REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6570-23
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Vista la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido incoado por el ciudadano Dizon Antonio Briceño Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula 12.041.154, domiciliado en avenida Principal del Amparo, casa número 70, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, asistido por la abogada la abogada Janeth Josefina Abreu Ramos, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 167.773, así como escrito complementario del mismo, presentado en fecha 23 de los corrientes, dirigido contra el abogado José Miguel Arayan Chacón en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y contra el auto dictado por ese mismo Tribunal, mediante el cual se decreta medida innominada de designación de Junta Administrativa Ad Hoc de la Asociación de Karate Do del Estado Trujillo, en el expediente 29.499; asi como el escrito complementario de fecha 23 de los corrientes, y revisados los anexos acompañados a la misma procede este Tribunal Superior a providenciar la presente solicitud a los fines de determinar su admisibilidad, no sin antes pronunciarse sobre su competencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Ahora bien, como quiera que la acción constitucional en el presente asunto se le indilga al juez que conoce del proceso, por haber decretado una medida innominada de designación de junta directiva ad hoc de la Asociación de Karate Do del estado Trujillo; la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala constitucional, ha señalado que cuando el supuesto agraviante resulta ser el juez de la causa, el amparo constitucional sobrevenido no puede ser conocido por este mismo, ya que resultaría difícil que dicho juez reconozca el agravio constitucional que causó, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo sobrevenido debe ser conocido como una modalidad de amparo contra una decisión judicial, el cual debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior al que emitió la decisión supuestamente agraviante, y siendo que quien aquí decide es el superior jerarca del juez supuesto agraviante, este juzgado superior se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Dizon Antonio Briceño Moreno, ya identificado, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador concluye que, por cuanto no se haya incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, este juzgado superior ADMITE la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consigna en copia fotostática simple la decisión judicial señalada como lesiva. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS CONTENIDAS EN LA SOLICITUD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en amparo expone:
“…acudo ante este Tribunal Superior como presidente de la asociación trujillana de karate do para el período 2021-2025, siguiendo los lineamientos y reglamento de la Federación Venezolana de Karate Do, motivado a que se está presentando una situación en el cual fui demandado por los ciudadanos Carlos Mijares, Antonio Vásquez y Daniel Márquez, así como también por unas tercerías coadyuvantes, en las personas de Klismery Torres, Beatriz Mendoza, Luis Bravo, Iván Cartagena, Roberto Vetencourth, Henry Romero, Génesis Rojo, Rafael Durán, María Isabel Sánchez, Juan Carlos González y Miguel Chuecos, quienes la interpusieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez el abogado José Miguel Arayan, la cual dicto una medida cautelar innominada, y nombró una junta administrativa Ad hoc, la cual está conformada por los siguientes ciudadanos: Alfonso Laurenti, como Presidente, Fernando Matheus, como Vicepresidente, Luis Alfonso Ruiz, como secretario general, Rojme Rivas, como Tesorero, y Miguel Ángel Rojo, como vocal, juramentándolos y otorgándole credencial, a cada una de las personas que conforman esta junta, violando con este acto todos mis derechos constitucionales y desconociendo una providencia emitida por el Instituto de Deporte del estado Trujillo (INDET), así como también desconoció el aval y reconocimiento de la Federación Venezolana Karate Do, quienes me reconocen como Presidente de esta asociación, así como también a los demás miembros de la junta directiva, consejo de honor, y consejo contralor, luego de haber revisado el expediente, que le fuera consignado de todo el proceso eleccionario, de esta manera paralizando todas las funciones que tengo como presidente de la Asociación legalmente constituida, y que estos señores, que fueron juramentados y acreditados por el juez, arriba mencionado, solamente buscan alimentar sus egos, por tanto denunció ante esta instancia la usurpación de funciones, y el abuso de poder por parte de dicho juez, ya que desde la admisión de este amparo hasta la solicitud que le hiciera a estos demandantes, de solicitarles le presentarán una lista de las posibles personas que pudieran estar en esa junta Ad hoc, y una vez recibida esta lista, procedió a llamarlos a ese tribunal para juramentarlos y acreditarlos como miembros de esa junta, desconociendo por completo los avales que me acreditan como presidente de la Asociación Trujillana Karate Do, menoscabando así mis derechos constitucionales, y paralizando de una u otra forma, una programación y planificación de un calendario federativo presentado ante Instituto de Deporte, y la Unidad de Alto Rendimiento de este Instituto, como lo es, la preparación física y técnica de nuestros atletas, para el compromiso más cercano que tenemos en el mes de mayo, como lo es, “Campeonato Centro Occidental Trujillo 2023”, que fue asignado a nuestra entidad, por la Federación Venezolana Karate Do, en virtud del trabajo que se viene realizando a nivel deportivo y gerencial, prueba de ello es, los resultados que han obtenido nuestros atletas trujillanos en los escenarios nacionales e internacionales, gracias al empeño de cada uno así como también de sus padres y representantes, y en cuanto a mis funciones que me corresponden como presidente de la asociación gestionar ante el Instituto de Deporte del estado Trujillo (INDET), todo en cuanto a la solicitud de los subsidios para ayudar a cubrir algunos gastos de nuestros atletas, en las competencias federativas, hoy día con la responsabilidad de la organización de este campeonato centro occidental, de la mano del presidente del Instituto de Deporte Jesús Trompo González, quien ha estado presto, a todo en cuanto a la disciplina Karate Do, de igual forma manifiesto que desde el año pasado he sido víctima de acusaciones sin fundamento, ataques por las diferentes redes sociales, donde se me ha expuesto al escarnio público, ya que ha estado en tela de juicio, mi reputación, como persona, como ser humano y ciudadano y como Sensey, con una trayectoria de vieja data, en virtud de todo esta campaña sucia, iniciada por estos señores, ya nombrados, que ni siquiera se han dado a la tarea, de registrar sus propios clubes “Dojo”, los miembros de la Federación Venezolana de Karate Do, en las personas de Secretario General Eduardo Viloria, Suplente del Presidente de la Federación Mario Toro, se apersonaron hasta nuestra entidad, llamando a una reunión en las instalaciones de INDET, tanto los miembros de la asociación como a todos estos ciudadanos, nombrados anteriormente, para escuchar a todas las partes, en cuanto a la situación que se estaba presentando, solicitándoles a estos ciudadanos presentar todas las pruebas que demostrarán todas las acusaciones que venían haciendo en contra de mi persona por las diferentes redes sociales, lo cual no presentaron ni un papel que pudiera dar credibilidad a todas acusaciones en contra de mi persona, caso contrario, cuando me fuera solicitado, todo lo concerniente a las diferentes pruebas que me favorecieran en mis dichos, referente a las mesas de trabajo, expediente del proceso eleccionario, actas de acuerdos que se firmaron donde fijamos la posición de esperar lineamiento del Ministerio para el Poder Popular para el Deporte, así como también, el Instituto de Deporte, para seguir trabajando de la mano, con la Federación Venezolana Karate Do, en dichas actas aparecen las firmas de todas estas personas, quedando demostrado allí que siempre han sido llamadas a sumarse al trabajo de la asociación, Instituto de Deporte y Federación, de igual forma expreso que a causa de esta medida cautelar innominada se ha visto mermada una programación así como también la organización de tan importante evento para nuestra entidad trujillana como lo es, el Campeonato Centro Occidental Trujillo 2023, así como también la copa Francisco de Miranda, organizada por la Federación en los próximos días, por todo lo antes expuesto es que solicitó ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se admita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez el abogado José Miguel Arayan, y de los ciudadanos Carlos Mijares, Antonio Vásquez y Daniel Márquez, así como también de los tercerístas coadyuvantes, en las personas de Klismery Torres, Beatriz Mendoza, Luis Bravo, Iván Cartagena, Roberto Vetencourth, Henry Romero, Génesis Rojo, Rafael Durán, María Isabel Sánchez, Juan Carlos González y Miguel Chuecos, y sea revocada esta medida cautelar innominada con la urgencia que amerita el caso, de todos los miembros que conforman la junta administrativa Ad hoc, arriba nombrados, ya que con esta junta se violentaron y vulneraron todos mis derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los establecidos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, ya que nuestro deber es, garantizar, atender, y ser garantes de nuestros atletas en las diferentes modalidades y categorías, sean tratados y atendidos como corresponde, en su preparación física y técnica, y toda esta situación presentada de una u otra manera ha afectado la tranquilidad de los mismos, cito un caso particular que se presentó con un atleta, que se presentó en los entrenamientos, con el cuerpo técnico adscrito al Instituto de Deporte, esto trajo como consecuencia, que fuera expulsado de su club “Dojo” y de la organización a la que pertenecía, por no acatar, una medida de su Sensei ciudadano Fernando Matheus, cuando este le prohibió ser partícipe de todas las actividades, que fueran organizadas por la asociación trujillana Karate Do, cuartando de esta manera el derecho de este atleta a su crecimiento deportivo y participación como atleta activo, de esto, tuve conocimiento, directamente por su representante legal, quien me lo hizo saber formalmente por escrito, y de igual forma lo remití a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate Do, así como también al Consejo de honor, de esta Federación, para que tomen las medidas que amerita el caso, los datos del atleta, se omiten conforme a la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Solicitó sea revocada esta medida cautelar innominada con la urgencia que amerita el caso, así como también de todos los miembros que conforman dicha junta administrativa Ad hoc, arriba nombrados,, en caso de sea admitido este amparo se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de la medida innominada decretada por el juzgado en cuestión, y se oficie a los organismos a los cuales les fue participada de dicha medida de nombramiento de junta administradora ad hoc; y que se le aplique todas las sanciones pertinentes a que haya lugar, motivado a la gravedad y por cuanto no están actuando de acuerdo a la Ley Orgánica del Deporte Actividad Física y Educación Física, ni apegado a la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicitó una medida de alejamiento de todas las personas nombradas tanto en la Junta Ad hoc, como los que se encuentran nombrados como demandantes y en las tercerías coadyuvantes, de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, (…)” (Sic).
En fecha 23 de los corrientes se recibe escrito consignado por dicho ciudadano señalando que: “… actuando en mi condición de Presidente de la Asociación Trujillana de Karate-Do, electo en el Proceso Electoral el día Seis (06) de Marzo de 2021, para el período 2021-2025, con providencia del Instituto de Deporte del Estado Trujillo (INDET) Nº 001-01-2021, así como también contando con el Aval y reconocimiento de la Federación Venezolana de Karate- Do (FVKD), acudo ante esta instancia superior para denunciar que motivado a la medida cautelar innominada, el Juez antes nombrado designó una Junta Directiva Ad-Hoc de la Asociación Trujillana de Karate-Do (ATKD) así como también solicito a los demandantes le presentaran un lista de las posibles personas que pudieran estar en esa Junta Directiva Ad-Hoc, seguidamente los llama ante el Tribunal para juramentarlos y acreditarlos para que ejerzan las funciones que me corresponden como Presidente de la Asociación Trujillana de Karate-Do (ATKD) usurpando esta Junta funciones de Orden Legal y Constitucional, esta decisión tomada por el Juez en fecha 16 de Febrero y 24 de Febrero del año 2023, en la causa 29.766 lesiona el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial, por cuanto dicha decisión no ríete oposición ni apelación y me lesiona igual el derecho al libre desenvolvimiento de la Asociación, ya que esta Junta Ad-Hoc usurpa funciones de Orden Legal y Constitucional, ya que hay un programa de actividades previstas en base al Calendario Anual Federativo y de Asociación que se ha visto afectado por esta medida cautelar, donde se me han vulnerado en todas sus formas mis Derechos Fundamentales como los son Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral, todos consagrados en los artículos 22, 25 y 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, que han sido vulnerados en todas sus formas…” (sic), y acompaña copia de invitación emitida por la Federación Venezolana de Karate de 8 de marzo de 2023, a la I copa Internacional Francisco de Miranda, a realizarse entre el 28 de marzo de 2023 y 2 de abril de 2023.
De la anterior narración se desprende que el quejoso en amparo impugna por esta vía, la decisión judicial de fecha 16 de febrero de 2023 y 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto medida innominada de nombramiento de una junta administradora Ad Hoc de la Asociación Trujillana de Karate Do, lo que lleva implícitamente a dejar sin efecto su designación de presidente de la referida asociación.
Considera el supuesto agraviado que, las referidas decisiones de fechas 16 de febrero de 2023 y 24 de febrero de 2024, que decreto la medida innominada y la designación de junta administradora ad hoc, es lesiva de la garantía constitucional a la doble instancia, al derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la asociación, conforme a lo previsto en los artículos 22, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, entiende este Juzgado Superior, que el solicitante en amparo pretende que por vía de medida cautelar innominada se le ampare en sus derechos legales y constitucionales; circunstancias estas que a juicio de este tribunal superior le han sido impedidas al solicitante de amparo por el hecho que la medida decretada no tiene oposición ni apelación, y siendo que con dicha medida no solo se le impidió y se le impide actualmente participar en algunos eventos nacionales como presidente de la referida asociación.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional de Tribunal Supremo ha reiterado que, a los fines de decreto de medidas preventivas no resulta exigible el complimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, sino simplemente la acreditación por el solicitante de su cualidad como supuesto agraviado, quedando a criterio del juez de amparo, a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia si la medida solicitada es o no procedente, por lo que no resulta exigible ni el periculum in mora ni el periculum in damni, ya que la sola denuncia de violación del derecho constitucional hace procedente la protección constitucional solicitada.
Corolario de lo anterior, y a los fines de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la protección constitucional a que se refiere la presente solicitud de amparo constitucional, considera que de los anexos que acompañan la presente solicitud y del mismo contenido de la decisión judicial dictada, se desprende la cualidad que tiene el solicitante en amparo de presidente de la Asociación de Karate Do del estado Trujillo según aval de reconocimiento a la Asociación de Karate Do del estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2023, emanada de la Federación Venezolana de Karate Do, y Providencia N° 001-01-2021, de fecha 24 de enero de 2022, emanada del Instituto de Deportes del Estado Trujillo; así como también que mediante el amparo constitucional que es tramitado por el juzgado a quo se profirió decisión que designó una nueva junta administradora Ad Hoc; circunstancias estas que evidencian la presunción del buen derecho del accionante de amparo, el cual se ve afectado por una decisión judicial contra la cual no ha tenido la oportunidad ni medios necesarios para impugnarla; circunstancias estas que hacen nacer el peligro de un daño y de la violación de los derechos constitucionales del accionante, denunciados en la solicitud de amparo.
Determinado lo anterior, considera este Tribunal Superior que ante la imposibilidad que tiene el accionante en amparo de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión judicial de fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual decreto medida innominada de nombramiento de Junta Directiva Ad hoc, y de fecha 24 de febrero de 2023, que procedió a designar los miembros de junta directiva Ad Hoc de la Asociación de Karate Do del estado Trujillo, inclusive el acceso a esta instancia para la protección de sus derechos constitucionales denunciados como violados surge la necesidad de que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar del juez de amparo, restablezca la situación jurídica infringida al accionante de amparo, mientras se resuelva de manera definitiva la acción de amparo constitucional seguida al efecto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente 29766.
En relación al poder cautelar del juez constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2022, sentencia N° 0346, ratifico que: “Siendo esto así, debe acotarse que esta Sala se ha pronunciado sobre los poderes de los cuales ha sido investido el juez de amparo para decretar las medidas cautelares, aseverándose así en la sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000, ratificada en la sentencia n.° 953 de fecha 16 de junio de 2008, que:
 “…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”. (Resaltado añadido).
  Acogiendo el criterio supra invocado el cual es ratificado en esta oportunidad, es de entender que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional.
 Ciertamente, en la doctrina venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa” que permite un “restablecimiento preventivo” y de carácter provisional mientras se dilucida el mérito del asunto planteado, de allí que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con ese carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño sobre derechos y garantías que ostenten rango constitucional que los medios procesales no puedan prevenir. Aunado a ello, debe resaltarse que en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha resaltado que la acción de amparo reviste carácter extraordinaria, siendo esta un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de derechos constitucionales y que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional, por tanto, puede inferirse que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar consiste en la suspensión de los efectos del acto que se cuestiona por esta especial vía, al existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por la parte peticionaria.
En el contexto de las disertaciones precedentemente acotadas, se advierte que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada en los procedimientos de amparo constitucional requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del daño o lesión en los derechos constitucionales que invoca el querellante en fundamento de la protección cautelar que aspira, dado que, en definitiva, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen del acto atacado constitucionalmente o sean el consecuencial efecto del tiempo necesario para la instrucción del proceso. (…)” (sic)
En fundamento a lo anterior, y a las amplias facultades del juez de amparo, no solo para suspender los efectos del acto recurrido, sino para suspender la lesión constitucional de que se trate, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión judicial de fecha 16 de febrero de 2023 y de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual decretó medida innominada de designación de Junta Directiva Ad Hoc de la Asociación de Karate del estado Trujillo y procedió a designar a sus miembros, en la causa donde se tramita acción de amparo constitucional seguida al efecto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente 29766. Así se decide.
En relación a la medida de alejamiento solicitada por la parte accionante, este Tribunal niega el decreto de la misma, dada la naturaleza de la misma, que debe ser solicitada ante la jurisdicción competente, como seria Fiscalia del Ministerio Publico o cualquier órgano policial del Estado. Asi de decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se ADMITE la presente solicitud de amparo; y, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayán Chacón; a la ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial; a los ciudadanos Carlos Alberto Mijares Montilla, Antonio Vásquez y Daniel Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 11.798.490, 13.462.194 y 17.093.717, respectivamente, y a los terceros Intervinientes Luis Bravo, Beatriz Mendoza, Krismery Torres, Ivan Cartagena, Genesis Rojo, Rafael Duran Cardozo, Maria Isabel Sánchez Tellez, Juan Carlos González, Roberto Vetencourt, Henry Romero y Miguel Chuecos, titulares de las cédulas de identidad números 27.151.472, 19.644.011, 21.063.792, 83.622.108, 26.036.197, 20.038.147, 14.799.816, 16.740.433, 10.910.156. 10.908.521 y 19.794.910, respectivamente, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia oral en este procedimiento, cuya fijación y realización tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, advirtiéndoles que esta es la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento.
Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión judicial de fecha 16 de febrero de 2023 y de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conforme a los términos ut supra señalados. En tal sentido, notifíquese de la presente medida cautelar al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Instituto de Deportes del Estado Trujillo, mediante oficio y correo aportado por la parte accionante a la Federación Venezolana de Karate Do.
Se le advierte al presunto agraviante que su no comparecencia a la audiencia constitucional no se entenderá como admisión de los hechos que fundamentan la presente acción de amparo.
Se advierte igualmente a la parte accionante que deberá consignar copias certificadas de la decisión recurrida antes de que se lleve a cabo la audiencia constitucional, so pena de que la misma se declare inadmisible.
Líbrense los respectivos recaudos de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior para que practique las notificaciones aquí ordenadas. Igualmente líbrense oficios participando de la medida cautelar decretada.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes marzo de dos mil veintitrés (2023) 212° y 163°
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 12:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA