REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6561-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Se recibe en este Juzgado recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Zhen Zhongyuan extranjero, titular de la cedula de identidad número E-82.289.017, asistido por los abogados Adela matos Palomares y Aldoni Fabian Paredes, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 56.461 y 310.562, respectivamente, dirigido contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2023, y de acto de fecha 8 de marzo de 2023, en la causa 29.759, a cargo del Juez Provisorio, abogada José Miguel Arayan.
Recibido dicho recurso se le dio entrada en fecha 13 de marzo de 2.023, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde previamente determinar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 4, que al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Siendo esto así, y teniendo por objeto la presente acción de amparo una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del cual este tribunal es el Superior Jerárquico, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de declara.
I
UNICA
Señala el accionante que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es lograr la nulidad absoluta del decreto de medida provisional de embargo de fecha 01 de marzo de 2023 y del acto de ejecución de la medida en fecha 8 de marzo de 2023, recaida en el cuaderno de medidas de la causa 29.759, por cobro de daños materiales y subsidiariamente de daños y perjuicios, que fueron decretadas y ejecutadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; señalando que, por medio de estos actos, se han venido violando y menoscabando el estado de derecho y de justicia, su derecho a la defesa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y el derecho al hogar doméstico
Alega que: “… en fecha 01 de marzo de 2.023 el ya mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia, dicta decisión interlocutoria por medio del cual en su inicio indica textualmente que “...Vista la solicitud de Medidas Preventivas, realizada por la actora, a través de sus apoderados judiciales… Omissis… en el escrito de demanda y mediante actuaciones cursante a los folios 18 al 21 del presente cuaderno de medidas, se le da curso de Ley...” (sic) (negrillas, cursivas y subrayado propio), asimismo continúa rezando la interlocutoria que, se desprende tanto del libelo como de los escritos corrientes a los folios 18 al 21 que la parte accionante sustentó la solicitud de las medidas cautelares innominadas antes referidas sobre las bases de los mismos argumentos en que fundamentó la acción principal. Decretando el Juzgado en ése acto MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles de mi propiedad hasta cubrir la cantidad Bs. 212.000,ºº, o en su equivalente en moneda extranjera $18,743,ºº, prescindiendo en comisionar a los Tribunales de Municipios y Ordinarios de la ciudad de Valera, según para cumplir efectivamente con la tutela judicial efectiva y la economía y celeridad procesal solicitante por la parte interesada en la medida, fijando día y hora para su ejecución.
Al igual que tampoco consta en el cuaderno de medidas que se haya consignado el agotamiento del procedimiento administrativo previo, por ante la S.U.N.D.D.E, ello por cuanto el demandante y sus apoderados han indicado tanto en su libelo, así como en sus diligencias y escritos que su acción principal deriva de una relación arrendaticia preexistente, siendo pues obvio y necesario regirse por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas ciudadana Jurisdicente, el Juzgado en mención decretó la medida provisional de embargo, SIENDO TOTALMENTE INMOTIVADO E INFUNDADO, toda vez que la referida decisión no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pues el ciudadano Juez no expresó por ningún lado en la decisión interlocutoria de fecha 01-03-2023, como quedó probado el fomus bonis iuris y el periculum in mora que el demandante alegó y supuestamente sustentó en su libelo y en sus distintas solicitudes de la medida; o cuál fue el razonamiento jurídico que hizo el operador de justicia para poder llegar a la firme convicción de que se encontraban llenos los extremos de Ley (artículo 585 del C.P.C) para el decreto de la medida en comento, es decir, no consta que la autoridad competente haya adminiculado los hechos con el derecho, y que por disposición expresa del articulo 244 eiusdem deviene en que sea nula la sentencia, e inobservó la disposición del artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2.023 fue ejecutada la aludida medida provisional de embargo, tal y como consta de acta de ejecución de esa misma fecha, donde se dejó constancia que siendo las 10:00 am y una vez constituido el Tribunal en mi negocio ubicado en la calle 11 entre avenidas Bolívar y 6 del municipio Valera del estado Trujillo, procedió a retirarse allí al no poder ubicarme y se trasladaron hasta mi vivienda, final de la Av. 6 residencias La Cascada, edificio Niagara, piso 5, apartamento N.º:23, parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo; no expresando a qué horas se constituyeron por segunda vez ni nada por el estilo, y una vez ubicado el Tribunal y los abogados ejecutantes en mi vivienda haciendo varios toques, y al no salir, se dirigieron al estacionamiento de mi residencia y procedieron a llevarse un vehículo automotor de mi exclusiva propiedad, consistente en: una camioneta modelo 4RUNNER LTD V6, color: GRIS, marca: TOYOTA, placa N.º AA87AHI, año 2007.
Del acta de ejecución se desprende los errores graves y inexcusable del ciudadano Juez, pues no se indicó dónde iba a estar resguardado mi vehículo,y aun para la presente fecha lo desconozco y también se desconoce en el expediente, el dónde está depositado judicialmente mi vehículo, representando un hecho gravísimo pues no se cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y ni en la Ley de Depósito Judicial, ellos por cuestiones obvias de seguridad.” (negrillas y subrayas en el texto, sic)
Fundamenta el recurrente en amparo, el hecho de recurrir el amparo, motivado a que: “…Si bien es cierto que para el caso aquí se ha planteado, que deriva estriba de un decreto y ejecución de medida de embargo, existe el medio de las vías ordinaria como lo es la oposición, no es menos cierto que, y como ya bien se ha señalado supra por las vías ordinarias no serán satisfechos mis derechos constitucionales en observancia a la urgencia y necesidad de la restitución de los derechos lesionados que se requiere, por resultar totalmente inmotivado e infundado el decreto de medida preventiva de embargo e ilegal el acto de ejecución de la misma, evidenciándose de actas procesales la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de mí persona, que me asisten y que deben ser garantizados y tutelados, y que del motivo del cual procederé a exponer en el siguiente capítulo como fundamento de procedencia y admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.” (negrillas y subrayas en el texto, sic)
Este sentenciador procede a decidir esta solicitud de amparo, in limine lits, acogiendo criterio de la Sala Constitucional expuesto en sentencia de fecha 8 de julio de 2002, conforme al cual: “En materia de amparo, esta sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva” (sic)
En el recurso de amparo la parte accionante debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.).
Así pues, este Juzgado observa que, en el presente caso, la parte accionante señaló que acudía al amparo argumentando que le han sido violados el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y la propiedad.
El anterior señalamiento, a juicio de este Juzgador, no es suficiente para considerar que se debía acudir a la vía del amparo, antes de agotar la apelación que ofrecía la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al quejoso, por cuanto el sólo hecho de que se alegue que “la Acción de Amparo incoada contra una Decisión de otro Amparo, es procedente”, no es suficiente motivo para que este Juzgado considere que los medios de impugnación ordinarios no puedan reparar o restituir lo que se pretende alcanzar con la interposición de cualquier acción de amparo, al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a la acción de amparo constitucional los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, como así lo dejó sentado sentencia N° 14, del 22 de enero de 2002.
La anterior doctrina, se corresponde con lo señalado en la antes referida decisión N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., que señala:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
...omissis...
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes…”
Por manera pues, que analizados de forma ponderada los hechos y afirmaciones de la parte recurrente de esta solicitud de tutela constitucional, se puede arribar a la conclusión de la evidente improcedencia del presente recurso de amparo constitucional, tal como lo dispone la parte final del encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual sólo procede la acción de amparo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y en el presente caso, como ya se ha dicho arriba, la legislación ordinaria prevé la oposición a las medidas preventivas decretadas en contra del recurrente, y que su decisión puede ser sometida, por lo demás, al conocimiento y decisión de la instancia superior.
| Corolario forzoso de lo que se ha dejado expuesto es que la presente acción de amparo constitucional es improcedente. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de amparo constitucional incoada por Zhen Zhongyuan, identificado, contra auto de fecha 1 de marzo de 2023, y acto de fecha 8 de marzo de 2023, dictado y ejecutado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa 29.759, a cargo del Juez Provisorio, abogado José Miguel Arayan.
NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
|