REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 5501-15

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de las apelaciones ejercidas por la abogada Ivis Parra, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 25.990, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), si como por el abogado Roberto Ramos Frías, con el carácter de autos, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de Quiebra que intentara la Firma Mercantil Steel Fabrication, C.A (STEELFA, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1.985, bajo el número 32, tomo 14-A, representada por su apoderado judicial Hernán José Hernández Pernalete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.502, contra la Sociedad Mercantil Siderúrgica Trujillana, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 3 de febrero de 1983, asentado bajo el número 43, tomo III, del Libro de Registro de Comercio, cuya última modificación fue realizada en fecha 20 de octubre de 1992, asentado bajo el número 652, tomo LIV, hoy día conocida como SIDERURGICA ANDINA DE ACEROS ALEADOS, C.A., domiciliada en la Zona Industrial de Agua Santa, El Cenizo, estado Trujillo, cursante en la causa número 9228-05.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 23 de septiembre de 2015, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
UNICA
Aparece de las presentes actuaciones remitidas a esta Superioridad, en virtud de las apelaciones ejercidas por la abogada Ivis Parra, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 25.990, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); así como por el abogado Roberto Ramos Frías, con el carácter de autos, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se inicia por demanda incoada de quiebra presentada por la Firma Mercantil Steel Fabrication, C.A (STEELFA, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1.985, bajo el número 32, tomo 14-A, representada por su apoderado judicial Hernán José Hernández Pernalete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.502, contra la Sociedad Mercantil Siderúrgica Trujillana, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 3 de febrero de 1983, asentado bajo el número 43, tomo III, del Libro de Registro de Comercio, cuya última modificación fue realizada en fecha 20 de octubre de 1992, asentado bajo el número 652, tomo LIV, hoy día conocida como SIDERURGICA ANDINA DE ACEROS ALEADOS, C.A., domiciliada en la Zona Industrial de Agua Santa, El Cenizo, estado Trujillo.
Señala la parte actora que se desprende de mandamiento de ejecución librado en contra de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A (SIDETRUCA), en el juicio mercantil intentado por su representada en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado bajo el número 21.357, la parte accionada es deudora de plazo cumplido de una obligación mercantil, desde el día 16 de junio de 1992.
Continua señalando que tal como se desprende de la ejecución del mandamiento de ejecución referido, el embargo fue practicado sobre bienes pertenecientes a SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A (SIDETRUCA) en la sede física de la misma, a través del Juzgado del Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, el 6 de mayo de 1993, que ha resultado absolutamente infructuoso en cuanto a la posible satisfacción del crédito adeudado a Steel Fabrication, C.A (STEELFA, C.A), en virtud de que han podido evidenciar que los bienes sobre los cuales recayó la medida han sido objeto de previos embargos practicados por otros acreedores de SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A (SIDETRUCA), asi como que sobre la mayoría de los mismos pesan gravámenes prendarios o hipotecas mobiliarias otorgados a otros acreedores, cuya validez y eficacia será discutida en la secuela del juicio, que han hecho nugatorias las actuaciones realizadas a través del citado mandamiento de ejecución.
Alega que además de presunto estado de insolvencia, en contra de esta empresa han sido incoados numerosos juicios de carácter mercantil concluyendo que dicha empresa se haya en estado de cesación de pagos, al haber dejado de pagar sus deudas de naturaleza comercial, vencidas y exigibles, dando lugar a las múltiples acciones incoadas en su contra como consecuencia o efecto de su situación absolutamente deficitaria.
Que para evidenciar más la cesación de pagos en que ha incurrido SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A (SIDETRUCA), les llama la atención la existencia de expedientes cursados, destinados a sustraer el todo o parte de sus bienes, asi como también intentos de fuga de los presuntos representantes y otros actos, como el juicio intentado en contra de SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A (SIDETRUCA) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Trujillo, mediante el cual se pretende comprometer los únicos activos pertenecientes a SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A (SIDETRUCA), en perjuicio de los demás acreedores.
Que todo lo expuesto se basa en los elementos de hecho y de derecho:
1) Que según el artículo 200 del Código de Comercio califica a la empresa SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A (SIDETRUCA), como comerciante.
2) Que según el artículo 914 ejusdem, la empresa demandada se halla en cesación de pagos, según se evidencia de:
-El crédito insoluto que le adeuda a la empresa demandante.
- La insolvencia de la empresa demandada, dado la cantidad de procesos judiciales en su contra.
- Los hechos realizados por el representante de la empresa demandada, con el objeto de dejar ilusorias las acreencias, recurriendo a expedientes ficticios, o a la fuga de anteriores representantes, asi como el cambio de denominación social.
3) Que la empresa demandada no se halla en estado de atraso.
4) El carácter mercantil del crédito que fundamenta la demanda
Señala la actora que frustradas como fueron las múltiples gestiones extrajudiciales y judiciales de cobro realizadas para lograr la satisfacción del crédito adeudado a su representada, la cual es deudora la firma Mercantil SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A (SIDETRUCA), y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 914 del Código de Comercio para la declaración de la quiebra, es decir, la cualidad de comerciante de la Empresa SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A (SIDETRUCA), el carácter mercantil, líquido exigible y de plazo vencido de crédito, que se reclama, la cesación de pagos y no hallarse la demanda en estado de atraso, es por lo que procede a demandar y se proceda a declarar la quiebra de la firma mercantil SIDERURGICA TRUJILLANA, C.A, (SIDETRUCA), hoy denominada SIDERURGICA ANDINA DE ACEROS ALEADOS, C.A, en su carácter de comerciante deudor de obligaciones mercantiles y estado de cesación de pagos.
En fecha 17 de noviembre de 1.993, el abogado Carlos Hernández Casares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.341, actuando en nombre y representación de la empresa SIDERURGICA ANDINA DE ACEROS ALEADOS C.A., (S.A.C.A.), presentó contestación de la demanda mediante la cual rechazó y contradijo las demandas de quiebra tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos y ajustados a la realidad, que su representado no se haya declarado en estado de quiebra en vista de que no ha incurrido en la cesación de pago que se le atribuye, y que la cesación señalada es aparente aún cuando la mayoría de las obligaciones están vencidas e insolutas.
Que las obligaciones se generaron en su mayoría con ocasión a la formación de la empresa, de la construcción física de la misma y no por consecuencia de sus operaciones y en lo que respecta a la plata física (terrenos, maquinarias y equipos) tiene un activo muy superior a su pasivo, por lo que están dadas las condiciones para acogerse en esta oportunidad y solicitar el beneficio del atraso, puesto que no hay menor duda que en el caso en cuestión lo que existe es la falta de liquides junto a los hechos imprevistos que no han permitido que la planta pueda operar.
Narra el apoderado judicial antes identificado, como punto previo que la contestación de la demanda en el presente procedimiento se efectuó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 1.993, lo que correspondía al quinto (5to) día de despacho siguiente contado a partir del día ocho (8) de noviembre fecha del auto que dictó el citado Juzgado y donde se fijó la oportunidad para que se realizara el acto contestatorio. Pero que en virtud de la incidencia sobre la recusación del Juez Tercero, es lo que surge la incertidumbre de la temporaneidad o no de la contestación.
La actora a dar contestación al fondo de la demanda en la que niega, rechaza y contradice la demanda de quiebra tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas ni ajustadas a los hechos alegados.
En fecha 07 de marzo de 1.994, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó el beneficio del atraso y decretó la quiebra de la empresa SIDERURGICA ANDINA DE ACEROS ALEADOS, antes Siderúrgica Trujillana (SIDETRUCA); declaró con Lugar la demanda de simulación que propuso Carlos Rumbos Guerrero contra Gianfranco Davite Aguzzi; como quiebra Fortuita; se acordó la acumulación del expediente de Juicio Universal de quiebra con todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o mercantiles contra SIDERIRGICA ANDINA DE ACEROS ALEADOS C.A.
Contra la aludida decisión la abogada Ivis Parra, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 25.990, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), si como por el abogado Roberto Ramos Frías, con el carácter de autos, ejercieron recurso de apelación en fechas 8 y 10 marzo de 1.993, y oída por dicho juzgado en fecha 03 de abril del 2014.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2015, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada Rimy Rodríguez se inhibió de conocer la causa.
En fecha 11 de julio de 2016 la suscrita, ejerciendo funciones de Juez Accidental para conocer de la causa, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Notificadas las partes del abocamiento, en fecha 9 de agosto de 2017, se fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 90); siendo que únicamente presento INFORMES la parte demandada, representada por la Abogada Marviolis Aguilar Jauregui, en representación de la Sociedad Mercantil Siderúrgica Andina de Aceros Aleados (SACA), en fecha 16 de octubre de 2017.
En auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó auto difiriendo el dictamen de la sentencia.
En fecha 5 de marzo de 2021, la suscrita se aboca a conocer la causa, como Jueza Provisoria.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de las partes recurrentes en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por los apelantes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de las apelaciones, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.”.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia apelada, de fecha 07 de marzo de 1.994, cursante en la causa número 9228-05 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.