REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6502-22

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luís Gerardo Mujíca Terán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.475, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Nixon de Jesús Fonseca Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 4.922.068, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 2022, contentivo del juicio que por Deslinde, propuso el ciudadano Nixon de Jesús Fonseca Gutiérrez contra la ciudadana Evelyn Huerta.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto, el 10 de noviembre de 2022.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
NARRATIVA
En fecha 17 de agosto de 2021, se recibió ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, demanda de Deslinde de Propiedades Contiguas, presentada por la ciudadana María Teresa Fonseca Vázquez, titular de la cédula de identidad N.º 19.271.837, asistida por la abogada Isabel Cristina Román Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el N.º 168.991, apoderada del ciudadano Nixon de Jesús Fonseca Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N.º 4.922.068.
Manifiesta la actora que su mandante es propietario de un inmuebles en la Población de Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, comprendida dentro de los siguientes linderos: “FRENTE: Calle Principal de la prenombrada población de Cuicas. LADO DE ARRIBA: Casa y Solar de Virgilio Mendoza, LADO DE ABAJO: Casa y Solar del General Juan de Jesús Montilla, LADO DE ATRÁS: Quebrada de la misma población, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carache, de fecha 18 de Julio de 1994, anotado bajo el N.º 2, folios 5 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año citado” (sic).
Que dicha vivienda fue adquirida por su mandante por compra realizada a los ciudadanos Ramón Ignacio Martos Saldivia, Francisco Montilla Saldivia, José Chiquinquirá Montilla Saldivia, Juan de Jesús Montilla Saldivia, Antonio José Montilla Saldivia, María Magdalena Montilla Saldivia, Leonor Josefa Montilla Saldivia, Rosa María Montilla Saldivia, Josefa Lucrecia Montilla y Florentina del Carmen Martos de Angulo que adquirieron por herencia de su común causante Berta Ysabel Salvidia de Lucena, el cual pertenecía según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carache, en fecha 17 de octubre de 1957, anotado bajo el N.º 15, Folios 20 vto al 22 vto, Protocolo Primero; que esta a su vez adquirido por compra realizada a Francisco José Verde, según documento protocolizado por ante el Juez del Distrito Trujillo, en fecha 16 de octubre de 1948, anotado bajo el N.º 15, folio 20 vto al 22 vto, protocolo primero.
Que su poderdante desde el mes de junio de 2021, ha venido presentando problemas con la ciudadana Evelyn Huerta, titular de la cédula de identidad N.º 7.608.719, domiciliada en Cuicas y quien es colindante por la parte de atrás específicamente por el lindero con la quebrada, por cuanto pretende adueñarse de 5.5 metros de frente por 18.5 metros de fondo.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 18 de agosto de 2021, admitió la presente demanda por Deslinde de Propiedades Contiguas, y fijo oportunidad para la operación de deslinde.
El de Municipio en fecha 10 de noviembre de 2021, procedió a fijar lindero provisional colocando una cerca de estantillos de hierro y madera, con alambra de púas.
La parte demandante manifestó su conformidad con la fijación anterior realizada por el Tribunal.
La demandada ciudadana Evelyn Huerta, por su lado negó, rechazó y contradijo las afirmaciones hechas por la parte demandante, alegando que no es la única copropietaria y heredera del inmueble, por cuanto en fecha 7 de marzo de 2018, falleció su ex cónyuge Gerardo Ramón Gollo Chávez, quedando a pleno derecho la sucesión Gollo Huerta-Gollo Redardiz; que la señalan como sujeto demandada y son varios comuneros.
Que en la demanda incoada el lindero Norte indicado en su documento de propiedad, pero en el documento no especifica los metros alegados por la parte demandante.
Que la propiedad fue adquirida en el año 2001 con características de terreno que ya existían antes de la compra, su propiedad por el lindero norte colinda con pared de por medio de su lado derecho y la quebrada existente antes de los trabajos nuevos realizados por la alcaldía llegaban las aguas de la quebrada hasta la pared de la parte demandada en cuestión hacia el lindero norte su propiedad llega hasta donde se cumple los sesenta metros de fondo expresados en el documento registrado y el inmueble se les vendió con sesenta metros de fondo de sur a norte y eso es de vieja data.
La parte demandada manifestó la oposición a las medidas tomadas en el acto y al lindero fijado por el Tribunal, por tal razón se opuso al acto al hecho arbitrario de la parte demandante de quitar la pared divisoria y sembrar árboles.
El tribunal, con vista a la no aceptación por las partes del lindero fijado, lo declaró lindero provisional de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la oposición realizada se ordenó pasar los autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a quien le correspondiere por distribución.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa acordó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 29 de noviembre de 2021, fue distribuido la presente causa quedando asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De los anteriores planteamientos, en fecha 23 de septiembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia profirió fallo definitivo mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana Evelin del Carmen Huerta Cardenas; sin lugar la demanda intentada por Nixon de Jesús Fonseca Gutiérrez, a través de su apoderada Maria Teresa Fonseca Vásquez contra Evelin Del Carmen Huerta Cardenas, por deslinde; y ordenar levanta y se deja sin efecto el lindero provisional ejecutado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria, y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
En fecha 24 de octubre de 2022, el abogado Luis Gerardo Mujica, apoderado judicial del ciudadano Nixon de Jesús Fonseca Gutiérrez, apela de la decisión del juzgado a quo, siendo oída la misma en ambos efectos, y remitida la causa a este Juzgado Superior.
Recibida la causa en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó la misma para informes, y ambas partes presentaron informes en la causa.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo y detenido análisis que esta Alzada ha realizado tanto del acta de fecha 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la parte accionada se opone a la operación de deslinde, y a su vez alega que no es la única copropietaria y heredera del inmueble, por cuanto en fecha 7 de marzo de 2018, falleció su ex cónyuge Gerardo Ramón Gollo Chávez, quedando a pleno derecho la sucesión Gollo Huerta-Gollo Regardiz; que la señalan como sujeto demandada y son varios comuneros, como de las documentales promovidas, como son acta de defunción y sentencia de divorcio, se desprende que suceden al extinto Gerardo Ramón Gollo Chávez, la ciudadana Evelin del Carmen Huerta, Juan Pablo Gollo Huerta, María Virginia Gollo Huerta, Maria Elena Gollo Regardiz y Gerardo Rafael Gollo Regardiz, y por lo tanto con derechos sobre el bien objeto de demanda, que alega ser propiedad de la sucesión Gollo Huerta-Gollo Regardiz, tal como se desprende del documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria, y José Felipe Márquez Cañizales, del estado Truijillo, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el número 15, folios 70 al 73, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Primero.
Considera esta Alzada que, cuando se hace valer una pretensión de deslinde sobre un inmueble propiedad de una sucesión, de manera individual, contra uno de los integrantes de dicha sucesión, sin intentar la acción contra la pluralidad de herederos, cuando la cualidad pasiva no reside plenamente en uno solo de ellos, en este caso la ciudadana Evelin del Carmen Huerta, no puede ella solo integrar el contradictorio, y atribuirle la cualidad para ser demandada, en virtud de que también existen otros comuneros, herederos del causante Gerardo Ramón Gollo Chávez, que vienen a constituirse como sujetos pasivos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 eiusdem en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, la demandada por sí sola, no puede atribuir ella la cualidad de accionada, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que uno solo de ellos no puede asumir singularmente la acción.
En el presente asunto, nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario, ya que el bien objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos del causantes Gerardo Ramón Gollo Chávez, es decir, los ciudadanos Evelin del Carmen Huerta, Juan Pablo Gollo Huerta, María Virginia Gollo Huerta, Maria Elena Gollo Regardiz y Gerardo Rafael Gollo Regardiz, quienes deben ser demandados conjuntamente, ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos; por lo que es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés de la demandada para sostener por si solo el presente juicio. Así se decide
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, señaló lo siguiente:
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que  surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello,  el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,  consagra  el  principio  de  impulso  procesal  de  oficio que interpretado de forma coherente  y armónica  bajos los principios de celeridad y de economía procesal,  ponen  de manifiesto la  expresión  del  legislador que  induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de  los  litigantes  en  el  proceso  en  procura  de  alcanzar  la correcta sustanciación  y  desarrollo  del  juicio,  lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión,  esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda”  y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso” (sic)
Observa esta Alzada, que el juez A quo al advertir que no estaba conformada debidamente la referida relación procesal y declarar: “…Del análisis de los antes indicados documentos, se evidencia que la Parte Demandada no es propietaria exclusiva del bien objeto de la presente controversia, y los mismos se valoran lo que a ellos se refiere y nada demuestran frente a la propiedad única de la demandada. Finalmente, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por este Tribunal, debe concluirse que la Parte Demandada, ciudadana, EVELIN DEL CARMEN HUERTA CARDENAS, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 550, 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. No se analizan el resto de las probanzas dado a la declaratoria de falta de cualidad de la demanda...”, y en base a tal conclusión consideró que debía declarar la improcedencia de la presente acción.
Por consiguiente, estima esta Alzada que más allá de  la omisión del demandante de accionar conjuntamente a los demás integrantes de la Sucesión Gollo Huerta-Gollo Regardiz, se determina la inobservancia del tribunal de la causa, al no examinar de manera exhaustiva el libelo, así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el inmueble objeto de litigio, según el demandante, es propiedad de la referida sucesión y con ello deducir la ausencia de los demás miembros de la sucesión in limine litis, para la debida integración del litisconsorcio activo necesario, así como para el emplazamiento de los ciudadanos Juan Pablo Gollo Huerta, María Virginia Gollo Huerta, Maria Elena Gollo Regardiz y Gerardo Rafael Gollo Regardiz .
En fundamento a los razonamientos que han quedado expuestos en este fallo, debe esta Alzada una vez advertido el error cometido por el juzgador A quo, ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, y por ser esencial a su validez, de las demás actuaciones procesales subsiguientes, y reposición de la presente causa al estado de admisión para la inclusión de los demás integrantes de la Sucesión Gollo Huerta-Gollo Regardiz, para que formen parte de la relación jurídico procesal como demandados, la cual fue omitida, para que las partes integrantes de dicha sucesión, ejerzan su derecho a la defensa, respecto al acto de operación de deslinde que se ha de practicar nuevamente por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, ya que tal omisión del juzgador A quo habiéndolo advertido la parte accionada en el acto de operación de deslinde, y subsanar de oficio y al inicio del proceso el defecto denunciado, y aun advirtiéndolo el juez de instancia en etapa de sentencia, haya declarado improcedente la demanda, en vez de ordenar la integración del litisconsorcio pasivo; atentaron contra los principios  pro actione, de celeridad  y de economía procesal,  al  sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar improcedente la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión proferida resulta innecesario que esta Alzada se pronuncia sobre los demás alegatos y probanzas de las partes.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de la Circunscripción del estado Trujillo.
En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la admisión integrando debidamente la relación procesal con sujeción a lo establecido en esta decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal Ordinario y de Municipio, la causa este expediente en su oportunidad legal, asi como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de la Circunscripción del estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 212º y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 2:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Exp. 6502-22