil Colegio Monseñor Mejía, C. A, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por tanto toca el conocimiento de la apelación que corresponde a esta Superioridad, y de alli que la presente causa se encuentra en etapa para para decidir la misma, según se evidencia de las actas que la conforman.
De las actas procesales se evidencia que la tramitación de la apelación ante este Superioridad estuvo acontecida de circunstancias ajenas a las partes, como fueron la inhibición del juez titular de este Juzgado, en fecha 4 de diciembre de 2012, y la designación del juez accidental para la misma, quien se aboco a conocer de la misma en fecha 2 de diciembre de 2014, ordenando la notificación de las partes, mediantes boletas que fueron remitidas al Juzgado comisionado, de donde se evidencia que transcurrieron casi dos años para que se cumplieran tales actuaciones.
En fecha primero de agosto de 2017 la parte actora solicito al tribunal accidental la fijación de oportunidad para la presentación de informes, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 2 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2020.
Siendo que en fecha 12 de mayo de 2022, el juez accidental de la causa, abogado Alexander Duran Olivares, renunció a seguir conociendo de la causa; por lo que, la Juez provisoria que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 19 de julio de 2022, y ordenó notificar a las partes, y notificadas las partes de dicho abocamiento, y reanudada la causa, el 3 de noviembre de 2022, este tribunal dictó auto fijando oportunidad para la presentación de los informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se colige que la paralización de la presente causa, no fue imputable a las partes, ni que no hubo impulso por parte de la parte actora en la continuación de la misma, aunado que quien apela de la decisión es la parte demandada.
Por otro lado, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención”.
De allí que la inactividad del juez después de “vista la causa”, no produce la perención de la instancia, ya que el transcurso del año sin que las partes hayan realizado actos de procedimientos que impulsen el proceso, se castiga con la perención de la instancia, pero ante la falta pronunciamiento por parte del juez de la sentencia de mérito no puede ser atribuida a las partes, es decir no se puede castigar a las partes sin la inactividad puede ser imputable al juez; criterio que ha sido continuo, pacífico y reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y si tenemos sentencia de fecha 25 de mayo de 2020, expediente 09-494 que señaló: “Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a  hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”...”; de lo que se hace imperioso negar la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte demandada, apelante de la decisión que hoy ocupa a esta Instancia. Asi se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tratándose la presente controversia de demanda que por desocupación del inmueble dado en arrendamiento por cumplimiento de prórroga legal y cobro de cánones de arrendamiento, interpusieron los ciudadanos Amada Durán viuda de Valero, Eliecer José Valero Durán, Nestor Enrique Valero Durán, Vicente Segundo Valero Duran, Roger Alberto Durán y Belkis del Valle Valero de Cordero, contra la empresa mercantil Colegio Monseñor Mejía, C. A. domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y que fuera apelada la sentencia dictada por el juzgado de la causa; de acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente esta alzada pudo verificar que el juzgado de la primera instancia hizo pronunciamiento expreso acerca de las defensas previas opuestas sobre la falta de cualidad opuesta, de la inadmisibilidad y extemporaneidad de la acción sobre la improcedencia del pago fijado; declarando con lugar la demanda de desocupación y ordena el pago de la diferencia de los canones de arrendamientos insolutos.
Al respecto, como claramente se infiere de la contestación a la demandad que la parte demandada, opuso como defensas de fondo 1) la falta de cualidad de la parte actora; la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento, 2) fraude procesal, 3) extemporaneidad de la acción, conforme al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 4) la improcedencia del pago del canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo; por lo que formaba parte del thema decidendum en la presente controversia, decidir sobre todas y cada una de estas de manera separada, motivo por el cual era obligatorio para el a quo, pronunciarse en relación a la denuncia que por fraude procesal señaló la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, al alegar y solicitar que: “De conformidad con los Artículos 17 y 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil denuncio el fraude procesal en que ha incurrido la parte actora al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, solicitando desde ya la aplicación de las sanciones pertinentes. Como dijimos anteriormente, la parte actora de manera maliciosa apoya su pretensión en base al ultimo contrato celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo el 03 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 79, obviando de manera intencional que existe una relación arrendaticia de tracto sucesivo, que se ha desarrollado en el tiempo por el termino de mas de 10 años, solo con la única finalidad de hacer incurrir en error al juez de la causa, sobre la base de la premisa falsa, que la prorroga legal prevista en el Articulo 38 literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios seria de tres años, concluyendo el día 01 de Agosto de 2004, sin decir de donde se origina la conclusión de dicho termino, solamente refiere el ultimo contrato celebrado en fecha 3 de septiembre de 1999, por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, bajo el Nº 60. Tomo 79, donde el termino se pacto por el de un (1) año, contados a partir del 01 de Agosto de 1999, el cual, se fue prolongando periódicamente y donde el tratamiento que le da la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Articulo 38, literal B, seria la prorroga legal de un (1) año.
Distinto fuera el caso, si obrando conforme a la verdad hubiere afirmado en su libelo que mi representada a venido ocupando en inmueble de marras desde hace mas de diez (10) años, conforme lo demuestra los contratos de arrendamientos antes referidos, donde la Ley en su articulo 38 literal “D” le permite al arrendatario acogerse a la prorroga legal de tres (3) años, en virtud de que la relación arrendaticia se ha mantenido por mas de diez (10) años.
Por consiguiente, solicito la aplicación de las sanciones pertinentes en virtud del Fraude Procesal antes denunciado.” (sic) ; acordándola o negándola, y al no haberlo hecho incurrió en una omisión de pronunciamiento, ya que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual  se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, omitiendo el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
La doctrina y la jurisprudencia ha señalado que según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, se debe significar que expresa: la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva: que sea cierta, efectiva y verdadera, sien dejar cuestiones pendientes, y precisa: sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades, ni ambigüedades.
Al respeto, este Juzgado Superior observa que en el caso sub iudice, solo emitió pronunciamiento sobre las otras defenas opuestas, como son : 1) la falta de cualidad de la parte actora; la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento, 2) extemporaneidad de la acción, conforme al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 3) la improcedencia del pago del canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo.
En fundamento a lo antes expuesto considera esta alzada que al no haber el Juzgado a quo emitido pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal opuesta por la parte demandada; lo que constituye una violación a los preceptos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades, en lo que está comprendido el orden público, que conlleva a la garantía al debido proceso que ampara a las partes, a la inviolabilidad a la defensa y de la igualdad ante la ley, protegidos y previstos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República, por lo que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa que se hará en este fallo no resulta inútil, si no necesaria por estar involucrado el orden público. En consecuencia debe anularse la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 7 de julio de 2021, y se debe reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento por el juez a quo, que conlleve la debida exhaustividad en el fallo que ha de recaer en la presente causa. Así se Decide.
Como consecuencia del presente pronunciamiento, esta alzada se ve impedida de pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se Declara.

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, identificada en autos, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 22 de octubre de 2012.
Se ANULA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 2012.
Se REPONE la causa al estado de que el A quo profiera nueva sentencia sin incurrir en el vicio que se ha dejado señalado en este fallo.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.