REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6510-22
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Cleycer Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 278.256, el co aperado judicial de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Briceño Diaz, venezolano, titular de la cedula de identidad número 10.915.143, contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa promovida por los abogados Mary Trini Godoy Hernández y Frank Hernández Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.532 y 117.533 respectivamente, en su condición de apoderados de los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Duran, Saida Beatriz Matos Artigas, Willian Alberto Matos Artigas, Dora del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.666.772, 4.060.026, 9.011.696, 5.105.009, 4.323.585, 3.908.724 y 9.177.573 respectivamente, por cobro de daño moral proveniente de accidente de tránsito.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 21 de noviembre de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2018, fue distribuido el expediente quedando asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda por daño moral presentada por los abogados Mary Trini Godoy Hernández y Frank Hernández Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.532 y 117.533 respectivamente, en su condición de apoderados de los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Duran, Saida Beatriz Matos Artigas, Willian Alberto Matos Artigas, Dora Del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.666.772, 4.060.026, 9.011.696, 5.105.009, 4.323.585, 3.908.724 y 9.177.573 respectivamente, contra el ciudadano José Gregorio Briceño Diaz, identificado.
Señala la parte actora que en fecha 11 de septiembre de 2017, siendo las siete horas de la mañana, la madre de sus representados, la extinta María Victoria Artigas de Matos, se trasladaba en una unidad de transporte público, con destino al Parque Los Ilustres de la ciudad de Valera, estado Trujillo, donde se disponía a realizar su rutina de bailoterapia.
Que al bajarse de la unidad de transporte público e intentar cruzar la avenida Bolívar y caminar delante de la buseta de la cual se bajó, otra unidad le rebasa imprudentemente por el canal izquierdo, y que en medio de su imprudencia arrolla violentamente a la madre de sus representados, causándole graves lesiones en su integridad física, que la dejaron inconsciente y tendida en el asfalto; y que por tales razones fue trasladada al Instituto Médico Valera donde fue atendida por los médicos de emergencia en donde falleció debido a traumatismo craneoencefálico agudo con fractura.
Continua señalando la representación de la parte actora, que ante la dolorosa muerte de la madre de sus representados, y en plena clínica estuvo presente el conductor del vehículo causante del accidente quien se retiró sin mostrar pesar alguno. Que ni el, ni él dueño de la unidad procuraron colaborar con los gastos onerosos en que incurrieron sus representados en los gastos funerarios.
Que como prueba de los sucesos, acompaña copia certificada el expediente de tránsito levantado por la Policía Nacional Bolivariana, donde consta que la difunta María Victoria Artigas fue arrollada por vehículo Clase: Minibus; Placas: 06AA3AT, Marca Chevrolet, Tipo: Colectivo; Modelo: NPR; Año: 2008, Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 8ZBFNJ1Y58V400688, el cual era conducido por el ciudadano Josue Rafael Ochoa Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 15.657.199, y que el vehículo es propiedad del ciudadano José Gregorio Briceño Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.143; por lo que demandan la indemnización por daño moral que han sufrido sus representados por la muerte de su madre, ciudadana María Victoria Artigas, al ciudadano José Gregorio Briceño Díaz, en su condición de propietario del vehículo causante del siniestro.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1185, 1193, 1196, del Código Civil, 71, 38 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó el valor de su escrito en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) como indemnización por el daño moral sufrido, así como el pago de costas procesales.
En la oportunidad procesal para ello, el defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demandada, en la cual rechaza, niega y contradice, en cada una de sus partes por temeraria y fraudulenta la demanda incoada por los ciudadanos Mary Trini Godoy y Frank Hernández, por cuanto los hechos narrados no son ciertos.
Señala que lo que realmente sucedió fue que la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, de 86 años de edad, en horas de la mañana del 17 de septiembre del año 2.017, se trasladó sin acompañante alguno al parque Los Ilustres de la ciudad de Valera Estado Trujillo, abordo de una unidad de Trasporte Público, una vez que la unidad hace su respectiva parada la señora María se bajó de manera acelerada y cruzó imprudentemente por la parte del frente de dicha unidad de trasporte de la cual se había bajado, saliendo improvisadamente y sin dar posibilidad de reacción al ciudadano Josue Rafael Ochoa Peña, conductor de la unidad de trasporte objeto del accidente, puesto que la unidad que se encontraba haciendo su parada no permitía la visibilidad de peatón alguno; que cabe destacar que otros usuarios le advirtieron a la señora que venía un carro, pero hizo caso omiso tal y como se evidencia en copia certificada del expediente de transito levantado por la Policía Nacional Bolivariana que se encuentra en el libelo de demanda.
Continua exponiendo que debido a dicho suceso el conductor del vehículo ciudadano Josue Rafael Ochoa Peña, se trasladó a la clínica Instituto Medico de Valera, hasta donde fue trasladada la señora, desde donde notificó de lo sucedido, quien inmediatamente se trasladó al centro de salud a brindar apoyo tanto al conductor como a la familia de la antes mencionada ciudadana, pero que lamentablemente los familiares en ese momento de angustia y dolor rechazaron toda ayuda ofrecida, que por lo cual el mismo se retiró del lugar al recibir la noticia que la señora había fallecido.
Arguye que como propietario del vehículo siempre demostró en todo momento interés en hacerse responsable de los gastos, y que fue inútil porque sus familiares estaban consternados por lo sucedido.
Alega que que queda evidenciado que se trata de una acción civil extracontractual derivada de accidente de tránsito, sin embargo es evidente que la víctima ha contribuido en proporción al hecho generador del accidente.
El tribunal de la causa dictó auto el 10 de febrero de 2021, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar, y a la misma sólo comparecieron las partes.
En el mismo acto, la coapoderada actora ratificó en todas sus partes el libelo de la demanda así como los medios de prueba, y manifestó la disposición de la parte que representada a recibir laguna propuesta de indemnización; por su lado el apoderado de la parte demandada, ratifico el escrito de contestación a la demanda, y ratifico la prueba ofrecida.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia, así mismo, dispuso abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día despacho siguiente.
La coapoderado actora, presentó escrito el 18 de enero de 2021, mediante el cual, promovió pruebas.
Por auto del 15 de mayo de 2015, al folio 39, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 21 de marzo de 2022, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2022 tuvo lugar la audiencia o debate oral, y a la misma comparecieron los apoderados actores, los apoderados judiciales de la parte demandada
En la audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, a lo apoderados de la parte actora, quienes exponen, lo que de seguidas se resume: “Hemos ejercido la presente acción de daños morales derivados de dicho accidente de tránsito contra el propietario de la unidad de transporte público que origino el penoso accidente con fundamento a lo previsto en los artículos 1185, 1193, 1196 del Código Civil y 192 de la ley de transporte y tránsito terrestre ello en virtud de la responsabilidad objetiva que corresponde al dueño de la cosa causante del fallecimiento de la ciudadana María Victoria Artiga de Matos responsabilidad objetiva sobre la cual recae una responsabilidad objetiva iure de iure es decir que no admite prueba en contrario y que hace a mis representados acreedores de una indemnización por daños morales ante la intempestiva y dolorosa muerte de su señora madre una dama de 86 años (…) quienes no pretenden reparar económicamente su pérdida porque ello es imposible pero si obtener una indemnización que sirva de sanción ejemplarizante para los dueños de unidades de transporte público que tiene un provecho de ganancias de las mismas sin tomar en cuenta que deben elegir con cuidado a sus conductores y asumir las consecuencias o riesgos de dicha actividad lucrativa es por ello que pretendemos una indemnización moral que de manera referencial estimamos en la demanda en cuatro mil millones de bolívares pero que sabemos será un monto que esta juzgadora deberá ponderar en su sentencia definitiva así como también pretendemos el pago de las costas procesales que solicitamos se condene al demandado (…)” (sic); en dicho acto promovió las pruebas traídas al proceso.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y expuso lo siguiente: “en nombre de mi representado doy inicio a la contestación y oposición de la demanda incoada por la parte demandante, representada por la doctora Mari Trini y Frank Hernández mediante poder, partiendo del punto del hecho controvertido que alega la parte actora nuestra contestación y oposición se basa y alegamos el hecho de la víctima como único hecho generador del accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2017, la parte demandante hace énfasis en que la ciudadana hoy occisa María victoria Artigas de Matos, en ese momento tenía un espíritu jovial pero el hecho que nos acontece es que la misma tenía una edad comprendidas de 86 años de edad, es difícil comprender en esta situación las capacidades que pudo tener la antes mencionada para valerse por ella misma, aunado a ello de conformada con el artículo 292 del reglamento de la ley de tránsito terrestre nos señala unos supuestos u obligaciones que deben de cumplir los peatones en este caso en el momento de hecho ocurrido dicha ciudadana entro intempestivamente hacía la vías rápida usando por delante del vehículo que se en la parada provocando así y contribuyendo en proporción al accidente de tránsito. seguidamente es importante señalar que existen 5 reglas básicas de seguridad para los peatones el cual es una de ella que las personas ancianas o discapacitadas deben estar acompañadas de un adulto la doctrina venezolana señala la responsabilidad objetiva y subjetiva, en el caso concreto aléganos la responsabilidad subjetiva que se remonta de los tiempos de Roma y que la parte responderá sobre el hecho sobre la base en proporción de esa responsabilidad se señala también en el escrito de contestación que el hecho fue un hecho inevitable e imprevisible de manera que cuando la ciudadana sale intempestivamente el chófer no pudo evitar el impacto, en nuestro escrito de contestación señalamos o hacemos valer a los testigos oculares que se encontraban en el lugar y momento del hecho por cuanto son testigos fundamentales que vas a aportar al proceso el mejor esclarecimiento de los hechos y solicito que la ciudadana juez lo valore por cuanto el TSJ en decisión 157, 142-RC.000578-31013-2013-13-273.HTML, donde valora fuerza de valor probatoria presente en el hecho y se debe aplicar al caso concreto, dice los siguiente las actas levantadas por los funcionarios de transito terrestre con ocasión de accidente de transito son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el articulo 1357 del Código Civil por haber sido efectuada por un funcionario público de transito, en atención a lo mismo solicitamos al tribunal deseche el disco compacto que pretende valer la parte demandante ya que el mismo no fue valorado por un experto en el lapso establecido por la ley, con respecto a las notas que recibieron los familiares por cuanto las partes pretende hacer que fue un hecho de conmoción en el estado no dudamos que si hubo un daño pero así mismo los elementos de la responsabilidad es daño culpa y relación de causalidad con respecto a la culpa, fue una culpa imprudencial por parte de la señora María Victoria al cruzar intempestivamente cruzar por delante del vehículo estacionado aunada a ella esta representación considera atribuir la culpa a los demandantes hijos nietos y familiares de la hoy occisa cuando los mismos tenían el deber de acompañarla y cuidarla para así evitar dicha tragedia, con respecto al periódico que alega la parte demandante donde solamente los hechos que narran ahí fue los hechos de un accidente mas no lo hechos a un estado de conmoción al estado, de igual manera como el hecho fue inevitable y impredecible uno de los elementos fundamentales para alegar el hecho de la victima son que se encuentran en el hecho ocurrido y por encontrarse en el hecho rompe el vinculo de causalidad por lo tanto no existe responsabilidad civil extracontractual en contra de mi defendido (…)”(sic)
Así mismo, fue oída la declaración de las testigos promovidas por la parte actora, ciudadanas Maritza Claudia Lobos e Isabel cristina Albornoz.
En fecha 4 de abril de 2022, se continuó con la audiencia oral, y se evacuó prueba de experticia de disco compacto promovido por la parte actora.
En el mismo acto, el tribunal de la causa dictó su decisión mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de dieciséis mil dólares ( $16.000) por los daños morales derivados de accidente de tránsito, reclamados por la parte actora.
En fecha 4 de junio de 2022 fue publicado el fallo in extenso.
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 8 de noviembre de 2022, y oída por dicho juzgado en fecha 16 de noviembre de del 2022.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal fijó para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, representada por la abogada Xiomara Pacheco, inscrita en el I.P.S.A bajo el 56.150, presentó escrito de informes, junto con documentales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y promueve copia certificada de causa penal aperturado al ciudadano Josue Rafael Ochoa Peña, por el Tribunal penal, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, promoviéndolo como indicio de que la inimputabilidad del mismo por el hecho ocurrido en fecha 11 de septiembre de 2017.
Alega ante esta Instancia, la inadmisibilidad de la presente demanda, por la falta de cualidad de su representado para ser demandado, por cuanto el mismo se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana Marali Coromoto Leon Matheus, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.319.419, según acta de matrimonio que se acompaña.
Igualmente alega la de la falta de postulación de la ciudadana Saida Beatriz Matos Artigas para comparecer en juicio en representación de la ciudadana Celeste de Jesús Matos Artigas, al señalar que dicha ciudadana no sea Abogada, ni que actúa invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una falta de postulación de dicha ciudadana para actuar en representación de la ciudadana Celeste de Jesús Matos Artigas, lo que acarrea la inadmisibilidad de la presente pretensión.
Y señala que no existen en actas prueba alguna, de la existencia del hecho ilícito que alega la parte actora, atribuibles a su representado, pues los hechos que atribuye el actor no son imputables a su representada, que por el contrario quedó probado de las actuaciones de tránsito que fueron consignadas por la parte actora, que la conducta generadora del accidente de tránsito fue por hecho de la víctima, lo que exonera de responsabilidad civil a su representado, en consecuencia, la acción de indemnización de daños interpuesta no debe prosperar en derecho, y es por lo que pide se revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado a quo en la presente causa, y se condene en costas a la parte actora.
La parte actora representada por la abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.533, presentó escrito de informes haciendo valer la confesión expresa contenida en la contestación de la demanda, cuando el demandando a través de su defensor ad litem admite haber asumido la responsabilidad y pretender cubrir los gastos médicos por la muerte de la ciudadana MARÍA VICTORIA ARTIGAS DE MATOS, hecho que denota la falta de coherencia del discurso, porque el demandado no puede haber pretendido asumir una responsabilidad y ahora endilgarle el título de “temeraria” a la acción propuesta y rechazar su responsabilidad, asi como que el demandado pretendió hacer valer una supuesta incapacidad de la difunta MARÍA VICTORIA ARTIGAS para transitar sin un tutor o cuidador por la calle, y si bien es cierto era una dama de la tercera edad, se encontraba en excelente estado de salud al punto de que realizaba ejercicios físicos, actividades de esparcimiento y voluntariado social.
Señala que la parte demandada tiene la intención de probar actos de imprudencia con las testimoniales de los declarantes ante la autoridad administrativa, carecen de valor probatorio alguno, porque no fueron ratificadas en juicio, además de contradichas con las testimoniales promovidas por su parte, y evacuadas en la audiencia de juicio; por lo que solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y se condene a una indemnización ejemplarizante para los propietarios de vehículos que dejan en personas irresponsables e insensatas la conducción de unidades de transporte público, ocasionando daños a personas y cosas y en casos como este la muerte de un ser humano, que como cualquier debió llegar al final de su vida por otras razones y no por la mano de un chófer imprudente.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
PUNTOS PREVIOS
Alega ante esta Instancia, la inadmisibilidad de la presente demanda, por la falta de cualidad de su representado para ser demandado, por cuanto el mismo se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana Marali Coromoto Leon Matheus, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.319.419, según acta de matrimonio que se acompaña.
Igualmente alega la de la falta de postulación de la ciudadana Saida Beatriz Matos Artigas para comparecer en juicio en representación de la ciudadana Celeste de Jesús Matos Artigas, al señalar que dicha ciudadana no sea Abogada, ni que actúa invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una falta de postulación de dicha ciudadana para actuar en representación de la ciudadana Celeste de Jesús Matos Artigas, lo que acarrea la inadmisibilidad de la presente pretensión.
En la oportunidad de presentar observaciones, la parte demandante señala que la falta de cualidad debe ser opuesta en la contestación de la demanda, como asunto de fondo; así como que la defensa referente a la falta de postulación de la ciudadana Saida Matos Artigas, es extemporánea por ser una defensa propia de cuestione previas; a lo cual este Juzgado considera que dichas defensas pueden ser opuestas ante la Instancia Superior, por tener las mismas influencia determinante en la suerte del proceso, tal como ha sido reiterado por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, las más reciente de fecha 15 de noviembre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000129, sentencia 643, en la que se señala que “…Esta Sala de casación Civil, ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada, que no todo alegato formulado en el escrito de informes u observaciones a los informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, son susceptibles de viciar su decisión, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, N° 432, de fecha 16 de julio de 2015 y N° 868, de fecha 15 de diciembre de 2017, entre otros)…”(sic); por lo que de seguidas pasa este Juzgado a decidir las mismas, en los siguiente términos:
Alega la parte demandada, la falta de cualidad de su representado para ser demandado, por cuanto el mismo se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana Marali Coromoto León Matheus, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.319.419, y al efecto acompaña acta de matrimonio N° 14, emanada de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de marzo de 2004, donde se evidencia el matrimonio civil entre el ciudadano José Gregorio Briceño Díaz y la ciudadana Marali Coromoto León Matheus.
La legitimación en juicio en el caso de marras no comprende a los cónyuges en conjunto, por cuanto no existe causa o relación sustancial entre los mismos, ya que la acción no recae sobre bienes que formen parte de la comunidad conyugal, por lo que no requiere la conformación del litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
Igualmente alega la falta de postulación de la ciudadana Saida Beatriz Matos Artigas para comparecer en juicio en representación de la ciudadana Celeste de Jesús Matos Artigas, al señalar que dicha ciudadana no sea Abogada, ni que actúa invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una falta de postulación de dicha ciudadana para actuar en representación de la ciudadana Celeste de Jesús Matos Artigas, lo que acarrea la inadmisibilidad de la presente pretensión.
Observa esta Alzada, que la ciudadana Celeste de Jesús Matos Artigas, otorgó poder general de administración de disposición a su hermana Saida Beatriz Matos Artigas, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el número 15, tomo 142, folios 44 al 46; así mismo, se evidencia en dicho documento que entre las facultades que le fueron otorgadas a la mencionada ciudadana se encuentra la siguiente: “… la prenombrada apoderada podrá comparecer y gestionarme ante las autoridades del país, bien sea esta judiciales, civiles, penales, administrativas y fiscales; internar y contestar demandas, (…). En consecuencia podrá sustituir el Presente Poder en Terceras Personas o Abogados de su confianza, siempre reservándome su ejercicio…” (sic).
Posteriormente, la ciudadana Saida Beatriz Matos Artigas, en ejercicio de tal poder que le fuera conferido, otorgó poder a los abogados Mary Trini Godoy Hernández y Frank Hernández Quiñones, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Publica Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 9 de enero de 2018, bajo el número 25, tomo 4, folios 83 al 85.
Al respecto, este Tribunal Superior considera que la condición de no abogado de la sustituyente Saida Beatriz Matos Artigas, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido en el presente caso, en los abogados Mary Trini Godoy Hernández y Frank Hernández Quiñones, para realizar los actos del juicio sin involucrar la capacidad jurídica de la persona que transmite las facultades judiciales; además, si la ciudadana Saida Beatriz Matos Artigas, no es abogado y por tanto, no puede ejercer las facultades judiciales que les confirió la ciudadana Celeste de Jesús Matos Artigas, esto no constituye un vicio de la sustitución ni del mandato mismo conferido al prenombrado ciudadano, sino que pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio del sustituyente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 80 dictada en fecha 11 de octubre de 2001 en el expediente número 2001-000201, caso: BANCO LATINO vs. IVECO VENEZUELA, C.A., ratificada en fallo dictado por la misma Sala en fecha 13 de marzo de 2003 en el expediente número: AA20-C-2001-000692, caso: CEMENTO CARIBE, C.A., contra JUAN EUSEBIO y otro, donde señaló:
“El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los
miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Arles Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los – no abogados – no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogado- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C. A., C. A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente es que el –no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta del nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (sic).

Por tanto, considera este juzgador que, en el caso sub iudice, no trata de una actuación judicial por quien no es abogado, ya que la ciudadana Saida Beatriz Matos Artigas, no realizó actuación judicial alguna, lo que aun con asistencia de abogado, sería inadmisible por no tener la capacidad de postulación necesaria a tal efecto, sino por el contrario, facultado como estaba para constituir apoderados judiciales en nombre y representación de su mandante, la ciudadana Celeste de Jesús Matos Artigas, procedió válidamente a otorgar extra litem poder judicial a los abogados Mary Trini Godoy Hernández y Frank Hernández Quiñones, por lo que debe forzosamente este juzgador declarar improcedente la solicitud de la parte actora. Así se decide.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sentadas las premisas que anteceden aprecia este sentenciador que los límites de la presente controversia se circunscriben a la apreciación, determinación y valoración de los hechos que conforman las pretensiones de las partes, así como de las diversas probanzas traídas a los autos como soporte de tales pretensiones.
Observa este Tribunal que en el caso sub examine se ha propuesto acción por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano José Gregorio Briceño Diaz.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió partidas de nacimiento de los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Duran, Saida Beatriz Matos Artigas, Willian Alberto Matos Artigas, Dora Del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas; con las cuales la parte actora pretende demostrar la filiación entre sus mandantes con la presunta causante María Victoria Artigas, de los cuales se comprueba la filiación entre los demandante y la extinta María Victoria Artigas de Matos, esto es la relación materno filial entre aquéllos y ésta.
Promovió informe médico suscrito por la Dra. Brigitte D. Meier, médico adscrito al Instituto Médico Valera, contentivo de las lesiones sufridas por la presunta difunta María Victoria Artigas de Matos.
Documental que se aprecia como documento privado emanado de un tercero, y que desecha, por cuanto, el mismo no fue ratificado en el juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió facturas emitidas por el Instituto Médico Valera, así como facturas emitidas por la empresa Servicios Especiales de Previsión, C.A., y Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A.
Documentales que se aprecian como documentos privados emanados de un tercero, y que desecha, por cuanto, las no fueron ratificados en el juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia certificada del expediente de tránsito levantado por la Policía Nacional Bolivariana, bajo el número PNB-SPO15-GD12860-2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, la cual, es traída al proceso para demostrar el día, hora y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito.
Esta documental administrativa pero con efectos probatorios del documento público, tienen valor probatorio por cuanto dichas actuaciones hacen fe en todo lo que el funcionario actuante declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, es decir, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transporte terrestre hace constar en su acta, croquis o avalúo de los daños. De tal manera que, tales actuaciones a juicio de esta Alzada solo da fe de aquello que haya sido verificado personalmente por los funcionarios de tránsito y transporte terrestre, careciendo de valor probatorio cualquier apreciación que éstos funcionarios hubieren realizado sobre las causas y los efectos de los hechos comprobados por éstos o cualquier deducción de los mismos; todo esto en razón de que dichos funcionarios actuantes llegaron al sitio de la colisión después de acontecido el accidente; cuya apreciación y valor probatorio es soberanía de los jueces de instancia; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió reconocimiento post morten o comunicado de condolencias, emanado de la Curia Diocesana de Trujillo, de fecha 12 de septiembre de 2017, documental privada que debió ser ratificada en juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido su ratificación se desecha de las actas procesales.
Promovió recortes de notas de prensa, con la finalidad de probar el penoso fallecimiento de la difunta, el dolor causado en la comunidad, y la jovialidad de la misma; sin embargo no se acompañó el cuerpo completo de donde emanan dichas notas de prensa, por lo que se desechan de las actas.
Promovió disco compacto, con la finalidad de demostrar la jovialidad de la causante María Victoria Artigas de Matos; siendo que dicha prueba no fue posible su total reproducción por el experto designado, por lo que se desecha de las actas.
De conformidad con las previsiones de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante, para armonizar así la prueba de testigos en su integridad, con miras a satisfacer el principio de la exhaustividad de la sentencia.
Promovió con su libelo la testimonial de la ciudadana Maritza Claudia Lobos, con cédula de identidad número E-81.796.176, para demostrar la verdad del hecho ilícito de tránsito provocado por el demandado.
La declaración de la referida ciudadana fue rendida en la audiencia oral probatoria, y al ser preguntada sobre la forma como ocurrieron los hechos donde resultó lesionada y falleció la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, contestó: “fue un lunes temprano en la mañana tenemos clase a las 7 de la mañana se sacan los equipos van llegando las personas cuando paso lo que paso victoria se bajó del autobús y cuando fue a cruzar la atropelló una buseta todos los que estábamos en ese momento acudimos a auxiliarla”; al ser preguntada donde se encontraba la misma (testigo) al momento de ocurrir el hecho, respondió: “en el parque los ilustres en la placita donde están las estatuas donde hacemos ejercicios todos los días”; al ser preguntada si observó a la ciudadana María Artigas cruzar de manera imprudente o acelerada la avenida bolívar en el momento en que fue arroyada, esta respondió: “de manera imprudente no, si no que ella se baja y no alcanzó a llegar a la isla, siempre cruzan personas”, a repreguntas de la parte actora; al ser preguntada, no entró en contradicción en su testimonio.
Al analizar y juzgar esta Alzada esta testimonial evacuada por la parte actora, observa que, la mencionada ciudadana señaló haber estado presente en el lugar del siniestro cuando esta ocurrió, y concordar su declaración con lo señalado en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre respecto a la ocurrencia del hecho; circunstancia esta que hace que le merezca fe a este juzgador la declaración de esta testigo respecto a la ocurrencia del hecho y la manera como ocurrió, razón por la cual la declaración de la testigo en este particular a juicio de esta alzada resulta conducente.
Promovió con su libelo la testimonial de la ciudadana Isabel Cristina Albornoz, con cédula de identidad número V-12.041.599, para demostrar la verdad del hecho ilícito de tránsito provocado por el demandado.
La declaración de la referida ciudadana fue rendida en la audiencia oral probatoria, y al ser preguntada sobre la forma como ocurrieron los hechos donde resultó lesionada y falleció la ciudadana Maria Victoria Artigas de Matos, contestó quien declaró lo siguiente: “eso fue cerca de las 7 am que comienza la actividad en el parque a 15 metros mas o menos escuche un golpe seco miro al frente y ella cae dejo mis cosas y voy con ella con un doctor le tomo la cabeza y espero que lleguen los médicos y de allí la llevaron a los ilustres”; al ser preguntada si observo algún acto de imprudencia de parte de María Artigas al cruzar la avenida y si dicho accidente se pudo evitar, respondió: “en mi opinión particular hubo imprudencia de las 2 partes pero siento que ella no hizo nada que la llevara a ese suceso”; al ser preguntada si si conoce como se produce el cruce de personas desde la parada frente al parque y el transito de vehículos a esa hora de la mañana, respondió: “es muy concurrida a esa hora de las 7am hay mucha actividad a esa hora”; al ser repreguntada por la parte demandada, si sabe que la ciudadana María Victoria de Matos cruzo por delante del bus que la había dejado en la parada, esta respondió: “de verdad no vi cuando bajo pero si vi cuando ella mira a la izquierda cuando ella iba a cruzar, yo venia y vi eso…” ; circunstancia esta que hace que le merezca fe a este juzgador la declaración de esta testigo respecto a la ocurrencia del hecho y la manera como ocurrió, razón por la cual la declaración de la testigo, a juicio de esta alzada resulta conducente.
Analizadas como ha sido la declaraciones de las testigos evacuadas por la parte actora, tendente a probar la ocurrencia del hecho donde resultó lesionada la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, y la manera en que ocurrió el hecho, considera esta Alzada que la mismas concuerdan entre sí, y con las demás pruebas existentes en autos, razón por la cual le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta Instancia Superior acompaño copia de acta de defunción de la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento como demostrativa del fallecimiento de la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, como consecuencia del hecho vial ocurrido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el expediente de tránsito Terrestre levantada por la Policía Nacional Bolivariana invocando su valor probatorio, así como las declaraciones de los testigos que se encontraban en el sitio del accidente.
Prueba ésta que si bien ya fue valorada ya que a pesar de ser un documento administrativo el mismo produce en juicio el mismo efecto de documento público; sin embargo el testimonio dado por los testigos señalados en dichas actuaciones, al no ser ratificados ante la sede judicial, y así poder tener control de dicha prueba, razón por la cual se desechan por no tener valor ningún valor probatorio.
Ante esta Instancia, la parte demandada promueve:
Copia certificada de causa penal aperturado al ciudadano Josue Rafael Ochoa Peña, por el Tribunal penal, en la cual se decretó el archivo de la causa a favor del mismo, promoviéndolo como indicio de que la inimputabilidad del mismo por el hecho ocurrido en fecha 11 de septiembre de 2017.
Respecto a la valoración de un expediente penal, debe señalarse, que las actuaciones procesales contenidas en un expediente judicial son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado juicio, y que comúnmente se denominan documentos procesales –latu sensu-, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (ex arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública.
Al respecto, se impone hacer dos consideraciones acerca de su valor como medio probatorio. Uno, la autoridad de la cosa juzgada criminal cuando deriva de una sentencia de condena, tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, a contrario sensu de la cosa juzgada civil, lo cual, según JOSE MELICH ORSINI (vid. aut. cit. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo I, p. 268) se funda “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados” (sic). Continúa señalando el mismo autor (ibídem, p. 269) que el “que la sentencia penal tenga autoridad aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal se explica, porque ella fue dictada en un proceso en que todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho aún el deber de intervenir para asegurar el respeto de un interés general a toda la colectividad. Poco importa, pues, que quien invoque la autoridad de la sentencia penal sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo. La decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, por muy importante que sea el interés privado que se debata en el mismo.”
La otra, en relación al conjunto de medios probatorios que engrosan el expediente penal, y que nada tienen que ver con la cosa juzgada. Al respecto, según el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (vid. aut. cit. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, p.177 y 178) “la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en si, sino del tracto procesal”.
Partiendo de tales parámetros, es que se valorará el expediente penal sub iudice, denotando que se trata de un procedimiento penal iniciado por ante el Juzgado Primera de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contenido en el mencionado expediente signado con el Nº TP41P2017000033, a través de acción pública que se apertura motivado al hecho donde resultó muerta la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, como consecuencia de accidente de tránsito que ocurrió el 11 de noviembre de 2017; y que derivó en sentencia de archivo de la causa por cuanto la representación del Ministerio Publico no presento acto conclusivo, en la lapso dispuesto por la ley. Por virtud de esa sentencia de archivo de la causa, tiene un hecho incontrovertible como es que al ciudadano Josue Rafael Ochoa Peña, como conductor del vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Briceño Díaz, involucrado en el hecho donde perdió la vida la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, le fue concedido el archivo de la causa, por lo que no hubo condena penal que le atribuya un hecho ilícito.
No cabe la menor duda de que se está ante una reclamación de responsabilidad civil por daños morales, supuestamente causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, en el hecho de tránsito, en que incurrió el chofer del vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Briceño Díaz, con connotaciones especiales en razón del tipo de responsabilidad -por hecho ajeno-, en virtud de figurar éste no como el agente inmediato del daño sino como la principal de éste, conforme el amparo del artículo 1191 del Código Civil.
En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. MAZEAUD-TUNC: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (vid. GIORGI, GIORGIO: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los MAZEUD es “aquel que no se traduce en una pérdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (vid. aut. cit. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, p. 68).
El daño, para la doctrina mayoritaria, ha de reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
Y en cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del demandado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
Con relación al reclamo sobre daños morales la Sala Civil (sent. N° 00090, del 13.03.2003, caso BARRETO Y ASOCIADOS), ha señalado que:
“(…) El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima." (sic)
Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. En oposición a la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, en la que el demandado no participa activamente en la consumación del daño, puesto que es una persona o una cosa que dependen de él y quien materialmente lo causa. Se diferencian así por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.
En el caso de marras, los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Duran, Saida Beatriz Matos Artigas, Willian Alberto Matos Artigas, Dora Del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas, reclaman la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Briceño Diaz, en su calidad de dueño del vehículo causante del accidente donde se vio afectada la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, terminando con la vida de la misma. En consecuencia, y en una franca ilación con lo expuesto, corresponde examinar las condiciones o presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil por los hechos causados por cosas bajo su guarda.
En efecto, se tiene en calidad de hecho incontrovertible al desprenderse de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano Josue Rafael Ochoa Peña era el conductor de la unidad de transporte publico involucrada en el arrollamiento de la ciudadana María Victoria Artigas de Matos, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito levantado por la Policía Nacional Bolivariana, bajo el número PNB-SPO15-GD12860-2017, asi como de la contestación a la demanda.
De consiguiente, resulta forzoso para este sentenciador declarar la responsabilidad civil objetiva (art. 1193 Cciv) del ciudadano José Gregorio Briceño Diaz, en su carácter de propietario del vehículo con el que se causó el arrollamiento donde perdió la vida la ciudadana María Victoria Artigas de Matos.
En relación a la indemnización de daños morales se toma en consideración, (1) la gravedad del daño que representa la pérdida de la progenitora; (2) el tipo de daño, que en este caso se traduce en la muerte que se le ha causado a un familiar y ser querido lo cual es una de las máximas agravios que puede sufrir una persona; (3) la gravedad de la culpa, que en este caso es relevantemente importante establecer el hecho de que, tanto las actuaciones del órgano de transito así como de las declaraciones de las ciudadanas Maritza Claudia Lobos e Isabel Cristina Albornoz, se infiere que tanto la extinta María Victoria Artigas de Matos como el conductor del vehículo actuaron con cierto grado de imprudencia, previo a la ocurrencia del hecho, al señalar que la mencionada extinta cruzo por delante de la unidad de transporte publico de donde se bajó, y el chofer del vehículo al no preveer que dicha zona es concurrida en horas de la mañana.
Por tanto, este Tribunal Superior, con base en la presunción no desvirtuada establecida por el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre citada, haciendo uso de la discrecionalidad que le permiten los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil que faculta al Juez para conceder una indemnización a los parientes, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1.189 de este último Código citado, considera que es procedente acordar una indemnización o resarcimiento por concepto de daño moral, a los hijos de la ciudadana fallecida, María Victoria Artigas de Matos, ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Duran, Saida Beatriz Matos Artigas, Willian Alberto Matos Artigas, Dora del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas, de cuya existencia hay evidencia en los autos, derivada de las actas de nacimientos acompañadas al libelo de la demanda y acta de defunción; por lo que considera que la indemnización por daño moral sufrido debe hacerse en la cantidad en bolívares equivalente a TREINTA PETROS (30 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.); monto este al cual se reduce la pretensión de los actores por tal concepto, debido al hecho del mismo, que contribuyó a la producción del hecho donde perdiera la vida la hoy occisa María Victoria Artigas de Matos.
En virtud de lo expuesto la presente demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Cleycer Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 278.256, co aperado judicial de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Briceño Diaz, contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano José Gregorio Briceño Diaz a pagarle a los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Duran, Saida Beatriz Matos Artigas, Willian Alberto Matos Artigas, Dora del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas, en reparación del daño moral, la cantidad en bolívares equivalente a treinta petros (30 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago.
QUEDA MODIFICADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.