REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 6480-22
PARTE QUERELLANTE APELANTE: MIGUEL GEOVANNY DELGADO y GLADIS COROMOTO ROSALES DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.614.600 y V-11.129.495 respectivamente, quienes aparecen asistidos por las abogadas María Lena Ángel y María del Carmen Rosales, inscritas en Inpreabogado bajo los números 124.204 y 204.384.
PARTE QUERELLADA: ANTONIO RAMÓN PERDOMO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3-906.313, quien aparece asistido por el abogado Francisco José Lujano Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 200.288.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA NUEVA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los querellantes, ciudadanos Miguel Geovanny Delgado y Gladis Coromoto Rosales de Delgado, contra sentencia definitiva formal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 4 de agosto de 2022, por medio de la cual se declaró inadmisible la querella interdictal de obra nueva y extinguido el presente proceso.
CAPITULO I.-
ANTECEDENTES
De las presentes actuaciones se constata que en la querella interdictal de obra nueva presentada para su distribución en fecha 19 de septiembre de 2017 y repartida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos Miguel Geovanny Delgado y Gladis Coromoto Rosales de Delgado incoaron contra el ciudadano Antonio Ramón Perdomo Carrillo, todos ya identificados, formal querella conforme lo prevé el artículo 785 del Código Civil en concordancia con los artículos 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el lindero de su vivienda familiar, el querellado de autos realizó un trabajo de techado producto de una donación que recibió de Misión Barrio Nuevo Tricolor en el que como sostén de los rieles utilizó la pared de la casa de los querellantes, sin su consentimiento; cortó e incrustó la lámina de acerolit por el corte realizado; que una vez que colocaron el techo procedió a ingresar a su propiedad cuando no se encontraba presente para realizar un rellano al tapial interno y sostener su techo ocasionando un levantamiento del techo de su casa donde cualquiera puede ingresar; que debido al daño material que se le ocasionara a su vivienda, y con las lluvias ocurridas han provocado la humedad a la pared que le corresponde a la habitación-dormitorio de su hija¸ excavándose en su mayoría el tapiar colindante de la habitación. En tal circunstancia, acude a esta instancia a los fines de que se ordene la prohibición de la prosecución de la obras que amenazan dañar su vivienda de uso familiar, estimado la demanda en la cantidad de cinco millones novecientos noventa mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.990.857,44).
El Tribunal de la causa mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2017 recibió la presente demanda como un interdicto de amparo a la posesión y ordenó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes. En ese sentido, el A quo le dio el trámite de una querella interdictal de amparo, razón por la cual ordenó oír los testigos, ciudadanos Alirio Bonifacio Peña Rosario y Saturnino Antonio Hernández Montilla, cedulados bajo los números V-4.922.913 y V-3.522.215, conforme consta a los folios 84 y 87. Por auto de fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal de la causa decretó el amparo a la posesión a favor de los querellantes, ciudadanos Miguel Geovanny Delgado y Gladis Coromoto Rosales de Delgado y el cese de los actos perturbatorios por parte del querellado, ciudadano Antonio Ramón Perdomo Carrillo.
Mediante escrito presentado por el querellado, en fecha 21 de febrero de 2018, se denunció fraude procesal, razón por la cual se acordó abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose promovido pruebas mediante escrito presentado por el demandado en fecha 21 de junio de 2018 y diligencia de fecha 8 de octubre de 2018, suscrita por la parte querellante. Cursantes a los folios 137, 138 y 164. Por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2018, el querellado de autos solicitó la reposición de la causa al estado de que el A quo emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 26 de junio la Juez Suplente del Tribunal Primero Civil, abogada Beatriz Valenzuela, se inhibió en conocer y decir la presente causa, razón por la cual se distribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo En fecha 22 de octubre de 2018 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se anuló el auto de admisión de la presente demanda dictado el 23 de enero de 2018, se repuso la causa al estado de admitir la causa conforme lo prevé el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y ordenó practicar la inspección judicial al cuarto día de despacho a las 10 de la mañana.
En fecha 5 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa se constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda, conforme consta a los folios 203 al 205. De igual manera en fecha 10 de noviembre de 2020, el A quo ordenó que los querellantes de autos constituyeran garantía suficiente para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que la suspensión de la obra pudiere producirle, al folio 206. Mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la presente querella interdictal, declaró extinguido el proceso y no condenó en costas procesales a las partes, cursante a los folios 226 al 230. Contra la referida decisión, los querellantes de autos ejercieron recurso de ordinario de apelación en fecha 12 de agosto de 2022, el cual se oyó la apelación libremente mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2022, folios 237 y 239.-
Remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, la Juez Provisoria, abogada Mireya Carmona se inhibe en conocer y decir la apelación, en virtud de existir causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, folio 242, la cual fue declarada con lugar por quien esto suscribe, en fecha 8 de noviembre de 2022. En igual fecha se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2022, se fijó el término para presentar informes, habiéndolos presentado extemporáneamente, por tardío, ambas partes, conforme consta a los folios 248 al 252.
Estando en la oportunidad para proferir fallo en la presente causa, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos.-
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES
La presente acción interdictal, sancionada por el artículo 785 del Código Civil, exige como presupuestos para su procedencia, los siguientes: a) Que se trate de una obra nueva; b) El temor fundado, esto es, que el querellante tenga razón para temer que la nueva obra le cause un perjuicio a la cosa poseída por él, perjuicio que debe corresponderse a la ilegitimidad del hecho que lo ocasiona, esto es, de la obra emprendida por el querellado; c) Que no esté terminada la obra; d) Que no haya transcurrido un año de iniciada la obra; y, e) Que la cosa a la que perjudique la nueva obra esté poseída por el querellante.
Establecidas las premisas que anteceden pasa este Tribunal a determinar, con base en el análisis y apreciación de las pruebas aportadas al proceso por el querellante y por el Tribunal de la causa, con motivo de su traslado al lugar donde se ejecuta la obra a la cual el querellante le imputa efectos lesivos a su inmueble, si efectivamente se cumplen los requisitos de procedencia de la presente acción.
En este orden de ideas, se aprecia que los querellantes produjeron los títulos de propiedad que acreditan su titularidad sobre el inmueble que dice son afectados por la nueva obra, los cuales van a los folios 12 al 19.
De la inspección judicial practicada el 5 de noviembre de 2020, por el A quo, se evidencia que dicho Tribunal se constituyó en un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la parroquia Cristóbal Mendoza, sector Santa Rosa del municipio y estado Trujillo y dejó constancia de que se encuentra constituido en el inmueble antes señalado, casa sin número, que se encuentra construida de paredes de tapia, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con vigas de madera, constituida por sala, comedor, 2 cuartos, cocina, pasillo que sirve de depósito de enseres del hogar, lavadero, una sala sanitaria y patio: Dejó constancia además, que por el lado izquierdo en la pared de habitación se observa humedad y moho producto de las constantes filtraciones externas por lluvias. Igualmente deja constancia el Tribunal que en el área de la cocina fue levantado el techo y pared del inmueble inspeccionado y que según la notificada, ciudadana Marlene Coromoto Rosales Chirinos, fue levantado en el momento cuando no había nadie en el hogar; que hay colocado un friso reciente a la pared levantada de dos hileras aproximadamente; que fue retirada una lámina de acerolit y fue adosada por la parte de la querellada. Igualmente deja constancia el Tribunal que practicó dicha inspección, de que por el lado izquierdo del patio se observa la existencia de una pared medianera que divide las propiedades, construida de material de tapia de vieja data, la cual; se observó que la parte de la cocina de la demandante está siendo utilizada como depósito del demandado; se observa que el techo de la vivienda fue levantado y sobrepuesto en el techo del demandado en el lado izquierdo de la vivienda inspeccionada. Para estos fines el Tribunal se auxilió de prácticos.
Observa esta Superioridad que las imágenes fotográficas consignadas por la experta designado por el Tribunal de la causa, coincide con lo observado por el Tribunal que practicó la inspección extra litem, en lo que respecta a la ubicación y descripción de la obra, así como en lo relativo a los trabajos realizados en el techo y pared de tapias.
Aprecia igualmente esta Alzada que las apoderadas de los querellantes señalan como hechos ilegítimos que configuran el temor de sus representados, derivado de la obra nueva, que como sostén de los rieles utilizaron la pared de la casa, propiedad de los querellantes, sin su consentimiento; cortaron e incrustaron la lámina de acerolit por el corte realizado; que una vez que colocaron el techo procedieron a ingresar a su propiedad cuando no se encontraba presente para realizar un relleno al tapial interno y sostener su techo ocasionando un levantamiento del techo de su casa donde cualquiera puede ingresar; que debido al daño material que se le ocasionara a su vivienda, y con las lluvias ocurridas han provocado la humedad a la pared que le corresponde a la habitación-dormitorio de su hija¸ excavándose en su mayoría el tapiar colindante de la habitación.
Ahora bien, del análisis que este Tribunal Superior ha realizado sobre el contenido de la inspección judicial ya indicado y del soporte fotográfico que sustenta la constatación de los hechos por parte del Tribunal de la causa que llevó a cabo tal inspección; se evidencia que la obra en construcción, se encuentra culminada y por consiguiente no se constituyen en hechos ilícitos que pudieran hacer procedente la presente querella interdictal de obra nueva.
Por otro lado, no se comprobó la fecha de inicio de la obra emprendida por el querellado de auto, por lo que no se puede determinar con precisión si había transcurrido o no el requisito referente al año de iniciada la obra. En efecto de la copia simple expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Trujillo, se evidencia que para la fecha de la emisión de esa acta, la obra ya había comenzado, pero tampoco se señala la fecha de inicio de la misma, por lo que se puede deducir que para el mes de octubre de 2016, ya había iniciado la obra. De consiguiente, no habiéndose demostrado que la construcción denunciada no esté terminada la obra; y que no había transcurrido un año de iniciada la obra; forzoso es concluir que en el caso de especie no se dan los presupuestos para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los querellantes contra sentencia dictada el 4 de agosto de 2022, por medio de la cual se declaró inadmisible la presente querella interdictal, declaró extinguido el proceso y no condenó en costas procesales a las partes, cursante a los folios 226 al 230.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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