REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6537-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Megdy Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 112.716, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 07 de noviembre de 2022, en el expediente número 14.706, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el juicio que por desalojo de local comercial por incumplimiento de contrato, interpuso Jesús Alejandro Briceño, contra la ciudadana Blanca Elena Villegas Valera.
Recibido el expediente en este Tribunal al Superior, se le dio entrada el 26 de enero de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Documentos de los Juzgados del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesta por la abogada Megdy Gutierrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 112.716, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la ciudadana Blanca Elena Villegas Valera.
La demandada de autos representada por el abogado José Gregorio Pacheco Ramírez Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.682, presentó escrito de contestación a la demanda, y procedió a reconvenir al ciudadano Jesús Alejandro Briceño, parte actora en la presente causa, para que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y sea condenado por Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento que se celebró a través de documento privado.
La demandante de autos, representada por la apoderada Judicial abogada Megdy Gutierrez, presentó escrito, dando contestación al fondo de la reconvención, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada de sus partes la reconvención presentada por la parte demandada en cuanto al cumplimiento de los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y solicitó la inadmisibilidad de la reconvención y se declare con lugar la demanda de acción de desalojo por local comercial por incumplimiento de cláusulas del contrato de arrendamiento.
Respecto a la inadmisibilidad de la reconvención, señala que la parte demandada reconviniente no acompaño los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicto auto interlocutorio el 7 de noviembre de 2022, mediante la cual procedió a admitir las pruebas presentadas, y se pronuncia que sobre la cuestión previa opuesta declarando inadmisible la misma.
La demandante de autos representada por su apoderada Judicial, abogada Megdy Gutierrez, presentó diligencia el 14 de noviembre de 2022, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 7 de noviembre de 2022, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, y lo remitió a esta superioridad.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 26 de enero de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La parte actora en fecha 15 de febrero de 2023, presentó escrito de Informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresa: “opuse la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el efecto de forma de la demanda como defensa ante la reconvención interpuesta por la parte demandada, ya que la misma no acompañó junto a su escrito los instrumentos en que fundamenta su pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente su derecho deducido, intenta su propia demanda como una forma de ataque tanto en el uso del derecho a la defensa, como una pretensión que va en contra de mi representado JESUS ALEJANDRO BRICEÑO, ya identificado, que obviamente debe reunir los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 864 ejusdem, por tratarse de materia de arrendamiento comercial, conforme lo estipula el artículo 43 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello con la finalidad de hacer uso como mecanismo de defensa que, a sabiendas que no está admitido por el Código de Procedimiento Civil, debía provocar un pronunciamiento del Juez de Municipio y que a través de la negativa de la cuestión previa, intentar el recurso de apelación para conociera sobre éste particular un Tribunal de alzada.” (sic, mayúsculas en el texto)
Finalmente solicitó sea Inadmitida la reconvención propuesta y se revoque el auto de fecha 21 de julio del año 2022 dictado por el Tribunal de causa.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de apelación contra auto de fecha 7 de noviembre de 2022, se constata que la decisión recurrida en el caso bajo examen es dictada en fundamento al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandante-reconvenida, y así debe ser decida tal apelación.
Al momento de dar contestación a la reconvención opuesta, la parte demandante-reconvenida, señala que “Se observa que la parte reconviniente BLANCA ELENA VILLEGAS VALERA, ya identificada en autos, no acompañó junto al mismo los instrumentos en que fundamenta su pretensión, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, toda vez en su pretensión alega que mi representado JESUS ALEJANDRO BRICEÑO, ya identificado en autos, no ha cumplido al Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes a tráves de un instrumento privado desde el 01 de agosto del año 2.021 hasta el 01 de agosto del año 2.022, sobre un local comercial que forma parte de una vivienda principal propiedad de mi representado, el cual mide aproximadamente Cuatro Metros con Seis Decímetros (4,06 mts) de fondo por Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 mts) de frente, ubicado en la Avenida 9, en el sitio denominado El Bolo, Numero 4-3, de la parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, cuyos lineros y medidas se encuentran ampliamente identificado en autos; y quien afirma que mi representado JESUS ALEJANDRO BRICEÑO, ya identificado en autos, ha violentado flagrantemente los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil como fundamento de derecho, y más aún que alega en su fundamento de los hechos que la reconviniente BLANCA ELENA VILLEGAS VALERA, ya identificada en autos, viene ocupando el local comercial objeto del presente litigio, en calidad de Arrendamiento desde el 01 de agosto del año 2011, sin acompañar el instrumento con que afirma dichos hechos, cuando es su deber presentar las pruebas o instrumentos en que fundamenta su pretensión y acompañarlo junto con el libelo de reconvensión, que demuestre sus alegatos de hecho y su fundamento derecho.
Ante tal situación y siendo que la reconvención no es más que una demanda intentada en contra de mi representado JESUS ALEJANDRO BRICEÑO, ya identificado en autos, le niega la posibilidad de plantear cuestiones previas en la reconvención, lo que si ocurre con la demanda original, como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (sic. Negrillas y mayúsculas del texto)
La norma en comento prohíbe dilucidar las cuestiones previas del artículo 346, excepto la incompetencia material e incompatibilidad del procedimiento; a la luz de la calificada opinión del autor patrio, Ricardo Henríquez la Roche, quien, al tratar el punto relativo a la oposición de cuestiones previas en la reconvención, enseña:
“…siendo que las cuestiones actúan, en el caso de la reconvención, como cuestiones de rechazo in limine de la demanda por razones procesales, ya que el pronunciamiento equivale a una inadmisibilidad de la pretensión. Esa inadmisibilidad es relativa, es decir, relacionada con la Litis pendiente, pero no obsta en modo alguno la proposición del mismo asunto en forma autónoma ante el juez competente y por el procedimiento idóneo.
Cuando la norma expresa que «no se admitirá contra la re-convención la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346», en realidad no prohíbe la interposición de las mismas para ser resueltas en la sentencia definitiva con carácter previo; solo prohíbe la sustanciación y decisión en artículo previo, en cuanto ese trámite es capaz de suspender el curso de la causa y dividir en dos actos distintos la respuesta del reo, o sea, del demandante-reconvenido: el acto de las cuestiones y el acto de la contestación a la reconvención. Esta dualidad es la que ha rechazado el legislador por ser contraria a la celeridad procesal.
No podría ser de otra manera si se advierte que en el procedimiento breve (Art.888) la ley permite la interposición de cuestiones previas a la reconvención; habría el contrasentido de que se admiten en un procedimiento sumario y escueto, y sin embargo no se admiten ̶ atinentes a las Litis o al proceso ̶ de la reconvención, por las que el juez debe rehusar, sino la apertura del debate y la prueba, sí su análisis en la sentencia. En efecto, una reconvención puede concernir a pretensiones ajenas a la jurisdicción nacional o que son incompatibles entre sí; puede adolecer de vicio de forma por no cumplir el artículo 365 que manda señalar con claridad y precisión el objeto; o puede omitir el reconviniente extranjero la cautio judicatum solvi o incurrir en una inepta acumulación inicial de pretensiones; puede demandar un crédito aún sujeto a condición o plazo pendiente o atenido a la existencia de prejudicialidad. Todo ello muestra la necesidad palmaria de que el juez dilucide tales cuestiones en punto previo de la sentencia, antes de analizar él mérito de la reconvención.
Las cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión; esto es, la caducidad, la cosa juzgada o la causal genérica de prohibición de la ley de admitir este tipo de demandas en lo que se refiere a su objeto o su causa, puede hacerlas valer el actor como perentorias, de acuerdo a la permisión contenida en el artículo 361, aplicado analógicamente.
El efecto que se deriva de la cuestión previa interpuesta totalmente distinto al que la ley asigna normalmente. Si la cuestión previa es declarada con lugar, el juez debe rechazar la demanda reconvencional y abstenerse de conocer del mérito, sea que se trate de una cuestión de declinatoria de conocimiento o de las que son subsanables o de aquellas que vedan pro tempore la sentencia definitiva. No procede reponer la causa al estado de reintentar la reconvención subsanada, desde que el vicio concierne a un acto aislado del procedimiento: la demanda reconvencional. El defecto, que no interesa la cadena causal de los actos del proceso, no autoriza, a tenor del artículo 211, a declarar la nulidad de todos los actos subsiguientes y reponer el juicio cumplido, en detrimento el derecho de acción del actor y por causa o torpeza (turpitudo) de su antagonista.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2006, pp. 168 y 169).
Como acertadamente, lo señala el autor citado, es posible la posibilidad de oponer cuestiones previas junto con la contestación a la reconvención, y se le debe dar el trato como cuestiones de rechazo in limine de la demanda reconvencional, que deben ser resueltas en la sentencia definitiva con carácter previo; siendo que solamente se prohíbe la sustanciación y decisión de manera incidental; y de esta manera no se afecta el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva de las partes.
En el caso de marras la parte demandante-reconvenida opuso una defensa previa, alegando que no debió admitirse la demanda reconvencional, por cuanto la parte demandada reconviniente no acompaño el instrumento fundamental de tal pretensión; lo que pudiera tenerse como una causal genérica de prohibición de la ley de admitir la reconvención, y que pueden ser opuestas como defensas previas, tal como lo señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; de allí que la señalada defensa opuesta por la parte demandante-reconvenida debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito de la presente acción, tanto en su demanda principal, como de reconvención opuesta por la demandada-reconviniente; por lo que forzosamente debe admitirse la cuestión o defensa previa opuesta, y declarar la nulidad del auto de fecha 7 de noviembre de 2022, en lo referente a la inadmisibilidad de dicha defensa. Asi se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Megdy Gutiérrez, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Jesús Alejandro Briceño, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 7 de noviembre de 2022, en el expediente número 14.706, de la nomenclatura de dicho Juzgado.
SE ANULA el auto de fecha 7 de noviembre de 2022, en lo referente a la inadmisibilidad de la cuestión o defensa previa opuesta por la parte demandante-reconvenida, la cual debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito que resuelva la presente acción, tanto en su demanda principal, como de reconvención opuesta por la demandada-reconviniente.
Por la índole de la presente decisión, no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia