REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6538-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Marlene Cabezas, inscrita en el Inpreabogado número 60.908, de la codemandada, coapoderada judicial de la ciudadana Maribel Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.319.128, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 2022, en la presente causa incoada por los ciudadanos Reinaldo José Olmos y Valeria Alexandra Bastidas Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.038.484 y 15.430.012, respectivamente, actuando bajo poder de los ciudadanos Gustavo Alberto Olmos, Ladimir José Torres Olmos, Brendi Alexandra Bastidas Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.322.555, 25.459.192 y 19.103.256, respectivamente, en contra de los ciudadanos Maribel del Carmen Olmos, José Gregorio Olmos y Paola Andreina Durán Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.319.128, 9.170.883 y 18.096.484, respectivamente, por partición de la comunidad hereditaria.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 26 de enero de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2022, fue recibido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, demanda por partición hereditaria, interpuesta por los ciudadanos Reinaldo José Olmos, Valeria Alexandra Bastidas Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.038.484 y 15.430.012, respectivamente, actuando bajo poder de los ciudadanos Gustavo Alberto Olmos, Ladimir José Torres Olmos, Brendi Alexandra Bastidas Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.322.555, 25.459.192 y 19.103.256, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.842, contra los ciudadanos Maribel del Carmen Olmos, José Gregorio Olmos y Paola Andreina Durán Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.319.128, 9.170.883 y 18.096.484, respectivamente.
Narran los actores que los mismos son legatarios y herederos de las ciudadanas Ladis del Carmen Olmos Lozano, titular de la cédula de identidad número 5.101.514, fallecida el 13 de agosto de 1995, según consta en acta de defunción número 47, de fecha 15 de agosto de 1995, y Yasmira Rosa Olmos, titular de la cédula de identidad número 5.495.835, fallecida el 19 de septiembre de 2020, según consta en acta de defunción número 58, de fecha 23 de abril de 2021; la primera la madre de Reinaldo José Olmos, y abuela de Valeria Alexandra Bastidas Olmos, y la segunda de las fallecidas hermana del actor y tía de la parte actora, los cuales una vez verificado la muerte de estos ciudadanos (sic) han venido manteniendo firme y cabal posesión de 02 dos inmuebles y un mueble, ubicados en la población de campo alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, identificados así Sucesión Ladis Olmos.
Señalan que “El primer inmueble 01 consta de una vivienda para habitación conformada de los siguientes caracteres y linderos por el frente con la calle 8 por el fondo con terreno de José ARMANDO PAREDES consta de dos habitaciones sala comedor, cocina y baño, techos de zinc, pisos de cemento, según consta de planilla sucesoral número 232-96, de fecha 07-03-97, sucesión de Yasmira Rosa Olmos, 02 SEGUNDO INMUEBLE.. Conformado por mejoras con las siguientes dependencias dos plantas abajo cocina, comedor, sala baño y en la parte de arriba tres habitaciones sala de estar un baño y lavandería piso de cerámica paredes de bloque techo de pl. Linderos frente calle campo alegre todo riela en documentación presentada en este acto, según consta en acta número 032-2021. BIEN MUEBLE. AVEO AÑO 2009 PLACAS AA562YV COLOR BRONCE (…)”.
Señalan en su escrito libelar que “de la totalidad de los bienes dejados en sucesión solicitamos sean prorrateados en la siguiente forma del cien por ciento para los hermanos olmos un 75 por ciento del valor de ambos inmuebles y un 50 por ciento del valor del mobiliario dejados por estos causantes para los sobrinos un 25 por ciento del valor de ambos inmuebles y un 50 por ciento del mueble vehículo plenamente identificado del cien por ciento de dicha totalidad de manera equitativa sin menoscabo del derecho de cada heredero o limitaciones que impone la ley…” (sic).
La demanda la fundamentan en los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 704, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 768, 770, 825, 993, 995 y 1011 del Código Civil.
Solicitan sea declarada con lugar la presente acción a los efectos de que con la misma se determine la veracidad y la realización de la justicia requerida ya que la acción de esta ciudadana demandada y su contumacia de entregar los muebles e inmuebles descritos constituyen por si mismos el presupuesto para intentar dicha acción y en virtud de los acontecimientos señalados ut supra, evidencian la ocurrencia de un hecho que compromete directamente las personas señaladas como agraviantes por lo que se interpone la presente acción de partición de la herencia en la proporción señalada o a ello sean condenados por por existir motivos suficientes.
Los ciudadanos Reinaldo José Olmos y Valeria Alexandra Bsstidas Olmos, en su cualidad de demandantes, otorgaron poder apud acta al abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en en IPSA bajo el número 197.842, cursante al folio 66.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, suscrita por las codemandadas Paola Durán Olmos y Maribel del Carmen Olmos, ut supra identificadas, asistidas por el abogado Alfonso Torres Antequera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.606, se dan por citadas en la presente causa.
En diligencia de fecha 04 de mayo de 2022, el abogado Alfonso Torres Antequera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.606, conforme al segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se presenta sin poder para representar los derechos e intereses del ciudadano José Gregorio Olmos, titular de la cédula de identidad número 9.170.883, por lo que solicitó que se considere al mismo notificado de la presente demanda a partir de la fecha y notificado del acto conciliatorio acordado en el auto de fecha 22 de abril de 2022.
Mediante diligencia presentada por la codemandada de autos Paola Andreina Durán Olmos, ya identificada en la presente causa, asistida por la abogada Rosario E. Moreno, inscrita en el IPSA bajo el número 18.948, revocó el poder apud acta otorgado al abogado Alfonso Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.606, quedando nulo y sin efecto alguno, dejando constancia que cualquier acto efectuado por dicho apoderado revocado, no implica responsabilidad debida.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2022, estampada por la ciudadana Paola Durán, ya identificada asistida por la abogada Rosario E. Moreno, inscrita en el IPSA bajo el número 18.948, otorgo poder apud acta, a los abogados Roberto Ramírez Meléndez y Rosario Moreno Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.455 y 18.948, respectivamente.
La codemandada de autos ciudadana Paola Andreina Durán Olmos, asistida por la abogada Rosario E. Moreno, inscrita en el IPSA bajo el número 18.948, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual no hizo oposición a la presente demanda, ni discutió el carácter de coherederos de los demandantes ni del carácter ni cualidad de herederos de los demás codemandados, señaló que ésta de acuerdo en hacer la partición amistosa de los bienes muebles e inmuebles que dejaron las ciudadanas Ladis o Gladis del Carmen Olmos Lozano y Yasmira Rosa Olmos.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la codemandada de autos, abogada Rosario E, Moreno B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.948, mediante la cual se opuso a la promoción y ratificación de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que a su criterio en el lapso legal no hubo oposición a la partición, ni se discutió cuotas hereditarias, por parte de su representada y en relación a los otros dos codemandados, quienes no dieron contestación por lo tanto quedaron quedaron contestes y confesos, no hubo tampoco oposición a la partición, lo que significa que la presente causa quedo en la primera etapa NO CONTENCIOSA, dando lugar al nombramiento del partidor.
En los folios cursantes del 118 al 120, la abogada Marlene Cabezas, coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Maribel Olmos, ya identificada, mediante el cual señala que en este expediente existe un acervo hereditario legalmente, pero no existe la totalidad de los coherederos, al igual que hace mención que en las actas de nacimiento de cuatro de los herederos de los ocho herederos de la ciudadana Ladis del Carmen Olmos Lozano, pero en ninguno de estos documentos figura el nombre de Ladis del Carmen Olmos Lozano, sino Gladys del Carmen, es decir, no es la misma persona del acta defunción, ni de la declaración sucesoral ya mencionada, a todas luces, la documentación que existe en este proceso no es la legal, así que, debería corregirse tales actas, y exigirse que conste en actas, las actas de nacimiento de los demás herederos de esta sucesión, del mismo modo, en el auto de admisión de esta demanda dictado por el tribunal A quo lo emitió en términos de un procedimiento ordinario cualquiera y no para un procedimiento de partición, ya que en el auto de admisión en un juicio de partición, tal como lo establece el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y omitió la publicación del edicto de los herederos desconocidos tal como lo establece el artículo 231 ejusdem, concatenado con el artículo 777 ejusdem.
Igualmente señaló la coapoderada judicial de la codemandada de autos, en su escrito que la esta demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitieron los numerales 2, 5 y 6, de dicho artículo, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la demanda.
El Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2022, cursante a los folios 130 al 132, dictó auto en el cual declaró: “nulo todo lo actuado a partir del folio 92, y todo lo actuado a partir del folio 96 y siguientes, en especial los escritos y actas que corren a los folios 96 y vto., 101, 102, 107, 108, 109, 110, 11 (sic) y 112, 113, 114, 115 al 116, 118 al 120, 123, 124 y 125, 126, 127, 128 y 129. Y por cuanto la reposición tiene como efecto corregir actuaciones de mero trámite que puedan incidir sobre los derechos de las partes por haberse observado que la parte demandada, no ha dado contestación a la demanda, igualmente de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de notificar a los demandados de autos, (omissis); todo con el fin de reordenar el procedimiento de partición contenido en el Capitulo II del Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
La coapoderada judicial de la parte codemandada, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 27 de octubre de 2022.
Por auto dictado el 19 de enero de 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y lo remitió a esta superioridad.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 26 de enero de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La coapoderada judicial de la parte codemandada presentó escrito de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha sido incoada por los ciudadanos Reinaldo José Olmos y Valeria Alexandra Bastidas Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.038.484 y 15.430.012, respectivamente, actuando bajo poder de los ciudadanos Gustavo Alberto Olmos, Ladimir José Torres Olmos, Brendi Alexandra Bastidas Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.322.555, 25.459.192 y 19.103.256, respectivamente, en contra de los ciudadanos Maribel del Carmen Olmos, José Gregorio Olmos y Paola Andreina Durán Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.319.128, 9.170.883 y 18.096.484, respectivamente, por partición de la comunidad hereditaria.
Empero, de autos aparece que los ciudadanos Reinaldo José Olmos y Valeria Alexandra Bastidas Olmos, señalan que actúan en el proceso bajo poder de los ciudadanos Gustavo Alberto Olmos, Ladimir José Torres Olmos, Brendi Alexandra Bastidas Olmos, identificados, y así consignan poder que le fuera otorgado únicamente al ciudadano Reinaldo José Olmos ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 25 de julio de 2018, anotado bajo el número 23, tomo 10, folios 12 al 15, siendo que el ciudadano Reinaldo José Olmos, no es abogado y por tal razón se hacen asistir por profesional de la abogacía.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido: “... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".-
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, que dispuso al respecto lo siguiente: “(…) En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (sic, negrillas de la Sala).-
Y asi ha sido señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente Expediente Nº AA20-C-2021-000040, al señalar que: “…En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al no tener capacidad de postulación el querellante, que señala ser apoderado judicial, por no ser abogado, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, siendo indefectible declarar inadmisible la querella y la nulidad absoluta del auto de fecha 12 de diciembre de 2019, que admitió la querella, de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2020, que declaró con lugar la querella, y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta, todos los escritos y diligencias presentadas por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, asistido de abogado, donde señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, incluyendo el escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de abril de 2021, con excepción del presente fallo, de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, donde se solicitó el expediente en original, de la solicitud del reclamante, y de los autos de sustanciación dictados por esta Sala. Así se decide.-“(sic); criterio ratificado por decisiones de dicha Sala en fechas 16 de marzo de 2022 (expediente AA20-C-2019-000524, y de fecha 4 de octubre de 2022, expediente AA20-C-2021-000285.
Sentado lo anterior se aprecia en el poder que le fuera otorgado al ciudadano Reinaldo José Olmos, titular de la cédula de identidad número 10.038.484, apoderado de los ciudadanos Gustavo Alberto Olmos, Ladimir José Torres Olmos, Brendi Alexandra Bastidas Olmos, cuyos datos de autenticación se citan arriba, que este ciudadano mandatario carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso judicial el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídica alguna. En consecuencia, y dadas las razones expuestas, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y desecharse la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co demandada, ciudadana Maribel Olmos, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022.
Se DESECHA la presente demanda y, consecuencialmente, SE DEJAN SIN EFECTO Y SIN EFICACIA JURÍDICA ALGUNA todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de fecha 16 de marzo de 2022, inclusive, por medio del cual se le dio entrada a la demanda que aquí se desecha, por haber sido instada por quien carece de capacidad jurídica para ello.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente sentencia.