REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva
Expediente 4842-13

UNICO

Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor y quedando asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de febrero de 2013, por el ciudadano Freddy Albertyo Vasquez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.851, asistido debidamente por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 88.608, en el cual ejerció acción de amparo constitucional contra el ciudadano Alberto Alzate Arbelaez, titular de la cédula de identidad N.º 11.322.225.
En el referido escrito narra el accionante que “...desde el año 2005, comparto el uso de dicho local con la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, desde la cual Inversiones Infelca comparte conmigo el uso del local N.º 03, Guaicaipuro, ubicado en la esquina de la Calle La Paz y Avenida Mexico, Urbanización Mirabel (Plata I), de la ciudada de Valera Estado Trujillo, tal ocupación para el uso de deposito de bienes objeto de medidas judiciales, la he venido ejerciendo en forma personal, sin ningún tipo de interrupción, debo indicar que inversiones infelca, c.a; ha por su parte y como arrendataria venido pagando los canones de arrendamiento puntualmente. Ahora bien desde el Miercoles 30 de Enero de 2013, inclusive el ciudadano ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, titular de la cédula de identidad N.º 11.322.225, junto con un grupo de ciudadanos a los cuales gira ordenes, de manera violenta y profieriendo insultos y amenazas contra mi integridad fisica y la de los bienes que se hayan en el local en codición de deposito judicial bajo mi unica guarda, procedieropn repito por ordenes del ciudadano ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, a sacarme a la fuerza y empoujones del local referido ese día 30-01-2013, siendo aproximadamente las ocho y quince minutos de la mañana (08:15), sin la intervención de ningún Tribunal y sin acompañar ni prestar ninguna orden judicial que los autorizare a actuar de tal manera, y procedieron a cerrar las puertas del local N.º 03, Guacaipuro, ubicado en la esquina de la Calle La Paz y Avenida México, Urbanización Mirabel (Plata I), de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en todos los accesos del mismo colocando candados e impidiéndome el acceso y privándome arbitrariamente de la posesión legal y guarda como Depositario de los mismos debidamente designado por los Tribunales competentes, alegando el ciudadano Alberto Alzate Albelaez, ser el dueño del local; no puede, por ningún caso, las aspiraciones personales del ciudadano Alberto Alzate Arbelaez, afectar ni lesionar en forma alguna mis derechos constitucionalmente tutelados. (...) Dado que no hay recurso ordinario previsto para denunciar la violación de los derechos constitucionales que me están siendo violentados. No me queda a otra acción que el ejercicio de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como mecanismo expedito y efectivo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que me están siendo violentados. No es permitido ni puede permitirse, ni avalarse este proceder contrario a derecho, pues de aceptarse se estaría dando pie a la anarquía y al irrespeto a las normas y procedimientos preestablecidos, es decir, nos llevaría al caos total.
Debe considerarse, que al impedirme el agraviante ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, el acceso al Local, utilizando para ello vías de hecho, como la indicada en este escrito, se pone de manifiesto que éste pretende hacerse justicia por propia mano, con lo cual ciertamente me priva de la posibilidad de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y de tal suerte que me vulneró tanto mi derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, como el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional… (Sic)
En el mismo escrito liberar solicita en accionante de autos que: “… PRIMERO: EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COACCIÓN QUE HA EMPRENDIDO EN MI CONTRA EL CIUDADANO ALBERTO ALZATE ARBELÁEZ. Y A NO INTERRUMPIR LA CONTINUACIÓN DEL USO DEL LOCAL N.º 03, GUAICAIPURO, UBICADO EN LA ESQUINA DE LA CALLE LA PAZ Y AVENIDA MÉXICO, URBANIZACIÓN MIRABEL (PLATA I) , DE LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE VENÍAN REALIZANDO ANTES QUE SE ME VIOLENTARAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES. SEGUNDO: SE ORDENE AL CIUDADANO ALBERTO ALZATE ARBELÁEZ, SE ABSTENGA DE EJERCER CUALQUIER ACTO COERCITIVO DIRIGIDO A MI PERSONA Y CONTRA LOS BIENES DEPOSITADOS EN EL LOCAL N.º 03, GUACAIPURO UBICADO EN LA ESQUINA DE LA CALLE LA PAZ Y AVENIDA MÉXICO, URBANIZACIÓN MIRABEL (PLATA I), DE LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES. TERCERO: SE DECLARE LA ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTITUD ASUMIDA POR EL CIUDADANO ALBERTO ALZATE ARBELÁEZ, YA IDENTIFICADO. CUARTO: SE ORDENE DE FORMA INMEDIATA SE ME PERMITA ACCEDER LIBREMENTE Y SIN RESTRICCIÓN DE NINGUNA ÍNDOLE AL LOCAL Y PARA ELLO SE ORDENE EL RETIRO DE CUALQUIER CANDADOS, CERRADURAS, CADENAS U OTROS. QUINTO: SE LE ORDENE AL CIUDADANO ALBERTO ALZATE ARBELÁEZ, YA IDENTIFICADO, QUE ME RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA E INCONDICIONALMENTE LA TOTALIDAD DEL LOCAL N.º 03 GUACAIPURO UBICADO EN LA ESQUINA DE LA CALLE LA PAZ Y AVENIDA MÉXICO, URBANIZACIÓN MIRABEL (PLATA I), DE LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, TAL CUAL LO VENIA OCUPANDO HASTA ANTES DE LA OCURRENCIA DE LOS ACTOS DENUNCIADOS DE FECHA 30-01-2013. SEXTO: SE ACUERDE LA SALIDA DE CUALESQUIERA OTRAS PERSONAS QUE ENCONTRAREN EN EL INMUEBLE POR ORDEN O AUTORIZACIÓN DEL DEMANDADO. SÉPTIMO: SE CONDENE A LA PARTE AGRAVIANTE EN EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS…” (Sic)
En el referido juicio, en fecha 22-03-2.013, de dictó decisión mediante la cual el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Freddy Vásquez en contra del ciudadano Alberto Alzate Arbeláez, plenamente identificados en autos, por violación a sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, y al ejercicio libre de su actividad económica consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Alberto Alzate Arbeláez PERMITIR al ciudadano Freddy Vásquez el ingreso al inmueble antes señalado, el cual venía poseyendo antes del día 30 de enero de 2013, y en consecuencia deberá cesar o abstenerse de realizar actos que impidan al agraviado la ocupación del inmueble…” (Sic)
En fecha 26 de Marzo de 2013, la abogada Kristel Canelón en condicion de apoderada judicial del demandado ciudadano Alberto Alzate, apeló de la decisión proferida en fecha 22-03-2013. y el Tribunal en fecha 01 de abril de 2013, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada.
En fecha 14 de marzo de 2023, la suscrita juez se aboco al conocimiento de esta causa, y en fecha 20 de marzo de 2023 declaró con lugar la Inhibición planteada por la juez Accidental Abgada Rimy Rodríguez.
Ahora bien, esta sentenciadora procedió luego de efectuar un análisis minucioso de las actas que conforman el presente recurso y encuentra a partir de la fecha de entrada del presente amparo constitucional, esto es, desde el 22 de octubre de 2013, el recurrente no llevó a cabo ningún acto de impulso procesal, en orden a tramitación ni la culminación normal de este juicio, vale decir, por sentencia definitiva.
Con esta inactividad por parte del recurrente, durante más de diez (10) años, esto es desde la misma fecha de entrada a esta alzada se evidencia el abandono del trámite del presente recurso, previsto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, ha establecido el siguiente criterio: “… Esta Sala interpretó el contenido de la figura del abandono del trámite en la sentencia del caso José Vicente Arenas Cáceres (s. S.C. n° 982 del 6 de Junio de 2001, Exp. 00-0562) y entendió que tal figura procesal se actualiza cuando se produce la inactividad de las partes, por un período igual o superior a seis (6) meses, siempre antes de la celebración de la audiencia pública. Ese criterio quedó plasmado en los siguientes términos:
“… la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”.
En consecuencia y por cuanto de las actas del presente expediente se observa que el accionante no le ha dado el correspondiente impulso a este proceso, durante un período por mucho superior a los seis (6) meses, con lo cual se pone de manifiesto el decaimiento de su interés, el presente caso se subsume dentro de las previsiones del preindicado artículo 25 ejusdem, por lo cual debe declararse terminado este procedimiento y extinguida la instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Freddy Alberto Vásquez Terán, y EXTINGUIDA, en consecuencia esta instancia.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,