REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6535-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogado Dairy Mejías Dávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 36.648, en el carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSORA TERAGUER C.A (INTENCA), contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de enero de 2023, en el expediente número 12.674, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el juicio que por Desalojo (Local Comercial), interpuso la Empresa INVERSIONES TARAGUER C.A, contra la firma personal “REPARACIONES JOSÉ MATHEUS”, representada por el ciudadano José Gregorio Matheus, titular de la cedula de identidad número 9.496.861.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 26 de enero de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibida y sustanciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesta por la Empresa Inversiones Taraguere C.A, representada por la apoderada judicial abogada Dairy Mejías Dávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 36.648, contra el ciudadano José Gregorio Matheus Barrueta propietario de la firma personal “Reparaciones José Matheus”.
El 28 de septiembre de 2022, la parte actora representada por la Abogada Dairy Mejías Dávila, por diligencia solicitó el abocamiento del nuevo juez y la notificacion del mismo al demandado de autos ciudadano José Gregorio Matheus Barrueta.
El 03 de octubre de 2022, el Juez Provisorio Abg. Javier Mendoza se abocó al conocimiento de la presente causa fijando un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, transcurriendo conjuntamente tres (3) días para la recusación, y ordenó notificar al ciudadano demandado José Gregorio Matheus mediante boleta librada por el Tribunal de la causa para ser practicada por el Alguacil del mismo.
En fecha 7 de octubre de 2022, el Alguacil del juzgado a quo expone que: “Siendo las 2 de la tarde me dirigi a la dirección mencionada en la boleta a notificar al ciudadano José Matheus al llegar a la misma dirección fui recibido por el ciudadano Octaviano Barroeta CI: 9.164.390 al manifestarle el motivo de mi visita me dijo que el Sr. Jose no se encontraba procedi a dejarle la notificación. Es Todo…”(sic); suscribiendo dicha actuación el ciudadano T.S.U Alfredo Sarache, en su condición de Alguacil, y la Secretaria, in identificación del nombre de la misma.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal hizo mención que el lapso de contestación a la demanda se comenzó a computar una vez que se venció el lapso de la reanudación de la causa, a partir del día 17 de octubre de 2022.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicto auto el 12 de enero de 2023, mediante la cual repone la causa al estado de librar nueva boleta al demandado de autos.
La demandante de autos representada por la apoderada judicial abogada Dairy Mejías Dávila, inscrita en el IPSA bajo el número 36.648, presentó diligencia el 17 de enero de 2023, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 12 de enero de 2023, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, y lo remitió a esta superioridad.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 26 de enero de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La parte actora en fecha 15 de febrero de 2023, presentó escrito de Informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresa: Que esta representación cumplió con su deber de indicar en el libelo el correspondiente domicilio procesal, ademas que se observa una actividad reiterada y continua durante la sustanciación del juicio, ya que en la boleta de citación se indica el domicilio del demandado y quedo plenamente demostrado que ese es el domicilio procesal, en virtud que el demandado fue encontrado en esa dirección y firmó la respectiva Boleta de Citación de la demanda, así mismo, en el caso de marras, el mismo Tribunal ordena que se libre boleta de notificación al demandado, que puede ser dejada por el alguacil en el domicilio procesal ya indicado. ...(sic).
Que “...es tan evidente cual es el domicilio procesal del demandado, que el Tribunal a Quo, ordena que se libre la boleta de notificación nuevamente, y se proceda a notificar al demandado del abocamiento del nuevo Juez, siendo notificado según declaración del alguacil, el 30 de enero del presente año, en la vía que conduce hacia Escuque, entre Cedima y la Sub-Estación de Cadela, Municipio Valera, estado Trujillo, la cual recibió el ciudadano José Gregorio Matheus Barrueta y se quedó con la boleta de notificación, dicha dirección a donde acudió el alguacil y ubico al demandado, es la misma dirección (Domicilio Procesal) que esta representación señalo en el Libelo de la Demanda, siendo el único domicilio que consta en todo el expediente, quedando evidenciado cual es claramente el domicilio procesal del demandado sin duda alguna.” ...(sic).
Que “...la Secretaria del Tribunal a Quo, suscribió conjuntamente con el alguacil la declaración de haber practicado la notificación del demandado y aun cuando no se menciona expresamente la palabra constancia por parte de la secretaria, el solo hecho de haber comparecido el alguacil ante la secretaria para rendir dicha declaración y haber suscrito de manera conjunta con el alguacil dicha declaración está dejando constancia de la actuación practicada por el alguacil de dicho Tribunal.” ...(sic).
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de apelación contra auto de fecha 12 de enero de 2022, se constata que la decisión recurrida en el caso bajo examen es dictada con el fin de reponer la causa al estado de librar nuevamente la boleta de notificación del ciudadano José Gregorio Matheus, bajo el argumento de que “…ahora bien, se evidencia en actas procesales que el alguacil de este despacho en fecha 7 de octubre de 2022 realizó exposición en la que manifestó haber dejado la notificación en el domicilio de este y posteriormente, comenzando así a transcurrir los lapsos procesales para la reanudación del presente juicio, sin embargo luego del examen pormenorizado de los folios que forman parte de este expediente considera oportuno este operador de justicia resaltar dos particulares, en primer lugar que pese a que no existe una obligación expresa de que la notificación practicada por el alguacil se lleve a cabo de manera personal, la misma fue hecha a una persona ajena a este proceso en una dirección que no está clara, toda vez que la boleta no consta en el expediente, pues el alguacil en su exposición no indicó de manera precisa en qué lugar la practicó este acto, del mismo modo se observa que la secretaria no deja constancia de manera expresa de la realización de aquel acto, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su parte, considera este Juzgador que es una situación merecedora de corrección, por lo que resulta imperioso este operador de justicia en atención a lo antes expuesto reponer la presente causa al estado de librar nuevamente la notificación del demandado a los fines de hacer de su conocimiento que el juez provisorio de este despacho se ha abocado al conocimiento de la presente causa y por consiguiente se fija un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, transcurriendo conjuntamente el lapso de tres (3) días para la recusación, contados a partir de que conste en autos la notificación, entregar al alguacil del Tribunal para su practica, para así cumplir con las formalidades de ley…” (sic).
Revisada la actuación del alguacil del juzgado a quo, correspondiente al día 7 de octubre de 2022, se puede inferir una situación que pudiera comprometer la eficacia jurídica de dicho acto comunicacional, como es la omisión, por parte del Secretario, de dejar expresa constancia de la declaración expuesta por el Alguacil, lo que compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar al demandado del abocamiento del juez.
Señala el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que: “...De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”
La situación analizada, genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados por el tribunal de la causa, tendientes a la notificación de la parte demandada del abocamiento del juez de la causa, en razón de que el Secretario tiene la obligación de exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación encomendada al Alguacil, no bastando para ello haber refrendado tal actuación; de lo que se colige que la reposición decretada se encuentra ajustada a derecho, y se consecuencia la apelación ejercida debe declararse sin lugar. Asi se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra auto de fecha 12 de enero de 2023, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de enero de 2023, en el expediente número 12.674, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el juicio que por Desalojo (Local Comercial), interpuso la Empresa INVERSIONES TARAGUER C.A, contra la firma personal “REPARACIONES JOSÉ MATHEUS”.
SE CONFIRMA el auto apelado.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal